TA SUC - Sentencia 70001-33-33-006-2016-00112-01-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-006-2016-00112-01-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70-001-33-33-006-2016-00112-01 Demandante Saúl Neguit Aldana Rojas Demandado Municipio de Sincé (Sucre) Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos
Tema Funcionario de hecho / ausencia de acreditación de los presupuestos para que se configure / se confirma sentencia apelada
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
El señor Saúl Neguit Aldana Rojas, actuando por conducto de mandataria judicial, interpuso demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Sincé, Sucre, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio S/N del 29 de diciembre de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales causados por haberse desempeñado como vigilante del Terminal de Transporte de ese municipio.
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-006-2016-00112-01
Demandante: Saúl Neguit Aldana Rojas
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-006-2016-00112-01
Demandante: Saúl Neguit Aldana Rojas
Demandado: Municipio de Sincé
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su vinculación hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas, (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 ; y (iv) asumir el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
2.2. Hechos.
El demandante afirmó que se vinculó al municipio de Sincé para desempeñar el cargo de vigilante del Terminal de Transporte de esa entidad territoria l en cumplimiento de las órdenes verbales de la Alcaldesa de la época «Mara Merlano».
Manifestó que comenzó a prestar sus servicios desde el 4 de enero de 2011 cuando «tomó posesión del cargo», circunstancia que, según indicó, s ería respaldada por las declaraciones testimoniales a recaudar en el presente proceso.
Aseguró que ejecutó personalmente las labores asignadas, incluidos turnos en sábados, domingo s y días festivos, sin que se hubieran presentado quejas relacionadas con su comportamiento o desempeño laboral. Asimismo, indicó que
Aseguró que ejecutó personalmente las labores asignadas, incluidos turnos en sábados, domingo s y días festivos, sin que se hubieran presentado quejas relacionadas con su comportamiento o desempeño laboral. Asimismo, indicó que cumplió sus funciones conforme a las instrucciones impartidas por las diferentes administraciones.
El demandante señaló que continúa laborando en el Terminal de Transporte del municipio de Sincé, y que a la fecha no se le han reconocido ni pagado los salarios y prestaciones sociales derivados de su vinculación laboral.
Agregó que, por intermedio de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando el pago de los derechos laborales adeudados por su vinculación como vigilante en el Terminal de Transporte del municipio de Sincé.
La Alcaldía de Sincé dio respuesta a la petición del accionante mediante Oficio S/N 29 de diciembre de 2015 , informando que, luego de revisar sus archivos, no halló documentación relacionada con el demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El demandante c on la actuación de la entidad pública, consideró concluida la actuación administrativa y agotó el requisito de conciliación extrajudicial.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
La parte demandante consideró como normas violadas por la entidad demandada
actuación administrativa y agotó el requisito de conciliación extrajudicial.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
La parte demandante consideró como normas violadas por la entidad demandada los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 85, 89, 90, 209, 238 y 239 de la Constitución Política; la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, los artículos 2 y 7 del Decreto 1848 de 1969, y los artículos 43, 51 y 68 del Decretos 3135 de 1968.
2.3.1. La parte demandante afirmó en el concepto de violación que el acto administrativo demandado contenido en el Oficio S/N del 29 de diciembre de 2015, se encuentra afectado de las siguientes causales de nulidad:
Infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.
La parte demandante señaló que el acto fue expedido con infracción de las normas constitucionales y legales que debían servirle de fundamento . Indicó que el municipio de Sincé negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás factores salariales que estimó adeudados , pese a que, en su criterio, se encontraba acreditada la existencia de una verdadera relación laboral.
Asimismo, sostuvo que dicha decisión desconoció los principios que rigen la función administrativa, tales como la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia y transparencia, así como los derechos fundamentales al trabajo digno, al salario mínimo, a la primacía de la realidad sobre las formalidades.
administrativa, tales como la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia y transparencia, así como los derechos fundamentales al trabajo digno, al salario mínimo, a la primacía de la realidad sobre las formalidades.
De igual manera , argumentó que la entidad pública incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones constitucionales y normas laborales que protegen a los trabajadores, al abstenerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación que afirma haber mantenido con la entidad.
