TA SUC - Sentencia 70001-33-33-007-2020-00160-02-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-007-2020-00160-02-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70-001-33-33-007-2020-00160-02
Demandante: MALLORIE GISELLE BUENO HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383
DE 2013 - FACTOR SALARIAL PARA
LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE
LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala 1 a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia datada 21 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones. MALLORIE GISELLE BUENO HERNÁNDEZ , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA
JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) ,
para que:
restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA
JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) ,
para que:
1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra. VIVIANA CASTILLO GARRIDO, para la fecha, se encuentra de permiso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
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- Se inaplique por inconstitucional la expresión "... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; y se inapliquen los Decretos 1269 de 2915, 246 de 2016, 1014 de 2017 y siguientes, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR18-988 de fecha 19 de abril de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, por medio de la cual, se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
- Se declare la nulidad del acto ficto negativo , generado ante la falta de
pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
- Se declare la nulidad del acto ficto negativo , generado ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que:
➢ Se reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías), causadas desde el 11 de abril de 2016 , incluyendo en ellas como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013.
➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales, desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de reclamación, así como las que se causen hacia el futuro.
➢ Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.
➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.
2.2. Hechos. La señora MALLORIE GISELLE BUENO HERNÁNDEZ ingresó al servicio de la Rama Judicial , desde el 11 de abril de 2016 , desempeñándoseNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
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actualmente en el cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre.
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actualmente en el cargo de Escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre.
Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional, según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° , por medio del cual , el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1° , literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones e igualmente, con la facultad de modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de estos.
En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por los cuales, se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013.
El artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial , únicamente, para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación de servicio, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.
Social en Salud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación de servicio, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.
Por lo anterior, el 9 de abril de 2018 , la demandante presentó reclamación administrativa para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan:
Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9,13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la
Constitución Política.
Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; LeyNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
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319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949
aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación se indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto, atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial para que se les mejorara su salario.
Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derecho. Estas son razones suficientes , dice, para considerar que la Nación - Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.
2.4. Contestación de la demanda
La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando
los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.
2.4. Contestación de la demanda
La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial, únicamente, para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva compe tencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
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Que, en lo relacionado a la vulneración de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional en la sentencia No. C -410-97 del 28 de agosto de 1997 2, expresó, que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la Ley, por lo tanto, se encuentran garantizados, de tal manera , que no pueden ser desconocidos por situaciones futuras; sin embargo, las simples expectativas son diferentes al derecho adquirido, ya que se tratan de aquellas probabilidades o esperanza de obtener algún día un
garantizados, de tal manera , que no pueden ser desconocidos por situaciones futuras; sin embargo, las simples expectativas son diferentes al derecho adquirido, ya que se tratan de aquellas probabilidades o esperanza de obtener algún día un derecho, por lo que pueden ser modificadas por el legislador.
Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues, los derechos adquiridos son intangibles y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013 fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento era una mera expectativa o e speranza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.
Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues , al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.
inconstitucionalidad, pues , al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.
Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la Bonificación Judicial, toda vez, que como se indicó en el acápite anterior, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues, ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.
2 Magistrado Ponente, Doctor Hernando Herrera Vergara.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
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De manera que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, destacándose, que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de
bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, destacándose, que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º y 2º, respectivamente, citado textualmente en párrafos anteriores, razón por la que , solicita, se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Dirección Seccional de Bogotá y Ejecutiva de Administración Judicial, dado que, de lo contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.
2.5. Sentencia apelada
El Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 21 de mayo de 2026 resolvió:
“Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, …
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJSIR18-988 del 19 de abril de 2018.
Tercero: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJSIR18-988 del 19 de abril de 2018.
Cuarto: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución DESAJSIR18-988 del 19 de abril de 2018 mediante la cual se negó lo pretendido en la reclamación de data 9 de abril de 2018 y la nulidad del acto ficto o presunto producto del si lencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación incoado en contra de la citada resolución.
Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Mallorie Giselle Bueno Hernández, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 11 de abril de 2016 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
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constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de
motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, …”
Fundamenta el A-quo:
“… las prestaciones sociales de la parte demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servido res de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía
razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe cons iderarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.
Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia”
2.6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
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“Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General d e Seguridad Social en Salud.
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
/…/
Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al S istema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del
Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos”
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
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Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
3.2. Problema Jurídico
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Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
3.2. Problema Jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19913 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
En pro de la protección de l trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vi tal y
estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vi tal y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó:
“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito
3 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
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o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de
beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales4”
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 5, en su artículo 152 .76, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19787 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados.
de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 5 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 7 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-007-2020-00160-02
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h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto)
El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o
los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que
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