TA SUC - Sentencia 70001-33-33-005-2024-00174-01-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-005-2024-00174-01-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 70-001-33-33-005-2024-00174-01

Demandante: MARÍA DE LA CRUZ ARRIETA SIERRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial y prestacional docente/Parámetros para realizar ajustes salariales según el grado de escalafón/Principio de igualdad no vulnerado/Ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la Ley exige

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2026 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones. MARÍA DE LA CRUZ ARRIETA SIERRA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE SINCELEJO, pretendiendo lo siguiente:

1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra.

restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE SINCELEJO, pretendiendo lo siguiente:

1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra. VIVIANA CASTILLO GARRIDO, para la fecha, se encuentra de permiso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00174-01

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  1. Se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez el Decreto 449 de 2022, que as í mismo derogó el Decreto 965 de 2021, que derogó el Decreto 319 de 2020.
  1. Se declare la nulidad del oficio No. 2024-EE056208, expedido por el Jefe Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y del oficio de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el Secretario de Educación del municipio de Sincelejo, Sucre, mediante los cuales , se negó el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 200 8 del grado 2A (14.11%), con la categoría del escalafón 2C (-4.37%); así como la diferencia en el año 2009 entre la categoría 2A del escalafón docente (15.61%) y la

2C (7,67%).

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a

2C (7,67%).

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a:

Pagar las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro.

El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y las diferencias por conceptos de cesantías.

Los valores reconocidos sean actualizados por motivo de la disminución del poder adquisitivo, se ordene el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del CPACA.

Se condene al extremo pasivo en costas.

2.2. Hechos. Para los años 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales de manera indiscriminada para los docentes oficiales perteneciente a la categoría escalafón docente 2C; así para el año 200 8 el incremento para la categoría 2C disminuyó en -4.37% con relación al incremento salarial decretado para la categoría 2A (14.11%); así mismo, para el año 2009, el incremento a la categoría 2C (7,67%), se estableció de manera indiscriminada con relación a la categoría 2A (15.61%).

La variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues, cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00174-01

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salarios futuros, pues, cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00174-01

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habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante, sin justificación legal.

Para los años 2010 -2023 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2C , como debió efectuarse en los años 2008 y 2009.

El Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 2C, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.

En virtud de lo anterior, se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo , pero fue negado el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el incremento salarial del grado 2C con el grado del escalafón docente 2A.

2.3. Concepto de violación . Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades

artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002; y artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad, por cuanto, la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos , como si ocurrió, por ejemplo, para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634).

Expuso, que era claro que existía un sistema de escalafón para los docentes oficiales y de acuerdo a ello se fija ban las asignaciones salariales; no obstante, se evidenciaba un trato desigual, pues , se notaba como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los que ingresaron a la carrera docente del Decreto - Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que había sido sucesiva, aun cuando en los años siguientes se hubiere aplicado el incremento de manera igual, al retomarse la aplicación en el año 2010 al 2024.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00174-01

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Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2008 y 2009, razón por la que en ejercicio de la vía administrativa se solicit ó realizar las

Señaló, que no se tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en los años 2008 y 2009, razón por la que en ejercicio de la vía administrativa se solicit ó realizar las correcciones en las bases de sus salario s, que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

Anotó, que era injustificado como para el grado 2C se realizó una disminución del4.37% y un aumento del 7.67%, mientras que para el grado 2A se incrementó el 14.11% y el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los p rimeros grados.

Que habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, era claro que los actos administrativos demandados fuero n expedidos por fuera de las disposiciones legales, pues , diferente fuera que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje superior a quien había demostrado mayor calificación, esfuerzo o preparación; pero en este caso en particular sucedió lo contrario, ya que, entre mayor preparación, buen servicio y m érito realizado, la respuesta del empleador, en este caso el MEN y la entidad territorial, fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009.

Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes,

inferior para el año 2008 y 2009.