Finalmente, el demandante manifestó q ue el acto se encuentra falsamente motivado, pues contiene una motivación que no se ajusta a la realidad fáctica de su caso. Agregó que la entidad sustentó su negativa en la inexistencia de actosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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formales de vinculación, sin valorar los elementos que, según lo alegado, configuran una relación laboral.
2.4. Trámite en primera instancia.
El señor Saúl Neguit Aldana Rojas presentó la demanda el 3 de marzo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. Ese despacho judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2016, la Oficina Judicial de este Circuito repartió la demanda al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , que
administrativo.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2016, la Oficina Judicial de este Circuito repartió la demanda al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , que mediante auto del 19 de julio de 2016 avocó su conocimiento y concedió el término de diez días al demandante para adecuar la demanda, por cuanto esta había sido presentada conforme a las reglas procesales de la jurisdicción ordinaria laboral.
Por último , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 24 de noviembre de 2016 admitió la demanda . Decisión que fue notificada a la entidad pública demandada el 9 de febrero de 2017.
2.5. Contestación de la demanda.
El Municipio de Sincé se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que no existe prueba del vínculo laboral alguno con el señor Aldana Rojas. Precisó que en la planta de cargos de la entidad nunca ha existido el de vigilante y que no obran actos de nombramiento, posesión, contratos o documentos que acrediten la relación laboral alegada.
También advirtió sobre diversas inconsistencias en la narración de los hechos efectuada por el demandante, especialmente en lo atinente al cargo desempeñado, el lugar donde aduce prestó sus servicios y la autoridad que presuntamente ordenó su vinculación.
Adujo que, por ejemplo en algunos apartes el demandante indica que prestó sus servicios como vigilante del mercado público de Sincé y en otros como vigilante de la terminal de transporte. Además, atribuyó su vinculación a la entonces alcaldesaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
servicios como vigilante del mercado público de Sincé y en otros como vigilante de la terminal de transporte. Además, atribuyó su vinculación a la entonces alcaldesaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de la entidad pública, Mara Merlano, desde enero de 2011, pese a que esta ejerció el cargo únicamente a partir de enero de 2012, circunstancia que, a juicio de la entidad, evidencia contradicciones relevantes en el caso del demandante.
La entidad añadió que el demandante figura como beneficiario del programa Colombia Mayor y afiliado al régimen subsidiado de salud, circunstancias que, en su criterio, resultan incompatibles con la condición de trabajador que afirma haber ostentado.
Sustentó que el demandante no identificó con precisión la naturaleza del vínculo que habría existido entre él y esa entidad, pues no estableció si este se originó en una relación legal y reglamentaria, en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de trabajo.
Sumado a lo anterior, la entidad agregó que ninguna de estas modalidades se configuró en este caso. Igualmente, consideró que incluso si se aceptara hipotéticamente la existencia de un funcionario de hecho, no se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para su configuración, puesto que el cargo de vigilante no se encuentra previsto en la planta de personal del municipio.
2.6. Alegatos.
En la audiencia de pruebas celebrada el día 12 de mayo de 20211, el Juzgado Sexto
vigilante no se encuentra previsto en la planta de personal del municipio.
2.6. Alegatos.
En la audiencia de pruebas celebrada el día 12 de mayo de 20211, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron la parte demandante y la parte demandada.
El agente del Ministerio Público rindió concepto en este asunto . Indicó que no se acreditó la existencia de un contrato verbal. Aseguró que no obran pruebas de sus elementos esenciales ni de la relación laboral alegada por el demandante. Además, destacó inconsistencias en los hechos expuestos, entre ellos, el relacionado con la alcaldesa que autorizó la prestación de los servicios, pues no ejercía el cargo en el año 2011.
1 SAMAI, Índice 00027.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.7. Providencia apelada.
En sentencia fechada 13 de mayo de 2021 2, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.
