TA SUC - Sentencia 70001-33-33-006-2022-00013-01 (30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-006-2022-00013-01 (30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01

Demandante: FABIÁN JOSÉ POBLADOR PATRÓN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 0383 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de abril 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Fabián José Poblador Patrón , actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo:

  • Que se inaplique, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1° del Decreto 0383
  • Que se inaplique, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00013-01

Demandante: Fabián José Poblador Patrón Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR21-992 del 27 de agosto del 2021 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013; así como del acto ficto, producto del silencio negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución.

  • Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a que se le reliquiden sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, y se le cancelen las diferencias causadas entre lo pagado y lo dejado de percibir al no incluir dicha bonificación.
  • Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

2.2. Hechos:

El señor Fabián José Poblador Patrón ingresó al servicio de la Rama Judicial desde

  • Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

2.2. Hechos:

El señor Fabián José Poblador Patrón ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el mes de abril de 2016

El Gobierno Nacional creó una Bonificación Judicial para los servidores de la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 2013, mediante el Decreto 0383 de 2013. Sin embargo, dicho decreto estableció que la bonificación «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», excluyéndola como factor para la liquidación del resto de prestaciones sociales.

El señor Fabián José Poblador Patrón solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013, pero dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. DESAJSIR21-992 del 27 de agosto del 2021.

Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, sin haber recibido respuesta hasta el momento de presentación de la demanda.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

En la demanda, se consideran vulneradas en el presente caso, los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política. Así mismo, los Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1045 de 1978, y la Ley 4ª de 1992.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Fabián José Poblador Patrón

de 1978, y la Ley 4ª de 1992.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La parte demandante sostiene que constituye salario, no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio.

Igualmente, señala que el artículo 53 de la Constitución Política, contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, tal c omo las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar la protección en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma función en un tipo de vinculación y otros.

Considera, entonces, que teniendo en cuenta el concepto de salario, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad y progresividad, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 debe ser tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales de los empelados vinculados a la Rama Judicial, por tanto, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, debe ser inaplicada por inconstitucionalidad, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, y declararse la nulidad de los actos

base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, debe ser inaplicada por inconstitucionalidad, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, y declararse la nulidad de los actos administrativos que deniegan ello, como la Resolución No. DESAJSIR21-992 del 27 de agosto del 2021, y el acto admini strativo presunto, producto del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la primera.

2.4. Contestación:

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con los cargos desempeñados por el demandante en la Rama Judicial, los periodos laborales debidamente documentados, la presentación de la solicitud administrativa, la expedición del acto acusado, advirtiendo que en todo caso deberán ser probados.

La demandada fundamentó su posición a las pretensiones, señalando que el Congreso de la República tiene la facultad constitucional para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que, en ejercicio de dicha competencia, expidió l a Ley 4ª de 1992 mediante la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar dicho régimen.

En cumplimiento de ese mandato, se expidió el Decreto 0383 de 2013, que creóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, estableciendo expresamente que dicha bonificación tendría carácter salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sobre este punto, señaló que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -395 de 2017, precisó que no existe restricción constitucional para que el legislador determine que ciertas prestaciones sociales o indemnizaciones se liquiden excluyendo determinados factores, incluso si estos tienen naturaleza salarial. En tal medida, enfatizó, que el legislador goza de libertad para definir qué ingresos constituyen salario y cómo se configura dicho concepto en el marco jurídico.

En ese sentido, puntualizó, aunque la bonificación judicial presenta características propias del salario, no puede ser considerada como tal para efectos de liquidación prestacional. Por tanto, debe entenderse como un ingreso que no integra el salario base para la liquidación de prestaciones sociales, sin que ello implique desconocimiento de los derechos de los servidores judiciales ni afectación de sus condiciones laborales.

Anotó que, si bien la inaplicación por inconstitucionalidad es una herramienta excepcional que permite proteger derechos fundamentales en casos concretos, cuando una norma de menor jerarquía contradice de forma clara la Constitución, lo cierto es que las a utoridades solo pueden apartarse de aplicar una norma si esta

excepcional que permite proteger derechos fundamentales en casos concretos, cuando una norma de menor jerarquía contradice de forma clara la Constitución, lo cierto es que las a utoridades solo pueden apartarse de aplicar una norma si esta es evidentemente inconstitucional, lo cual no ocurre en el caso analizado, dado que el Decreto 0383 de 2013, que regulan la bonificación judicial, se encuentran vigentes y deben ser acatados conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 6° de la Constitución, y porque su contenido no genera dudas sobre su interpretación ni alcance, por lo que no procede su inaplicación.

