TA SUC - Sentencia 70001-33-33-005-2023-00181-01-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-005-2023-00181-01-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
____________________________________________________ Sincelejo, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-005-2023-00181-01
Demandante: Juan Gabriel Criales Sierra
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Municipio de Sincelejo
Magistrada ponente: Viviana Castillo Garrido
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / No se configura la mora/ Se confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Juan Gabriel Criales Sierra instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –y el Municipio de S incelejo, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 2 8 de octubre de 202 2, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por el docente demandante el 28 de julio de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
respuesta a la petición presentada por el docente demandante el 28 de julio de 2022, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de dicha sanción moratoria, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 9 de febrero de 2022 , el demandante solicitó al Municipio de Sincelejo el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.0094 de 10 de marzo de 2022 y puestas a disposición de la entidad bancaria el 20 de abril de 2022.
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2023-00181-01
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Posteriormente, la parte actora radicó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. El Ministerio de Educación – Fomag – Municipio de Sincelejo guardaron silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. El Ministerio de Educación – Fomag – Municipio de Sincelejo guardaron silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se edificó, básicamente, en el argumento relativo a que las entidades demandadas vulneraron las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que consagran los términos legales que se deben tener en cuenta en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes oficiales, en la medida en que no se produjo el desembolso de las cesantías parciales reconocidas al demandante dentro de los 70 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición de cesantías.
Contestación de la demanda1
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) solicitó que se nieguen todas las pretensiones de la demanda promovida por Juan Gabriel Criales Sierra , al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad.
Como fundamento de defensa, trae al plenario lo consignado en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, para precisar que el contrato de Fiducia Mercantil fue suscrito por
Como fundamento de defensa, trae al plenario lo consignado en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, para precisar que el contrato de Fiducia Mercantil fue suscrito por el Gobierno Nacional junto con la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual, actúa como vocera y administradora de los recursos del Fomag.
En cuento al reconocimiento y pago de cesantías al personal docente afiliados al Fomag, señaló que la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos, así como las sanciones.
De otra parte, citó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 2.4.4.3.2.28 del Decreto 942 de 1 de junio de 2022, por el cual se modificó algunos artículos de la sección 3, capítulo 2, título 4, parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015 , el cual reglamentó que la sanción moratoria debería ser pagada con cargo a los recursos de la entidad que generó la mora, más no con cargo de los recursos del Fomag.
En cuanto a las excepciones de mérito, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por la sanción moratoria. Edificó esta posición en señalar que en los eventos que se declare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas docentes, causadas desde 2l 1 de enero de 2020, quien debe responder por el pago, es la entidad territorial correspondiente.
pago tardío de cesantías parciales o definitivas docentes, causadas desde 2l 1 de enero de 2020, quien debe responder por el pago, es la entidad territorial correspondiente.
1 Mediante auto de 17 de junio de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2023-00181-01
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Lo anterior, a su vez sirvió de argumento para enunciar las excepciones de mérito que denominó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag.
El Municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que, como entidad territorial hac ía parte del trámite para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, pero su responsabilidad solo atañe a su liquidación, como así hizo a través del Programa Humano.
Añadió que, la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo no es la llamada a responder por las imputaciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda , comoquiera que por mandato de los artículo 2 al 5 del Decreto 2831 de 2005 la actuación del ente territorial, se contrae en la elaboración de los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, pero el pago lo hace el Fomag a través de la entidad fiduciaria con cargo a los recursos que le gira directamente la Nación.
En ese orden señaló que, los reportes de cesantías docentes activos y retirados, deben ser liquidados por las correspondientes Secretarías de Educación a través
directamente la Nación.
En ese orden señaló que, los reportes de cesantías docentes activos y retirados, deben ser liquidados por las correspondientes Secretarías de Educación a través del programa HUMANO, por cuanto, serán obtenidos en línea por el Fomag. Por lo anterior agregó , que cada secretaría debe realizar los procesos necesarios , en cuanto a validación de valores, nombre, municipio, vinculación, fuente de recursos, entre otros, comoquiera que son los soportes sobre los cuales se gener a el valor a pagar por intereses a las cesantías y se asigna el punto de pago. Una vez culminado el proceso, la entidad territorial envía a través de correo electrónico al Foma g informe consolidado con el número de reportes de docentes tanto activos como retirados y el valor total de la prestación.
Finalmente, propuso la excepción de cumplimiento de las obligaciones legales y de las directrices dadas por el Fomag al Municipio de Sincelejo para el trámite de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de cesantías ; reiterando haber cumplido con la liquidación de la prestación solicitada por la parte actora, estando su gestión acorde con las directrices dadas por el Fomag.
