TA SUC - Sentencia 70001-33-33-007-2020-00193-02-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-007-2020-00193-02-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70-001-33-33-007-2020-00193-02
Demandante: MARIMAR LUNA BELLO BLANCO Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRESUCRE
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Falla médica
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 18 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
MARIMAR LUNA BELLO , quien actúa en nombre propio y en representación sus hermanos menores MARÍA ELVIRA LUNA BELLO y RENZO JOSÉ LUNA BELLO (hijos de la víctima) ; MARÍA ELENA BLANCO DE BLANCO , (madre); JUSTINO
BELLO SANTANA (padre); ROBINSON LUNA BLANCO (esposo); N ÉSTOR
EDUARDO BLANCO BLANCO (hermano); NORMELIS BELLO BLANCO
(hermana), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIA MERCEDES CERPA BELLO y ADRIAN JOSE CERPA BELLO; YUBISAY ELENA BELLO BLANCO (hermana), quien actúa en su propio nombre y
(hermana), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIA MERCEDES CERPA BELLO y ADRIAN JOSE CERPA BELLO; YUBISAY ELENA BELLO BLANCO (hermana), quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija ANALIGTH BANQUEZ BELLO; YOSELIN BANQUEZReparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2020-00193-02
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BLANCO (hermana), quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo ANDERSON BELLO BANQUEZ; JUVENAL BANQUEZ BLANCO (hermano); ANA JULIA BANQUEZ BLANCO (hermana), quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo RONEY MUZO BANQUEZ; MIGUEL GUILLERMO BANQUEZ BLANCO (hermano) y MARCOS BLANCO BALSEIRO (tío), formulan demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE , SUCRE, pretendiendo se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios presuntamente ocasionados con motivo de la muerte de la señora MILEIDE MARGARITA BELLO BLANCO (q.e.p.d.) por omisión en la prestación del servicio médico.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que aparecen descritas en la demanda.
2.2. Hechos
El 15 de agosto de 2018, siendo las 10:00 a.m., Mileide Margarita Bello Blanco le manifestó a su madre María Elena Blanco de Blanco que tenía un “dolorcito” en el
la demanda.
2.2. Hechos
El 15 de agosto de 2018, siendo las 10:00 a.m., Mileide Margarita Bello Blanco le manifestó a su madre María Elena Blanco de Blanco que tenía un “dolorcito” en el pecho, razón por la cual, ésta la acompañó al Hospital Local de San Onofre, Sucre, donde pasados treinta (30) minutos, ante el incremento del dolor ; es decir, a las 10:30 a.m. aproximadamente, procedieron a ingresarla por urgencias.
La médico diagnosticó “dolor torácico no especificado, remisión II nivel”, por lo que, se autorizó el traslado de la paciente a la Clínica la Concepción de Sincelejo ; sin embargo, en ese momento no había ambulancia, pues, su conductor manifestó que la misma estaba en Tolú, por lo que tenían que esperar a que llegará.
Transcurridas aproximadamente dos horas (12 :30 p.m.), la ambulancia lleg ó al hospital y el conductor expres ó que no podía hacer el traslado de la paciente enseguida porque el vehículo estaba sucio, debía limpiarlo, no tenía el tanque de oxígeno, razón por la cual, debían acondicionarla y limpiarla.
Pasada la 01:00 p.m. aproximadamente, les informaron que la ambulancia estaba lista y cuando iban de salida decidieron que no se podía n ir con un solo paciente, sino que tenían que esperar a tres pacientes más que iban a remitir, para lo cual se tenía que esperar que se les aplicara el protocolo de remisión.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2020-00193-02
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Ante esa situación, la Enfermera señaló que no se hacía responsable por lo que
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Ante esa situación, la Enfermera señaló que no se hacía responsable por lo que sucediera con Mileide Margarita (q.e.p.d.), exigiendo que debía ser conducida a Sincelejo porque la patología no daba espera.
A la 01:40 p .m. se ordenó el traslado de dos pacientes con sus respetivos acompañantes y cuando venían a la altura del hotel Luna Verde, troncal del Caribe, vía San Onofre - Sincelejo, se solicitó la devolución de la ambulancia, porque no había más ambulancia y los pacientes en estado de remisión no se podían quedar, tenían que llevarlos a como diera lugar.
