TA SUC - Sentencia 70001-33-33-006-2018-00287-01 (28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-006-2018-00287-01 (28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

[image]

Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Radicación | 70001-33-33-006-2018-00287-01 | | Demandante: | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP | | Demandado: | CARMEN CECILIA REBOLLO DE GONZÁLEZ. | | Medio de control: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | | Tema: | NULIDAD DE ACTO QUE RELIQUIDÓ PENSIÓN DE VEJEZ | | M. Ponente: | JORGE ELIECER LORDUY VILORIA | | QR expediente | [image] |

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,en contra de la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Carmen Cecilia Rebollo de González, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. 1295 del 25 de abril de 2013, que reliquidó la pensión mensual de vejez que le fue reconocida.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la señora Carmen Cecilia Rebollo de González a reintegrarle las mesadas pensionales que haya percibido en virtud de la reliquidación pensional efectuada a través de la Resolución No. 1295 del 25 de abril de 2013.

2.2. Hechos.

La señora Carmen Cecilia Rebollo de González nació el 16 de julio de 1949, conforme consta en el Registro Civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo.

La demandante laboró para el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora desde el 27 de enero de 1972 hasta el 30 de abril de 1993, según se acredita en los certificados de tiempos de servicios aportados.

El último cargo desempeñado por la señora Rebollo de González, fue el de operario calificado Grado 8 en la Regional, Sucre del Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora.

Mediante la Resolución No. 2854 del 10 de diciembre de 2004, el Instituto de Reforma Agraria – Incora, reconoció, a favor de la señora Carmen Cecilia Rebollo de González, una pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, a través de la Resolución No 1295 del 25 de abril de 2013, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reliquidó la pensión de Jubilación de la Señora Rebollo de González, modificando la Resolución No. 2854 elevando la cuantía de la prestación a la suma de $741.950, aunque con efectos fiscales desde el 19 de marzo de 2008, en virtud de la prescripción trienal.

No obstante, la efectividad del acto administrativo anterior quedó condicionada a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto 254 de 2000.

El Incora inició el trámite de aprobación del cálculo actuarial, remitiendo la solicitud al Ministerio de Hacienda, puesto que en el acto administrativo quedó condicionado a que esa entidad efectuara la aprobación de dicho cálculo actuarial, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Decreto 254 de 2000.

En virtud de lo anterior, y considerando que la condición establecida en la Resolución No 1295 del 25 de abril de 2013 no se cumplió, ya que el Ministerio de Haciendo no aprobó el cálculo actuarial, la UGPP inició los trámites para la revocatoria directa del mencionado acto administrativo.

Dicho procedimiento fue archivado mediante Auto ADP 001992 del 28 de febrero de 2014, toda vez que la señora Carmen Cecilia Rebollo de González no otorgó el consentimiento requerido para la revocatoria del acto administrativo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Art. 48 de la Constitución Política.
  • Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
  • Art. 1º Decreto 1158 de 1994.
  • Art. 1º de la Ley 33 de 1958.
  • Art.10 del Decreto 254 del 2000.
  • Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
  • Art. 1º Decreto 1158 de 1994.
  • Art. 1º de la Ley 33 de 1958.
  • Art.10 del Decreto 254 del 2000.

En cuanto al concepto de violación, se expuso que «la Resolución No. 1295 de fecha 25 de Abril de 2013, … está vulnerando normas constitucionales y legales, ya que la misma desconoció abiertamente lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad aplicable al caso concreto, en cuanto a la obtención del Ingreso Base de Liquidación IBL, y los factores salariales que lo conforman, al momento de efectuar la liquidación correspondiente, además de no haberse cumplido con la condición impuesta en tal resolución, respecto de la aprobación del cálculo actuarial que debía emitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.»

