TA SUC - Sentencia 70001-33-33-008-2016-00076-01-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-008-2016-00076-01-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, septiembre veintitrés (23) dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 70001333300820160007601

Demandante: YULETH MARÍA TORRES OVIEDO

Demandado:

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: Despojo de Bienes

M. Ponente: Yanina Rosa Arrieta Leottau QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (A cuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24 -38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: Agotado el trámite de rigor en segunda instancia y sin advertir causal de nulidad ni impedimento procesal, procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la senten cia proferida el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado No. 2016-00076-01

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1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La parte actora YULETH MARÍA TORRES OVIEDO, por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda

1.1. La demanda.

La parte actora YULETH MARÍA TORRES OVIEDO, por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con las siguientes pretensiones:

“(…) Que mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo “respuesta a derecho de petición radicado No. 20156303128552 D.I. # 23218828 de fecha 20 de noviembre de 2015, en el cual niega las peticiones contenidas en el escrito vía gubernativa ”

Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo antes mencionado y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a través de sentencia el pago del reconocimiento hecho mediante Resolución No. 2014406976 de fecha 4 de marzo de 2014, por el hecho victimizante de despojo de bienes muebles en el registro de víctimas RUV, por el no reconocimiento del valor de la pérdida y despojo de las 25 vacas paridas, 4 caballos, 3 burros y 5 cerdos.

Que se condene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, al pago de bienes muebles en el registro de víctimas RUV, por la pérdida y despojo de las 25 vacas paridas, 4 caballos, 3 burros y 5 cerdos, debidamente indexado (…)"

1.2. Síntesis de los hechos

  • La señora Yuleth María Torres Oviedo se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2. Síntesis de los hechos

  • La señora Yuleth María Torres Oviedo se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. • El día 10 de enero de 2002, grupos ilegales al margen de la ley se llevaron 25 vacas paridas, 4 caballos, 3 burros y 5 cerdos de su propiedad, del Municipio de Tolú Viejo, Sucre. • Mediante Resolución No. 2014 -406976 del 4 de marzo de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le reconoció el hecho victimizante de despojo de bienes muebles, sin embargo, hasta la fecha no se le ha reconocido el valor de la pérdida y despojos de las 25 vacas paridas, 4 caballos, 3 burros y 5 cerdos. • Mediante derecho de petición del 15 de octubre de 2015, la demandante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se reconociera el pago de los bienes que le fueron despojados, y le fueron reconocidos mediante la Resolución No. 2014-406976. La entidadNulidad y Restablecimiento del Derecho

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expidió el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20156303128552 D.I. # 23218828 de fecha 20 de noviembre de 2015, mediante el cual se le indicó que, para el estudio de su caso, se requería que la solicitante y su grupo familiar surtieran un proceso de verificación. • Aduce que e n el acto administrativo antes relacionado, no se

que, para el estudio de su caso, se requería que la solicitante y su grupo familiar surtieran un proceso de verificación. • Aduce que e n el acto administrativo antes relacionado, no se argumentan las razones de la negativa, que fue omisiva y diferente de lo pedido, y dichos argumentos no guardan armonía o compatibilidad material en relación con el reconocimiento de la pérdida de bienes.

1.3. Contestación de la demanda.

La parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA

El Juzgado octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 10 de septiembre de 2018, negando las pretensiones de la demanda. Como argumento central de su decisión, el juzgado indicó:

“Problemas jurídicos a resolver:

El problema jurídico principal es determinar si el acto administrativo acusado está ajustado al ordenamiento jurídico o si por el contrario está incurso en las causales de anulación alegadas por la parte actora, como son la falsa motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse.