La enfermera se molestó mucho y expresó que no podía trasladar a cuatro pacientes con sus acompañantes en una ambulancia tan pequeña ; pero era una orden del supervisor y de regreso, al llegar nuevamente al hospital, siendo las 02:00 p.m., la paciente Mileide Margarita (q.e.p.d.), manifestó que le dolía la cabeza y el brazo izquierdo. E n ese momento le d io náuseas y convulsion ó, se desvaneció inmediatamente quedando sin signos vitales.
Del centro asistencial salieron dos galenos a reanimar a la paciente, realizaron el protocolo de reanimación, pero la paciente había fallecido.
A pesar de lo anterior, dicen los demandantes, le hicieron creer a su madre que su hija estaba viva y le dijeron que se subiera en la parte delantera de la ambulancia ; durante el traslado a Sincelejo hacia a la Clínica La Concepción la ambulancia solo
hija estaba viva y le dijeron que se subiera en la parte delantera de la ambulancia ; durante el traslado a Sincelejo hacia a la Clínica La Concepción la ambulancia solo llevaba a la paciente, a su madre, a la doctora y el conductor.
Cuando iban llegando al sector del pescador, la Doctora le dijo al conductor que se dirigiera al Hospital Regional de Sincelejo Sucre, explicándole a su madre que su hija iba muy mal, sabiendo que estaba muerta desde antes de salir del Hospital de San Onofre
Afirma la madre que al llegar al hospital Regional, se bajó rápidamente de la ambulancia, se ubicó en la rampa por donde pasan las camillas y cuando la bajaron te toco las manos, los brazos, los pies y en efecto, su hija ya estaba muerta, todo su cuerpo estaba frio. La ingresaron a urgencias, donde no hubo siquiera una intervención médica, porque ya estaba muerta.
En sentir de los demandantes, la finada Mileide Margarita Bello Blanco (q.e.p.d.), falleció por la omisión, impericia, negligencia del cuerpo medido y directivos de la ESE Hospital de San Onofre , Sucre, entidad que no prestó los servicios médicos asistencias requeridos oportunamente.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2020-00193-02
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Con ocasión del procedimiento irregular, se presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación Seccional de Sincelejo Sucre.
Ante la negativa de la ESE Hospital de San Onofre, en hacer entrega de la historia Clínica de la finada, fue necesario formular acción de tutela . En dicha historia se
General de la Nación Seccional de Sincelejo Sucre.
Ante la negativa de la ESE Hospital de San Onofre, en hacer entrega de la historia Clínica de la finada, fue necesario formular acción de tutela . En dicha historia se señala, sin ser cierto, que la paciente en el trayecto de San Onofre hasta Sincelejo entró en un “paro cardiorrespiratorio” y que “la muerte fue en la ciudad de Sincelejo a las 14 horas”, lo cual no es cierto, dado que la misma falleció de regreso al hospital cuando se pretendía recoger dos pacientes que también serían remitidas a Sincelejo.
Dicen los demandantes, que la demandante era una mujer saludable, sin morbilidades y llegó al centro asistencial consciente, con un leve dolor en el pecho; pero por la falta de asistencia médica murió ese mismo día.
A la fecha de su muerte la finada tenía 44 años de edad y trabajaba como niñera de sus sobrinos, por cuyo cuidado especial recibía un millón de pesos que les pagaban sus hermanas.
A raíz de su deceso, se causaron perjuicios en la esfera moral a sus familiares, hijos, esposo, madres hermanos y tíos, quienes estuvieron sometidos a una congoja, aflicción, tristeza por la pérdida intempestiva de su ser querido.
Con la muerte de Mileide (q.e.p.d.), afirman, se han causado graves perjuicios a sus seres queridos que se manifiesta en la ruptura y dispersión de la unidad familiar, dado que los hijos menores están al cuidado de su hermana mayor y su padre se ha visto en la necesidad de trasladarse a Cartagena.
2.3. Contestación de la demanda
dado que los hijos menores están al cuidado de su hermana mayor y su padre se ha visto en la necesidad de trasladarse a Cartagena.
2.3. Contestación de la demanda
La E.S.E. Hospital de San Onofre se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a la paciente se le brindó una óptima prestación del servicio de salud.