Además, adujo la entidad que la pensión reconocida a la señora Carmen Cecilia Rebollo de González debe ser liquidada conforme al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, pues adquirió su estatus pensional el 16 de julio de 2004. En esa medida, le corresponde la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio del régimen anterior, pero el IBL con lo previsto en la referida Ley 100 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que la reliquidación de la pensión de la señora Rebollo de González, ordenada en el acto acusado, se encontraba condicionada, para su inclusión en nómina, a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda; sin embargo, dicha condición no ocurrió, por lo que fue necesario demandar el referido acto administrativo con el fin de que se declare su nulidad.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda se presentó el 31 de agosto de 2018, ante la Oficina Judicial de Sincelejo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, que la admitió por auto del 26 de septiembre de 2019[[1]](#footnote-1), después de haberla inadmitido por auto del 21 de agosto de 2019[[2]](#footnote-2).

La anterior decisión se notificó personalmente a la señora Carmen Cecilia Rebollo de González, el 10 de diciembre de 2019[[3]](#footnote-3).

Se celebró la Audiencia Inicial el 9 de noviembre de 2023, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión y se anunció el sentido del fallo[[4]](#footnote-4). Además, debe advertirse que en la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión de la Resolución No. 1295 del 25 de abril de 2013; no obstante, en el curso de la audiencia inicial el juzgado negó la suspensión del acto acusado.

2.5. Contestación.

La demandada no presentó contestación.

2.6. Alegatos.

Como se dijo anteriormente, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 9 de noviembre de 2023 se les concedió a las partes el término para que presentaran alegaciones finales, pero en dicha oportunidad únicamente intervino la parte demandante.

En ese sentido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Parafiscales de la Protección Social, (UGPP) reiteró los argumentos de la demanda en cuanto considera que debe declararse la nulidad de la Resolución No. 1295 del 25 de abril de 2013 que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Carmen Cecilia Rebollo de González por vulnerar normas de carácter constitucional y desconocer abiertamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto al ingreso base de liquidación del régimen de transición y los factores salariales que lo conforman y por no haberse cumplido la condición de aprobación del cálculo actuarial que debía emitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adicionó a lo expuesto en la demanda, que la Corte Constitucional, en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, SU-230 de 2015, Auto 227 de 2017 y SU 395 de 2017, SU 023 de abril de 2018 y el Consejo de Estado en decisión del 28 de agosto de 2018 fijaron la postura de que el funcionario que adquiera su derecho a la pensión en vigencia de Ley 100 de 1993 la misma se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años según corresponda, incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

El representante del Ministerio Público no conceptuó de fondo.

2.7. Providencia apelada.

El representante del Ministerio Público no conceptuó de fondo.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, dispuso:

«3.1. Niega las pretensiones de la demanda.

3.2. No condena en costas.»

Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo lo siguiente:

«En conclusión, la Resolución No. 1295 del 25 de abril de 2013 no está afecta de la causal de nulidad que consiste en infringir las normas en las que debió fundarse, ya que no desconoció los artículos 48 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y 10 del Decreto 254 de 2000, tampoco el 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior porque, se demostró que a la demandante la cobijó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005, todo lo cual se tuvo en cuenta en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo cual ninguna de esas normas fueron desconocidas por éste.

Además, dado que lo que dispone el artículo 10 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, no es un requisito necesario para el reconocimiento pensional o para integrar el ingreso base de liquidación pensional, y por ello tal aspecto no se tuvo en cuenta en la Resolución 1295 de 2013 para decidir sobre el derecho de la demandante a aumentar el ingreso base de liquidación de la mesada.

Concordante con lo anterior fue -ademásque, el artículo quinto de la Resolución No. 1295 del 25 de abril de 2013 no condicionó la existencia del derecho de la demandante al reconocimiento de la reliquidación de la mesada de su pensión de jubilación, sino el pago de la mesada, que es una actuación posterior al reconocimiento pensional. La legalidad de todo acto administrativo se debe a su conformidad con las fuentes jurídicas obligatorias vigentes en la fecha de su expedición. En consecuencia, ese hecho -no aprobación del cálculo actuarialque ocurrió con posterioridad al nacimiento del acto administrativo no podía viciar su existencia.