El juzgado , después de realizar el análisis del material probatorio allegado al expediente, concluyó que entre las partes no existió una relación laboral. Consideró que el demandante no demostró la prestación del servicio, la subordinación ni pago
El juzgado , después de realizar el análisis del material probatorio allegado al expediente, concluyó que entre las partes no existió una relación laboral. Consideró que el demandante no demostró la prestación del servicio, la subordinación ni pago de remuneración por parte del Municipio de Sincé.
El despacho descartó la configuración de la figura del funcionario de hecho ante la inexistencia del cargo de vigilante en la planta de personal del Municipio de Sincé. En consecuencia, concluyó que el demandante no demostró una vinculación irregular a dicho empleo ni el ejercicio de funciones públicas en condiciones equivalentes a las de un servidor de la entidad.
2.8. Recurso de apelación.
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la decisión adoptada por el a quo, al considerar que no se agotaron integralmente los medios probatorios solicitados. En ese sentido, pidió la práctica de los testimonios que no fueron recibidos en esa instancia y solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida para que en su lugar se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado. La apoderada sostuvo que las fallas técnicas ocurridas durante la audiencia de pruebas celebrada en este asunto impidieron la práctica de los testimonios decretados y afectaron el esclarecimiento de los hechos de la demanda. Alegó encontrarse en desventaja probatoria frente al municipio. Asimismo sostuvo que era deber de la administración asumir una mayor carga en la demostración de los hechos relacionados con su vinculación laboral.
La parte demandante controvirtió la conclusión sobre la ausencia de remuneración.
probatoria frente al municipio. Asimismo sostuvo que era deber de la administración asumir una mayor carga en la demostración de los hechos relacionados con su vinculación laboral.
La parte demandante controvirtió la conclusión sobre la ausencia de remuneración. Afirmó que precisamente la demanda busca el reconocimiento y pago de los salarios y demás acreencias laborales adeudadas. En ese orden, a firmó que estuvo
2 SAMAI, Índice 00028NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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laborando como vigilante del terminal de transporte bajo subordinación del municipio de Sincé. Mencionó que la alcaldesa de la época le asignó las funciones de vigilante de la terminal de transporte, le suministró las llaves de las instalaciones y dispuso un espacio para el desempeño de sus labores.
Consideró que se configura en su caso una situación de funcionario de hecho. En ese sentido afirmó que desempeñó funciones públicas durante más de nueve años con conocimiento de la entidad territorial. Invocó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Con fundamento en dicho principio, solicitó se reconozcan las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, en especial de la prestación de los servicios.
2.9. Actuación surtida en segunda instancia. El proceso fue repartido al despacho el 9 de noviembre de 2021 . En Auto del 21 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la
2.9. Actuación surtida en segunda instancia. El proceso fue repartido al despacho el 9 de noviembre de 2021 . En Auto del 21 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo. En esa misma providencia, el despacho se pronunció sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante y dispuso negar su práctica. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 3, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio . El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
2.10. Trámite de impedimento y retorno del expediente al despacho para fallo.
La Sala observa que el proceso de la referencia ingresó inicialmente al despacho para fallo el 21 de febrero de 20224. En ese momento, la magistrada que para ese momento fungía como titular del despacho manifestó impedimento para conocer del asunto y dispuso la remisión del proceso al Despacho 003, a cargo en ese entonces, de la doctora Viviana Mercedes López Ramos.
3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 4 SAMAI, Índice 00011 – Fecha de la actuación 21 de febrero de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Mediante auto del 26 de agosto de 2026, la reconformada Sala Dual de esta corporación declaró infundado el impedimento, al considerar que desapareció la circunstancia que había dado origen al mismo como consecuencia del cambio de titularidad de este despacho . En virtud de lo anterior , se ordenó la devolución del expediente a este despacho.
En cumplimiento de lo anterior, el proceso ingresó nuevamente al despacho para fallo el 16 de septiembre de 2026.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia.
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico.
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso 5, corresponde a la Sala determinar si los reparos de la parte demandante desvirtúan la valoración probatoria efectuada en primera instancia respecto de la alegada prestación personal del servicio, la remuneración, la subordinación y los requisitos de configuración del funcionario de hecho.