En relación con lo hechos señaló, que la Doctora que atendió a la hoy fallecida, le ordenó un electrocardiograma notando irregularidades y ello es lo que motivó la orden de traslado a un centro asistencial de segundo nivel, con un actuar totalmente diligente, siendo la reanimación prueba de la respectiva atención médica.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2020-00193-02
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Indicó que se realizaron todos los trámites que estaban al alcance del hospital, siendo diligentes en el cumplimiento de un término razonable para la gestión del traslado teniendo en cuenta la infraestructura y disponibilidad de los elementos con los que se contaba.
Propuso las excepciones denominadas; inexistencia del nexo causal; y caso fortuito.
2.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
“En el presente caso, esta unidad judicial considera que el fallecimiento de la señora Mileide Margarita Bello Blanco no puede ser imputado a la ESE Hospital Local de San Onofre por falla médica, toda vez que, de acuerdo con lo reseñado en la historia clínica obrante en el proceso, la
de la señora Mileide Margarita Bello Blanco no puede ser imputado a la ESE Hospital Local de San Onofre por falla médica, toda vez que, de acuerdo con lo reseñado en la historia clínica obrante en el proceso, la entidad demandada prestó los servicios médicos de manera oportun a, diligente y adecuada. Las órdenes impartidas por el médico de turno evidencian interés en preservar las condiciones de salud de la paciente y estuvieron encaminadas a prevenir, dentro de las posibilidades clínicas, el agravamiento de su estado.
Frente a las afirmaciones de la parte accionante relacionadas con una presunta demora en la prestación del servicio de ambulancia y su contribución al fallecimiento de la señora Mileide Margarita Bello Blanco, esta unidad judicial considera que tales aseveraciones no se encuentran acreditadas dentro del proceso. Si bien la parte demandada reconoció que se presentó un retraso que afectó el traslado, este se superó dentro de un término prudencial, lo cual no permite concluir que la tardanza haya sido determinante en la ocurrencia del deceso de la paciente.
/…/
Ahora bien, aunque la ambulancia debió regresar a la ESE Hospital Local de San Onofre a las 12:50 p. m., lo cual resulta reprochable por evidenciar una falta de planeación logística, lo cierto es que para ese momento ya había iniciado el evento clínico crí tico que derivó en paro cardiorrespiratorio, alcanzando su punto más grave a la 1:15 p. m., según consta en las notas de enfermería.
En ese contexto, no es posible afirmar con certeza que dicho retraso haya producido la muerte de la paciente, toda vez que la distancia entre San
consta en las notas de enfermería.
En ese contexto, no es posible afirmar con certeza que dicho retraso haya producido la muerte de la paciente, toda vez que la distancia entre San Onofre y Sincelejo es de aproximadamente 71.410 kilómetros, lo que representa un recorrido estimado de una hora y trece minutos. Por tanto, aun sin la alteración de la ruta, es altamente probable que el paro cardiorrespiratorio se hubiera producido durante el trayecto, como efectivamente ocurrió, ya que, al momento de llegar al Hospital Universitario de Sincelejo, la paciente ya no presentaba signos vitales.
De acuerdo con esta información, y considerando que el evento clínico se desarrolló de manera rápida, es razonable concluir que el desenlace fatal no fue consecuencia directa del retraso en el traslado, sino de la evolución natural de la patología que pres entaba la paciente, la cual,Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2020-00193-02
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según la anamnesis consignada en la historia clínica, tenía una evolución de tres días. Esto indica que la atención médica fue solicitada de manera tardía, lo que limitó las posibilidades de éxito terapéutico.
/…/
En el presente caso, si bien se produjo el fallecimiento de la señora Mileide Margarita Bello Blanco, no se encuentra acreditado que dicho resultado haya sido consecuencia directa y necesaria de una conducta negligente, omisiva o defectuosa por parte de la ESE Hospital Local de San Onofre.
La historia clínica demuestra que la paciente recibió atención médica inmediata, se le practicaron exámenes diagnósticos, se le suministró
negligente, omisiva o defectuosa por parte de la ESE Hospital Local de San Onofre.