Finalmente indicó: “es evidente que el Gobierno Nacional siendo competente para expedir los actos administrativos de incrementos salariales para los docentes, durante ciertas anualidades, incurrió en desconocimientos de los principios constitucionales y legales establecido s para esta importante tarea, lo que conlleva a que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al salario que deben estar percibiendo, y que si bien es cierto se ha aumentado consecutivamente su SALARIO REAL DEBE SER SUPERIOR YA QU E SU BASE SE ENCUENTRA AFECTADA DESDE ANTERIORES ANUALIDADES, además facultando al docente para realizar el reclamo por encontrarse vinculado al sector oficial”.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respaldara, con fundamento en lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00174-01

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“… el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 Y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel C, no desconocen el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experie ncia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En este sentido, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento

condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

En este sentido, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel C, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel C percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.”.

Propuso las excepciones que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; y falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4.1 El municipio de Sincelejo, Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa:

“… en ningún momento ha actuado de manera contraria a lo dispuesto en la normativa jurídica existente en materia del reajuste salarial solicitado por la parte demandante, razón suficiente para que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda, por los argumentos que me permito presentar a continuación:

La parte demandante hace una apreciación meramente subjetiva sobre el aumento que tuvo que hacerse a los docentes del grado 2AE, ahora bien, el municipio de Sincelejo a través de los años ha adoptado los decretos salariales que ha expedido el gobierno naci onal, los cuales

el aumento que tuvo que hacerse a los docentes del grado 2AE, ahora bien, el municipio de Sincelejo a través de los años ha adoptado los decretos salariales que ha expedido el gobierno naci onal, los cuales hasta el momento han gozado de legalidad y no se ha proferido por parte de ningún Tribunal o del Consejo de Estado decisión alguna que anule la aplicación de este.

/…/

En segundo lugar tenemos que lo que pretende la demandante tiene que ver con una diferencia salarial de data de los años 2008 y 2009, en el caso que nos ocupa hay que tener presente que la señora MARIA DE LA CRUZ ARRIETA SIERRA para los años 2008 y 2009, n o se encontraba en la categoría 2C, tal como lo dispone el artículo 1 de la resolución N° 1900 de 2018, “por la cual se reubica de nivel salarial a un docente regido por el decreto ley 1278 de 2002” …

/…/

En tercer lugar, la ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento de mandato Constitucional consagró en el parágrafo del artículo 12 establece que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterio y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales otorgarse esta facultad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00174-01

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En consideración en las razones expuestas anteriormente, la secretaria de Educación Municipal, no puede limitar el ámbito de aplicación

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En consideración en las razones expuestas anteriormente, la secretaria de Educación Municipal, no puede limitar el ámbito de aplicación normativa reglamentado en los Decretos acusados, hacerlo sería desconocer el principio de legalidad que rige los actos a dministrativos, por lo anterior, la aplicación de los porcentajes en las asignaciones salariales para los años 2008 y 2009, se aplicaron bajo los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional, así las cosas, la única entidad llamada a responder a una eventual demanda seria la NaciónMinisterio de Educación Nacional, pues el municipio de Sincelejo, no tendría participación litigiosa en el presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva ...”

2.5. Sentencia recurrida

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente:

“De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que mediante resolución No. 1900 de 12 de abril de 2018, la docente MARIA DE LA CRUZ ARRIETA SIERRA fue reubicada en el nivel 2C del escalafón docente a partir del 26 de diciembre de 2017, por tanto, es pasible afirmar que para el año 2009 no le era aplicable el aumento salarial para el grado 2C, atendiendo a que solo adquirió el derecho a estar en ese escalafón docente en el año 2018, de acuerdo con la resolución que viene dicha.

No hay en el expediente prueba que indique que para el año 2009 la

atendiendo a que solo adquirió el derecho a estar en ese escalafón docente en el año 2018, de acuerdo con la resolución que viene dicha.