1.2. La sentencia apelada
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2026, resolvió:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Téngase a los abogados MARTÍN ORLANDO MÉNDEZ AMADOR,
identificado con cédula de ciudadanía No 1.022.367.970 y tarjeta profesional No
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Téngase a los abogados MARTÍN ORLANDO MÉNDEZ AMADOR,
identificado con cédula de ciudadanía No 1.022.367.970 y tarjeta profesional No 277.445 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y JOHANNA MARCELA ARIOSTIZABAL URREA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.075.262.068, y tarjeta profesional No 299.261 como apoderados principal y sustituto, respectivamente, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” en los términos del poder otorgado9. CUARTO: Ejecutoriada la presenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2023-00181-01
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providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.
Argumentó el A-quo:
2.3.3. Caso concreto. El demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, con el que las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, por el presunto pago tardío del auxilio de cesantías parciales. (…)
Ahora bien, conforme al recuento probatorio, puede afirmarse:
- Que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales se hizo por fuera del término de los 15 días hábiles, dispuestos para ello; en razón a que el mencionado término inició su conteo el 10 de febrero de 2022 y finalizó el 02 de
por fuera del término de los 15 días hábiles, dispuestos para ello; en razón a que el mencionado término inició su conteo el 10 de febrero de 2022 y finalizó el 02 de marzo d el mismo año, y sólo hasta el 10 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación profirió el acto de reconocimiento.
De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el segundo caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 70 días posteriores a la petición de reconocimiento de cesantía, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración: (…)
En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales de la demandante inició al día siguiente hábil de haberse solicitado el reconocimiento de la cesantía, esto es, el 10 de febrero de 2022 y finalizó el 23 de mayo de 2022; por tanto, al revisar el certificado de extracto bancario, expedido por el Bancolombia7, salta a la vista que las cesantías fueron consignadas en tiempo, como bien puede apreciar se en la imagen que se inserta, pues, se hizo el 20 de abril de 2022: (…)
Conforme a lo expuesto, en el presente asunto no le asiste razón a la parte actora, debiendo entonces negar las pretensiones de la demanda.
1.3. El recurso de apelación
La parte actora , presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3. El recurso de apelación
La parte actora , presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales 09 de febrero 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 0094.
Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2023-00181-01
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administrativo fuera del tiempo, configurándose 13 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, se observa que no fueron rendidos alegatos de conclusión por las partes, y tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar , ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor del demandante? En caso positivo se entraría a establecer ¿cuál es la entidad responsable del pago?
3.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se estructuró el supuesto de hecho que dé lugar a ordenar el pago de sanción moratoria respecto de las cesantías parciales reconocidas al docente demandante en la Resolución No.0094 de 10 de marzo de 2022.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial
Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disponen expresamente:
ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la mi sma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su
vivienda, construcción, reparación y ampliación de la mi sma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2023-00181-01
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el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez ap ortados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001 -3333-001-2023-00154-01 Página 8 de 11 cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.
En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las que se sintetizan en el siguiente recuadro:
2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1
2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la
entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2023-00181-01
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3.5. Caso concreto
En el presente asunto está acreditado que el señor Juan Gabriel Criales Sierra solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante las entidades accionadas el 9 de febrero de 2022, a través de petición radicada bajo el consecutivo SINCE20220225EN50222643, por el tiempo laborado como docente de vinculación Municipal en la Institución Educativa Rafael Núñez.
Así mismo, se constató que, por medio de la Resolución No.0094 de 10 de marzo de 2022 4, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de S ucre en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el demandante.
Dicha decisión fue notificada por medios electrónicos el 15 de marzo de 2022 y publicada en el sistema “Humano en línea” y la parte actora renunció expresamente a los términos legales para interponer recursos:
De lo anterior , se colige que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fuera del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud5, que vencían el 2 de marzo de 2022.
De lo anterior , se colige que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fuera del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud5, que vencían el 2 de marzo de 2022.
Por tal motivo , en el caso bajo análisis, e l término de setenta (70) días para el reconocimiento y pago de la prestación se contabiliza a partir de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, ello, atendiendo a la segunda de las reglas
día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Información que se extrae del folio 26 Dda. 4 La Sala tiene en cuenta la fecha de elaboración del acto administrativo – f.25 Dda. 5 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15
resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2023-00181-01
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de unificación contenidas en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 previamente aludida.