No se discutió que en la demanda que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para el juzgado la reliquidación de la pensión que se hizo mediante la Resolución No. 1295 de 2013 se sustentó en la interpretación de esa norma y de la Ley 33 de 1985 a la luz de la sentencia del 4 de agosto de 2010 que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda profirió en el expediente radicado No. 25 000 23 25 000 2006 07509 01, para valorar los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión, que son las fuentes jurídicas vigentes aplicables en el momento en que dicho acto administrativo se expidió, todo lo cual se anotó en sus motivaciones.

Al respecto, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que profirió en el expediente radicado 52 001 23 33 000 2012 00143 01 el 28 de agosto de 2018 -antes de que se presentó la demanda del presente casose sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición, y se recogió la interpretación que el Consejo de Estado hizo en la sentencia anterior del 4 de agosto de 2010, mencionada, no obstante esto, dicha corporación decidió:

“Tercero: “Todas las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley”.

Así las cosas, si el reconocimiento a la reliquidación de la pensión de la demandante se hizo con base en las fuentes del derecho obligatorias aplicables en el momento en que se expidió el acto administrativo, y según la sentencia de unificación del 2018 no se puede entender que ello ocurrió con abuso del derecho, no existe causal para declarar su nulidad.»

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primer grado, la entidad demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el objeto de que fuera revisada y revocada en esta instancia. En ese sentido, argumentó:

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primer grado, la entidad demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el objeto de que fuera revisada y revocada en esta instancia. En ese sentido, argumentó:

«En este punto, es preciso indicar sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición –como es el caso de la causante-, posición que se respalda en el criterio defendido por la H. Corte Constitucional mediante sentencias C 168 de 1995, C258 de 2013, SU-230 de 2015, Auto 227 de 2017 y SU 395 de 2017, SU 023 de abril de 2018 y el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018 y por la H. Corte Suprema de Justicia consistente en que el funcionario que adquiera su derecho a la pensión en vigencia de Ley 100 de 1993 la misma se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años según corresponda, incluyendo únicamente los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por Sistema General de Pensiones, y no antes.

En concordancia con lo expuesto previamente, se puede concluir que la regla que estableció la Corte Constitucional en las sentencias citadas, consiste en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, a quienes son beneficiarios de régimen de transición establecido en la mencionada Ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).

Luego entonces, el Consejo de Estado en el reciente pronunciamiento señala lo que ya ha sido debatido ampliamente mediante sentencias de la H. Corte Constitucional y H. Corte Suprema de Justicia, respecto a que el IBL no hace parte del régimen de transición, debiendo aplicarse a los beneficiarios lo establecido en el artículo 21 – inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran enlistados en el decreto 1158 de 1994.

Es por estas razones que solicito se REVOQUE la decisión, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y el consecuente pago de las sumas pagadas en exceso.»

2.9. Trámite ante la segunda instancia.

Según el acta de reparto del 8 de julio de 2025, el proceso en esta instancia correspondió al despacho del magistrado ponente para decidir el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 25 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no rindió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2. Problema jurídico.

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de Segunda Instancia[[5]](#footnote-5), se debe determinar ¿Si debe revocarse la sentencia de primera instancia, considerando que según lo alegado por la UGPP, la Resolución No 1295 del 25 de abril de 2013, estaría viciada de nulidad por haber reliquidado la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con lo dispuesto en el Art 36 de la Ley 100 y por incluir factores salariales no previstos en el Decreto 1158 de 1994, y que fueron devengados en su último año de servicios?

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

3.3 Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

3.3 Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[[6]](#footnote-6).

Pues bien, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 1 de abril de 1994 según lo preceptuado en el artículo 151 ibídem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.

No obstante, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador, a través del artículo 36, creó un régimen de transición normativa, así:

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida».

De manera que, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual, data del 1° de abril de 1994, tuviesen 35 años o más si son mujeres y 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicio, tendrán derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

Empero, el parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-370 de 2016, indicó:

«[…] 4.4.2. El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014.

4.4.3. En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014.

[…]

4.4.5. Así mismo, en sentencia T-652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”. Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo establecido por

el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.

4.4.6. En síntesis, una vez se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha.»

3.4 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala Plena del H. Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018[[7]](#footnote-7), fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; en efecto, son:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:

«85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En cuanto a lassubreglas se tiene:

Laprimera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

«Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los ser

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