La historia clínica demuestra que la paciente recibió atención médica inmediata, se le practicaron exámenes diagnósticos, se le suministró tratamiento adecuado conforme a las posibilidades del nivel de complejidad de la entidad demandada, y se ordenó su re misión a un centro de mayor capacidad en un tiempo razonable. Aunque se presentó un retraso en el traslado, este no puede considerarse como la causa eficiente del fallecimiento, dado que el evento clínico crítico se inició antes de que pudiera completarse el recorrido hacia el hospital de segundo nivel, y en condiciones que no permiten afirmar que, de haberse evitado el retraso, el desenlace habría sido distinto.
Así las cosas, se configura una ruptura del nexo causal, en tanto el daño no puede ser atribuido de manera cierta y directa a la conducta de la entidad demandada, sino que obedece a factores clínicos imprevisibles y propios de la evolución de la patología que presentaba la paciente”
2.5. Recurso de apelación
La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia argumentando , que su análisis se dirigió en sentido contrario al de valorar los elementos probatorios que de manera diáfana e incontrovertible tienen la entidad jurídica suficiente , para demostrar la negligencia, los retardos y las omisiones en que incurrió el Hospital Local de San Onofre, conductas que derivaron en el falla o falta del servicio médico y en consecuencia, fueron determinantes para la producción del daño antijuridico sufrido por los demandantes.
En tal sentido, dijo:
Local de San Onofre, conductas que derivaron en el falla o falta del servicio médico y en consecuencia, fueron determinantes para la producción del daño antijuridico sufrido por los demandantes.
En tal sentido, dijo:
“… la muerte de MILEIDE MARGARITA BELLO BLANCO acaeció por causas imputable a la omisión, al retardo y negligencia en la prestación del servicio médico, y, en consecuencia, a la demora en el traslado efectivo al Hospital Universitario de Sincelejo.
Se probó que la finada llegó a la Urgencia a las 10:30 am, aproximadamente a la ESE Hospital Local de San Onofre, aunque su ingreso y la precaria atención se haya registrado en la historia Clínica a partir de las 11:15 a.m. En efecto, el relato de la histo ria clínica contiene imprecisiones, propias de las conductas omisivas y negligentes adoptadas por el cuerpo asistencial, las cuales sé que pretendieron ocultar enmendándolas con información falsa alejada de la realidad, para esconder, no solo una omisión, sino una conducta punible de la que fueron responsables, y que son motivos de investigación.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2020-00193-02
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/…/
La historia clínica informa que la paciente fue recibida por el cuerpo médico a las 11:15 a.m., y entre esa hora, es decir, las 11:15 a.m. y las 11:17 a. m, se le realizó el diagnóstico de observación a la paciente, también le fue realizado el examen físic o, se ordenó la práctica del
11:17 a. m, se le realizó el diagnóstico de observación a la paciente, también le fue realizado el examen físic o, se ordenó la práctica del electrocardiograma, a su vez fueron leídos y analizados los resultados del electrocardiograma por los médicos tratantes e inmediatamente se ordenó su remisión al Hospital Universitario de Sincelejo. Es decir, la observación de la placiente y todos los demás procedimientos y exámenes que derivaron en la remisión se hicieron en menos de dos (2) minutos.
Es falso de toda falsedad que en ese tempo récord dos (2) minutos la ESE, Hospital de San Onofre, haya logrado realizar todas esas actividades o procedimientos, por cuanto resulta imposible que en tan poco tiempo se hayan llevado a cabo a todas las intervenciones medicas incluida la valoración física, la realización del electrocardiograma, su análisis posterior. No cabe la menor duda, que los médicos incurrieron en falsedad ideológica, fraude procesal y homicidio culposo al manipular construir y diseñar las pruebas a la medida de sus intereses y contrario a la realidad de los hechos con el objetivo de ocultar su negligencia y el ilícito en que habían incurrido.
/…/
Conforme a los datos de la historia clínica se probó, aunque el despacho no le haya ofrecido ningún valor probatorio, que habían transcurrido más de una hora entre el momento en que se realizó el examen de electrocardiograma y la primera remisión de la paciente a un hospital de segundo nivel a Sincelejo, hecho que ocurrió a las 12:40 pm, momento en que la finada fue embarcada a la ambulancia en compañía de la enfermera de turno, su acudiente y otra paciente.
segundo nivel a Sincelejo, hecho que ocurrió a las 12:40 pm, momento en que la finada fue embarcada a la ambulancia en compañía de la enfermera de turno, su acudiente y otra paciente.