Para ello, se ilustrará sobre lo siguiente:
3.3. Formas de vinculación a la administración pública.
El artículo 122 de la Constitución Política establece que el ejercicio de la función pública debe desarrollarse dentro de una estructura administrativa previamente
Para ello, se ilustrará sobre lo siguiente:
3.3. Formas de vinculación a la administración pública.
El artículo 122 de la Constitución Política establece que el ejercicio de la función pública debe desarrollarse dentro de una estructura administrativa previamente definida por la Ley o los reglamentos. En ese sentido, los empleos públicos deben estar contemplados en la plata de personal de la respectiva entidad, contar con
5 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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funciones previamente determinadas y tener respaldo presupuestal para la remuneración de quienes los desempeñan.
En desarrollo del mencionado mandato constitucional, el artículo 19 de la Ley 909 de 2024 dispone que el empleo público constituye el núcleo básico de la estructura de la función pública y lo define como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, junto con las competencias necesarias para su ejercicio. Asimismo, establece que el diseño de cada empleo debe contener la descripción de sus funciones, el perfil de competencias exigible para su desempeño y, cuando se trate de empleos temporales, su duración.
Acorde con lo anterior, el acceso al ejercicio de un cargo público requiere la concurrencia de una serie de presupuestos constitucionales y legales previstos para la adquisición de la investidura aludida. Está se materializa mediante el
Acorde con lo anterior, el acceso al ejercicio de un cargo público requiere la concurrencia de una serie de presupuestos constitucionales y legales previstos para la adquisición de la investidura aludida. Está se materializa mediante el correspondiente acto de nombramiento y elección, según sea el caso, seguida de la posesión y del cumplimiento de las condiciones exigidas para el ejercicio del cargo. Solo a partir de la satisfacción de tales exigencias se configura la relación legal y reglamentaria con el Estado y nacen los derechos y deberes propios de la función pública.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 125 la norma constitucional prevé que los empleos en los órganos y entidades del estado son, por regla general, de carrera administrativa, salvo las excepciones previstas por la propia Constitución y la ley, tales como los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que el legislador determine de manera específica.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce tres formas de vinculación con el Estado. La primera corresponde a los empleados públicos, cuya relación con la administración es de naturaleza legal y reglamentaria, aspecto que fue antes desarrollado al examinar la adquisición de la investidura del empleo público y del vinculo estatal; la segunda, a los trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato d e trabajo; y la tercera, a los contratistas de prestación de servicios, cuya relación se enmarca en el ámbito de la contratación estatal y no genera una vinculación laboral ni reglamentaria con la administración.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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genera una vinculación laboral ni reglamentaria con la administración.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De acuerdo con la norma constitucional el empleado público es aquel que es designado válidamente para ejercer un empleo previsto en la planta de personal y este toma posesión del cargo. En consecuencia, la existencia del empleo, la definición de sus funciones y la disponibilidad presupuestal constituyen condiciones indispensables para el nacimiento de la relación legal y reglamentaria y de los derechos salariales y prestacionales que de esta se deriva6.
A su turno, el trabajador oficial se vincula al Estado mediante un contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Estos comprende , principalmente a quienes desarrollan actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividad es de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos7.
Por su parte, el contratista se vincula a la administración a través de un contrato estatal de prestación de servicios. La entidad solo puede acudir a esta modalidad cuando las actividades requeridas no pueden ser desarrolladas por el personal de a planta de personal o exijan conocimientos especializados. Esta forma e vinculación no genera, por sí misma, una relación laboral ni confiere la condición de servidor público8.
cuando las actividades requeridas no pueden ser desarrolladas por el personal de a planta de personal o exijan conocimientos especializados. Esta forma e vinculación no genera, por sí misma, una relación laboral ni confiere la condición de servidor público8.
3.4. Funcionario de hecho.
Además, de las formas ordinarias de vinculación al Estado antes examinadas, la juriprudencia ha reconocido una modalidad excepcional de vinculación a la administración pública la del funcionario de hecho. Esta figura surge cuando una persona ejerce funcion es públicas sin haber cumplido los requisitos constitucionales y legales exigidos para acceder válidamente el cargo, pero actúa frente a la continuidad y a la administración como si ostentara legalmente la
6 Consejo de Estado sentencia del 5 de mayo de 2016, en proceso radicado 85001233100020120003202 (2119-14) de Luis Alberto Arias contra el Departamento de Casanare. 7 El Decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este últim o caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 8 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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investidura correspondiente.