Como problemas asociados se tienen los siguientes: ¿El ordenamiento jurídico colombiano contempla el pago de los bienes muebles que hubieren sido despojados en el marco del conflicto armado interno? ¿Está acreditado que la demandante fue víctima de despojo de bienes muebles, y la titularidad de los bines que le fueron despojados? ”1

El a quo desarrolla la tesis indicando que de la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011 para señalar que las víctimas del desplazamiento forzado

y la titularidad de los bines que le fueron despojados? ”1

El a quo desarrolla la tesis indicando que de la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011 para señalar que las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a una reparación integral, que comprende restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Con fundamento en la Sentencia C -715 de 2012, precisa que:

1 Expediente Físico. Folio 144. Sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2016-00076-01

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  • La restitución está especialmente asociada a los bienes inmuebles. • Los daños ocasionados por la pérdida, despojo o abandono forzado de bienes muebles también deben repararse. • Esa reparación puede realizarse mediante la indemnización administrativa o por la vía judicial. • La reparación de los bienes muebles no tiene que efectuarse obligatoriamente mediante restitución , reconociendo que los semovientes y demás bienes muebles perdidos en el conflicto armado pueden ser objeto de reparación 2.

El juez de primera instancia concluye que no se demostró que Yuleth María Torres Oviedo fuera propietaria, para el 10 de enero de 2002, de las 25 vacas paridas, 4 caballos, 3 burros y 5 cerdos cuya indemnización reclamaba. Aunque estaba probado que la demandante era víctima de desplazamiento forzado, estaba inscrita en el Registro Único de Víctimas y tenía reconocido el hecho victimizante de despojo de bienes muebles, no

reclamaba. Aunque estaba probado que la demandante era víctima de desplazamiento forzado, estaba inscrita en el Registro Único de Víctimas y tenía reconocido el hecho victimizante de despojo de bienes muebles, no acreditó de manera suficiente la propiedad de los bienes concretos cuya indemnización solicitaba. 3

El juez de primera instancia encuentra que no están probadas las causales de anulación invocadas contra el acto administrativo acusado. Explica que la infracción normativa se configura por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea d e una norma. La falsa motivación se presenta cuando existe una divergencia demostrada entre la realidad fáctica o jurídica y las razones expresadas por la Administración.

En el caso concreto, concluyó que ninguna de estas causales fue probada porque:

  • El acto administrativo no desconoció las normas constitucionales ni la Ley 387 de 1997.

2 Expediente Físico. Folio 144. Sentencia. Página 12 3 Expediente Físico. Folio 144. Sentencia. Página 17Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2016-00076-01

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  • La entidad le indicó a la demandante la ruta que debía seguir para acceder a la indemnización administrativa. • No se demostró que las razones expuestas por la Administración fueran contrarias a la realidad. • La demandante tampoco acreditó los hechos necesarios para demostrar que el acto estuviera falsamente motivado. 4

1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la

  • La demandante tampoco acreditó los hechos necesarios para demostrar que el acto estuviera falsamente motivado. 4

1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora formula recurso de apelación, y solicitó que fuera revocada y se concedan las pretensiones de la demanda.

Expuso como motivos de inconformidad la indebida valoración de las pruebas en conjunto, que no fueron apreciadas por el ad quo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, reitera que de acuerdo con la prueba testimonial se encuentra probada la titularida d de los semovientes; y recalca que el juez de primera instancia erró al señalar que no se encuentran probadas las causales de anulación del acto administrativo, pues las normas citadas, en especial la Ley 387 de 1997, reconocen los derechos de la accionan te.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Admisión del recurso de apelación, pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público en segunda instancia .

2.1. En auto del 13 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia, interpuesto el día 18 de septiembre de 2018 por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sinc elejo el día 10 de septiembre de 2018.

4 Expediente Físico. Folio 144. Sentencia. Página 19Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2016-00076-01

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4 Expediente Físico. Folio 144. Sentencia. Página 19Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2016-00076-01

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2.2. En auto del 21 de septiembre de 2021, se corrió traslado a la s partes y al Ministerio Público para formular alegatos de conclusión.

En esta fase procesal, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido.