Nótese que en la orden de remisión (traslado) que consideramos fue acomodada, ajustada para esconder una omisión, negligencia, impericia y falta de planeación, se indica que se expidió a las 11:17 a. m.) y el inicio del traslado se materializó a las mismo 12:40 p. m. lo que arroja un tiempo transcurrido entre la orden y el traslado de ochenta y tres (83) minutos. Todo ese tiempo debió esperar la paciente mientras la muerta la asechaba sin que los garantes se condolieran de la paciente que en medio de la incertidumbre reclamaba a su madre que no la dejara morir, sin que se pudiera evitar el previsible desenlace.
Nótese que a las 12:50 pm, y después de ir rumbo a la ciudad de Sincelejo, el conductor de la ambulancia recibe la orden de regresarse al hospital a recoger una paciente adicional, razón por la cual debió regresar al centro asistencial y estando en espera de la paciente adicional, es decir, a la 1:15: pm, la de cujus, entra en paro cardiorrespiratorio que le ocasionó la muerte in situ, así se manifestó en la demanda y fue consignado en la historia clínica …
Quedó probado que la peciente murió a su regreso al centro asistencial, tal como lo relataron sus familiares en la demanda, y como está consignado en la historia clínica, que por más que quisieron enmendarla para demostrar que fueron eficaces, les resultó imposible ocultar la
tal como lo relataron sus familiares en la demanda, y como está consignado en la historia clínica, que por más que quisieron enmendarla para demostrar que fueron eficaces, les resultó imposible ocultar la precariedad del servicio prestado a la paciente, aunque la falladora haya sido la única en considerar que la atención médica fue eficaz y oportuno sin que existan en el paginario pruebas que así lo refrenden.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2020-00193-02
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De ser cierto que se impartieron las órdenes, no es menos cierto que las mismas por su temporalidad resultan sospechosas, sin embargo, ninguna de ellas, tuvo el alcance y el impacto esperado que era el de brindar la atención oportuna, diligente y adecuada, y en consecuencia obtener el traslado para salvar la vida de la paciente, al contrario a pesar que en la anotación de la historia clínica se anuncia que el traslado se ordenó oportunamente, la misma se materializo dos (2) horas después que se hizo el registro de la paciente a la sala de urgencia, momento en que ya era tarde. Pero sumado a que no se habían adoptado las medidas y procedimientos que el TRIAGE imponía, en el entendido que no se dispuso el traslado oportunamente, las directivas del hospital estando en la obligación de actuar con la debida diligencia y urgencia que el caso demandaba, ordenaron el regreso de la ambulancia para recoger a una tercera paciente como si se tratare de UN BUS PUEBLO QUE SOLO
ARRANCA CUANDO TIENE EL CUPO LLENO, Y EN MEDIO DEL
demandaba, ordenaron el regreso de la ambulancia para recoger a una tercera paciente como si se tratare de UN BUS PUEBLO QUE SOLO ARRANCA CUANDO TIENE EL CUPO LLENO, Y EN MEDIO DEL TRAYECTO REGRESA A RECOGER AL PASAJERO QUE NO LLEGO A TIEMPO. Ese fue el trato irresponsable, e indigno al que fue sometida la finada”
2.6. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico . Vista la postura de la entidad recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, es: ¿La entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Mileide Margarita Bello Blanco (q.e.p.d.), como consecuencia de la mala prestación del servicio de salud?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 1 establece
1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2020-00193-02
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una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2.
Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3. Para que el daño sea del talante antijurídico, tiene que tener unos condicionamientos, que permitan esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal.
Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha
categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal.
Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado:
“… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”4. (Subrayas de la Sala)
Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente:
“… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico , cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.”
(…)
Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio , bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’. Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético , puesto que aquél es indemnizable, siempre y
prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’. Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético , puesto que aquél es indemnizable, siempre y
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Ibíd. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-007-2020-00193-02
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cuando se demuestre oportunamente que se realizará”5. (Subrayas de la Sala)
Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto, se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventu al, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento.
Por su parte, el carácter personal del daño, se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados6.
de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados6.
De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”7, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia , “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”8.
La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto, es de suma importancia, para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurí dico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho
administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurí dico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio – responsabilidad subjetiva – o la teoría
5 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 6 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar, quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar la verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés” . Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163. 7 Ibíd. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radi
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