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investidura correspondiente.
La jurisprudencia al mismo tiempo ha precisado que esta situación puede originarse cuando el título que habilita el ejercicio del cargo resulta inválido o pierde sus efectos, así como cuando las autoridades competentes permiten o toleran el ejercicio de funciones públicas por parte de quien carece de una investidura válida. En tales eventos, es procedente reconocer la protección al trabajo efectivamente realizado en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas9.
También se han identificado dos escenarios en los cuales se configura la figura del funcionario de hecho . El primero se presenta en períodos de normalidad institucional, cuando una persona ejerce un cargo con fundamento en un nombramiento o título habilitante irregular o que ha perdido su valides. El segundo se presenta en situación excepcionales de anormalidad institucional, como guerras, revoluciones o graves calamidades públicas, en las que personas sin investidura legal asumen transitoriamente el ejercicio de funciones públicas10.
Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que para la configuración del funcionario de hecho se requiere, en primer lugar que el cargo exista dentro de la estructura administrativa de la entidad y, segundo término, que las funciones sean ejercidas de manera irregular, pero con la misma apariencia y atribuciones propias de un servidor regularmente investido11.
Además, quien invoque dicha condición debe acreditar los elementos propios de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la permanencia de la actividad en favor de la entidad, la existencia de una contraprestación
de un servidor regularmente investido11.
Además, quien invoque dicha condición debe acreditar los elementos propios de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la permanencia de la actividad en favor de la entidad, la existencia de una contraprestación económica y la subordinación o dependencia respecto de la administración.
4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, el señor Saúl Neguit Aldana Rojas pretende la nulidad del Oficio S/N del 29 de diciembre de 2015, mediante el cu al el Municipio de Sincé le
9 Consejo de Estado sentencia del 3 de diciembre de 2020 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas Expediente 20001-23-39-000-2015-00567-01(1414-17). 10 Sentencia del 15 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 13632012. Actor: Hurtado de Jesús Monsalve Martínez. Demandado: METROSALUD E.S.E 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente: 25000-23-25-000-1996-41885-01(6267-05), consejero ponente: Alberto Arango
Mantilla.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Saúl Neguit Aldana Rojas
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negó el reconocimiento y pagos de varios emolumentos laborales que afirma haber causado durante el tiempo en que se desempeñó como vigilante del Terminal de
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negó el reconocimiento y pagos de varios emolumentos laborales que afirma haber causado durante el tiempo en que se desempeñó como vigilante del Terminal de Transporte de esa entidad territorial. El demandante sustentó sus pretensiones en la existencia de un contrato verbal con la alcaldesa de la época que le habría permitido desempeñar las labores de vigilancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda al concluir que el material probatorio obrante en el expediente no acreditaba la existencia de una vinculación con la entidad demandada ni permitía tener por conf igurada la condición de funcionario de hecho alegada por el demandante.
El demandante, inconforme con esa decisión , interpuso recurso de apelación. En ese sentido, señaló que la actividad probatoria no fue agotada en su integridad, debido a que algunos de los testimonios solicitados y decretados por el juez de primera instancia no pudieron practicarse por dificultades en la conectividad . Con fundamento en lo anterior , solicitó nuevamente su recepción y pidió revocar la sentencia apelada para que en su lugar, se acceda a declarar la existencia del funcionario de hecho en su caso.
4.1. Sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia.
La Sala advierte, antes de abordar el análisis de los hechos probados, que la apoderada del demandante insistió, tanto en el recurso de apelación como durante el trámite de segunda instancia, en la práctica de los testimonios que no fueron recepcionados por el juzgado de primera instancia. La apoderada manifestó que
apoderada del demandante insistió, tanto en el recurso de apelación como durante el trámite de segunda instancia, en la práctica de los testimonios que no f
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