Por último, formuló tres excepciones: la primera, por falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haberse vinculado al proceso al Gobierno Nacional; la segunda, por ausencia de causa petendi, al considerar que la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales; y la tercera, por prescripción, al alegar que el reconocimiento de los derechos no se hizo oportunamente.

2.7. Providencia apelada:

En sentencia fechada 5 de abril 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de

Montería dispuso:

«PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente

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SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJSIR21 -992 del 27 de agosto de 2021, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la n o resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Fabián José Poblado Patrón, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 6 de agosto de 2018, -por prescripción -, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

partir del 6 de agosto de 2018, -por prescripción -, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.

DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

[…]».

Como fundamento de su decisión, el juzgado sostuvo que el artículo 53 de la Constitución Política consagra principios esenciales que deben orientar la legislación laboral, entre ellos la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como la prohibición de desmejorar las condiciones salariales y prestacionales de los trabajadores.

En ese contexto, consideró que el Decreto 383 de 2013 vulnera dicho precepto

como la prohibición de desmejorar las condiciones salariales y prestacionales de los trabajadores.

En ese contexto, consideró que el Decreto 383 de 2013 vulnera dicho precepto constitucional al excluir de esa protección a los servidores de la Rama Judicial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Señaló que la bonificación judicial creada por ese decreto tiene naturaleza salarial, ya que fue concebida para nivelar ingresos y reconocida como un incremento del salario. Por tanto, su exclusión de la base de liquidación de prestaciones sociales constituye una disminución injustificada e ilegal, contraria a lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 4°, literal b) de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe desmejorar los derechos adquiridos por los servidores del Estado.

En ese sentido, apuntó que, al tratarse de una bonificación habitual y vinculada al servicio ordinario del servidor judicial, debe incluirse en la liquidación de todas las prestaciones salariales y sociales, lo que reafirma su carácter salarial y la ilegalidad de su exclusión.

Finalmente, concluyó que es procedente la inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, en la parte que limita el carácter salarial de la bonificación judicial, por resultar contrario a preceptos constitucionales superiores, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, que establece la prevalencia de las normas constitucionales sobre cualquier disposición legal incompatible.

resultar contrario a preceptos constitucionales superiores, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, que establece la prevalencia de las normas constitucionales sobre cualquier disposición legal incompatible.

2.8. Recurso de apelación:

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, con el propósito de que la misma sea revocada y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se indica que, conforme al mandato expreso del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de conformar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, asegura que no existe impedimento para que el legislador determine que ciertas prestaciones sociales o indemnizaciones se liquiden sin conside rar el monto total del salario, pudiendo excluir determinados pagos salariales de la base de cálculo para otros beneficios laborales.

En consecuencia, se afirma que debe seguir aplicándose el Decreto 383 de 2013, el cual establece expresamente que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional definido en sus disposiciones, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, que señala que cualquier disposición en contrario carece de efectos jurídicos y no genera derechos adquiridos.

Por lo tanto, se sostiene que, dado que el Decreto 383 de 2013 goza de presunción de legalidad, debe aplicarse conforme a su literalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Por lo tanto, se sostiene que, dado que el Decreto 383 de 2013 goza de presunción de legalidad, debe aplicarse conforme a su literalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Finalmente, se cuestiona la orden de pago futuro de la Bonificación Judicial mientras se siga devengando, toda vez que sobre ese aspecto no se agotó la vía gubernativa, por lo que su reconocimiento debió limitarse hasta la fecha de radicación de la solicitud, siempre que no estuviera afectado por la prescripción.

2.9. Trámite en esta instancia:

El conocimiento del proceso en esta instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente, quien se declaró impedido el 13 de junio de 2025. Sin embargo, dicho impedimento no fue aceptado por la Sala Primera de esta Corporación, mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2025.

Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ni las partes ni el Agente del Ministerio Público presentaron pronunciamiento alguno.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

Público presentaron pronunciamiento alguno.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar , por inconstitucional , la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección de l trabajo, se establece una contraprestación por la labor

como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección de l trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vi tal y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los

los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales1».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 2, en su artículo 152 .73, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una

1 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

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remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19784 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)

El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones

todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:

«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación,

(…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extr alegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió:

«[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor

esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.».5 (Negrilla fuera de texto)

La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así:

«[…] la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago . Por ello la denominación es algo meramente accidental ; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia.».

Conforme a lo expuesto, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie co

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