Pues bien, según consta en el estado de cuenta de ahorros de Bancolombia, de la cual es titular el actor, correspondiente al período desde 2022-03-31 hasta el 202206-30 aportado con la demanda, se tiene que el pago de las cesantías parciales por valor de $5.452.467, fue realizado el 20 de abril de 2022 a favor del demandante. Este monto corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.
Definido lo anterior y con sustento en los elementos de juicio recaudados dentro del sub judice, procede la Sala a determinar si se configuró la mora, como pasa a verse:
Evento Fecha Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías 9 de febrero de 2022 Vencimiento del plazo para expedir el acto administrativo 2 de marzo de 2022 Fecha en la que se expidió el acto administrativo 10 de marzo de 2022 Vencimiento del plazo de 70 días para pagar las cesantías, contado a partir de la solicitud
administrativo 2 de marzo de 2022 Fecha en la que se expidió el acto administrativo 10 de marzo de 2022 Vencimiento del plazo de 70 días para pagar las cesantías, contado a partir de la solicitud 23 de mayo de 2022 Fecha de pago de las cesantías 20 de abril de 2022
En este contexto, queda evidenciado que no existió mora en el pago de las cesantías al demandante , pues su desembolso se produjo antes del vencimiento del plazo de 70 días previsto para el efecto, contados a partir de la radicación de la solicitud de 9 de febrero de 2022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2023-00181-01
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Así las cosas, al no prosperar los reparos que sirvieron de fundamento a l recurso de apelación, será confirmada la sentencia de primera instancia.
4. Costas de segunda instancia
El texto original del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estaba integrado por un solo inciso6 en el que se dispuso que « Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.».
Al analizar el alcance de dicha disposición, el Consejo de Estado consideró en sentencia de 7 de abril de 2016 7, que tal precepto consagró un criterio objetivo valorativo en materia de condena en costas, a la luz del cual el Juez, en aras de determinar si imponía o no condena por ese concepto, debía limitarse a verificar su
valorativo en materia de condena en costas, a la luz del cual el Juez, en aras de determinar si imponía o no condena por ese concepto, debía limitarse a verificar su causación según las reglas que en esa materia trae el CGP, esto es, atendiendo el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, sin que fuera dable incluir en esa valoración criterios subjetivos tales como la mala fe o temeridad de las partes.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 (artículo 47), se adicionó el siguiente inciso al artículo 188 del CPACA:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Se observa que esta disposición introduce un nuevo criterio a tener en cuenta al decidir acerca de la condena en costas, relativo a la verificación de si la parte vencida obró o no con manifiesta carencia de fundamento legal.
Pues bien, revisado el escrito contentivo del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, la Sala considera que el presente caso encuadra en el supuesto fáctico del segundo inciso del artículo 188 del CPACA, pues la alzada adolece de una manifiesta falta de fundamento jurídico.
Ello, habida consideración que no se edificó en argumentos que, de manera concreta y precisa, rebatieran los razonamientos que sirvieron de base a la sentencia recurrida.
Ciertamente, el fallo de primer grado motivó de forma clara y detallada, al amparo
concreta y precisa, rebatieran los razonamientos que sirvieron de base a la sentencia recurrida.
Ciertamente, el fallo de primer grado motivó de forma clara y detallada, al amparo de un completo análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, la decisión de negar las pretensiones de la demanda por la falta de configuración de mora en el pago de cesantías, luego de considerar que, si bien el acto de reconocimiento de la prestación fue expedido extemporáneamente, su desembolso se produjo antes de
6 El cual mantiene su vigencia. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. Radicación No. 13001-23-33-000-2013-00022-01. No. Interno 1291 -2014. C.P. Dr. William Hernández Gómez. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001233300020130 0022011100103.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-005-2023-00181-01
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los 70 días contados a partir de la petición.
Por su parte, el extremo recurrente se limitó a señalar que, en vista de la expedición tardía del acto que reconoció las cesantías, se configuró la mora reclamada, sin cumplir con la carga mínima argumentativa tendiente a rebatir de manera puntual que, a la postre, el desembolso de aquellas se produjo en término, tesis enarbolada en el fallo apelado y acogida por la Sala.
En consecuencia, se condenará en costas de segunda instancia a la parte
que, a la postre, el desembolso de aquellas se produjo en término, tesis enarbolada en el fallo apelado y acogida por la Sala.
En consecuencia, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Ju zgado de origen, de conformidad con lo normado en el artículo 366 del CGP.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, en la forma establecida en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.
Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Las Magistradas,
VIVIANA CASTILLO GARRIDO
EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS
LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA
(En comisión de servicios)