No hay en el expediente prueba que indique que para el año 2009 la demandante estuviera inscrita en el Escalafón Nacional Docente, por tanto, no puede hablarse de un aumento salarial desproporcionado para algunos grupos, cuando no existe prueba que para el año 2009 perteneciera al grado 2C, lo que impide hacer un juicio de igualdad, en voces del H. Tribunal Administrativo de Sucre , el principio “a trabajo igual salario igual”, no puede aplicarse en este caso, pues los supuestos fácticos entre uno y otros s on distintos, precisamente por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional.

Se advierte que no hay desconocimiento al derecho a la igualdad para un docente escalafonado en un grado, por cuanto tiene una experiencia y preparación distinta a la de un docente ubicado en otra categoría, en el caso en estudio, no existe parámetros para deducir que la demandante en el año 2009 estuviera percibiendo una asignación salarial desproporcionada o que no le correspondiera según su preparación, ya que no se aportaron las pruebas de haber estado en esa época en el escalafón 2C en esa anualidad.

En conclusión, para esta judicatura, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, como tampoco que los mismos se encuentren vulnerando el derecho a la igualdad alegado por el extremo activo en la demanda, por cuant o no existen elementos para determinar que exista una diferenciación real entre los niveles de escalafón. De esta manera, resulta que las pretensiones de la demanda

por el extremo activo en la demanda, por cuant o no existen elementos para determinar que exista una diferenciación real entre los niveles de escalafón. De esta manera, resulta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a la prosperidad”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00174-01

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2.6. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió, para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:

“1.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL

PRESENTE ASUNTO

En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025 , radicación 05001 -3333023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales:

  1. Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado determinó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisit os de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos

carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisit os de experiencia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a trabajo igual, salario igual".

  1. Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada.

Los docentes del Nivel B, al tener mayores exi gencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.

  1. Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para re stablecer el derecho a una remuneración justa.

En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante.

/…/

En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en

/…/

En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002. Esta disparidad en el tratamiento salarial noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00174-01

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encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénti cos en la determinación de los incrementos porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales may ores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por

manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales may ores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental.

De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa d ata hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.

Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes a l servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.

En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados

base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.

En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibi endo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no di scriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.

1.2. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE

DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.

/…/

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00174-01

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años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se

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años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta p olítica requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto administrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y al cance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”.

En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de

respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbit rarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún, cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.

Así, para la parte demandante resulta diáfano que el Gobierno al decretar los aumentos porcentuales tenía la obligación de explicar con suficiencia y precisión cuáles fueron los motivos que lo llevaron a calcular el respectivo incremento toda vez que, le a siste derecho al ciudadano conocer las razones objetivas de dicha determinación, omisión que en este caso merece el debido análisis parte de la segunda instancia, máxime cuando la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a este cargo de violación.

1.3. RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL

DEL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.

… el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo

DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL

DEL ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.

… el escalafón docente se compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro ni veles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto. Significa esto que quienes se encuentren en el Nivel A del escalafón son los docentes bienNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00174-01

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sea que acaban de ingresar al servicio docente o tras varios años laborados no ha logrado REUBICARSE en el escalafón.

1.4. NO SE ESTÁ DEBATIENDO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO

LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR

DECRETOS NACIONALES QUE FIJEN LOS SALARIOS DE LOS

DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.

1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN

CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON

DOCENTES OFICIALES SEGÚN SU ESCALAFÓN.

1.5. DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO SE DEBE TENER EN

CUENTA LA INSCRIPCION Y ASCENSO EN EL ESCALAFON

DOCENTE Y EVALUACION DE COMPETENCIAS.

/…/

… fue solo a través del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 que se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto - Ley 1278 de 2002, por lo cual, es válido que desde su Despacho se formule el interrogante respecto a por qué en los años 2008, 2009 y 2011 no se cuestionó formalmente la irregularidad de los incrementos porcentuales desiguales en los escalafones docentes. La respuesta a esta inquietud resulta clara y razonable al considerar el contexto histórico y las condiciones laborales de ese momento. En aquellos años, el escalafón docente no contaba con el nivel de ocupación y con

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