La parte demandada se pronunció y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Estando el proceso al despacho, recibido por redistribución, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23 -12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la suscrita procede a avocar co nocimiento.

3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Cuestión previa: En el caso bajo estudio se demanda el oficio mediante el cual se atiende una solicitud de pago de bienes despojados a una víctima de desplazamiento forzado, los cuales le fueron reconocidos mediante la resolución que definió su inscripción en el Registro Ú nico de Víctimas.

Se advierte que el juez de primera instancia estableció como problema jurídico determinar: “Si el acto administrativo acusado está ajustado al ordenamiento jurídico o si por el contrario está incurso en las causales de

Víctimas.

Se advierte que el juez de primera instancia estableció como problema jurídico determinar: “Si el acto administrativo acusado está ajustado al ordenamiento jurídico o si por el contrario está incurso en las causales de anulación alegadas por la parte actora, como son la falsa motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse ”5

5 Expediente Físico. Folio 144. Sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2016-00076-01

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No obstante, antes de abordar el examen de la falsa motivación y de la ilegalidad del acto administrativo acusado, se impone examinar si el oficio demandado constituye un verdadero acto administrativo definitivo y, por ende, si es susceptible de control ju risdiccional, asunto que puede ser examinado de oficio por esta Corporación antes de abordar cualquier estudio de fondo.

Problema jurídico: De conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde determinar si ¿el Oficio No. 20156303128552 D.I. No. 23218828 del 20 de noviembre de 2015, mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó a Yuleth María T orres Oviedo que ella y su grupo familiar debían surtir un proceso de verificación para acceder a la indemnización administrativa, constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial?

De no serlo, ¿debe declararse probada la excepción de inepta demanda por inexistencia de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional?

La Sala examinará el contenido del oficio a efectos de establecer si el

susceptible de control judicial?

De no serlo, ¿debe declararse probada la excepción de inepta demanda por inexistencia de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional?

La Sala examinará el contenido del oficio a efectos de establecer si el pronunciamiento emitido en el oficio demandado contiene una auténtica decisión administrativa que cree, modifique o extinga una situación jurídica y, por tanto, es susceptible de contr ol jurisdiccional. Para tal efecto, abordará la concepción del acto administrativo en su desarrollo jurisprudencial, enunciará sus elementos, clasificación y vicios de nulidad, y los aplicará al caso concreto, en el marco de la reparación integral a las ví ctimas del conflicto armado en Colombia.

3.3. Hechos probados: En el expediente, conforme a las pruebas aportadas de manera regular y oportuna, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:

  • La señora Yuleth María Torres Oviedo se encuentra inscrita en el

Registro Único de Víctimas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2016-00076-01

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  • Mediante Resolución No. 2014 -406976 del 4 de marzo de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le reconoció el hecho victimizante de despojo de bienes muebles. • Mediante derecho de petición del 15 de octubre de 2015, la demandante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se reconociera el pago de los bienes que le fueron despojados, y le fueron reconocidos mediante la Resolución No. 2014demandante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se reconociera el pago de los bienes que le fueron despojados, y le fueron reconocidos mediante la Resolución No. 2014406976. La entidad expidió el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20156303128552 D.I. # 23218828 de fecha 20 de noviembre de 2015, mediante el cual se le indicó que, para el estudio de su caso, se requería que la solicitante y su grupo familiar surtieran un proceso de verificación. • De acuerdo con los testimonios de la audiencia inicial, se acreditó que la actora compró 25 vacas paridas el 30 de diciembre de 1999.

3.4. Marco normativo de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado – Población Desplazada.

La Ley 387 de 1997, en su artículo 1, establece quiénes son desplazados: “Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o liber tad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Hum anos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.”

El artículo 21 de la citada ley crea el Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, y en el artículo 22 define el objeto

puedan alterar drásticamente el orden público.”

El artículo 21 de la citada ley crea el Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, y en el artículo 22 define el objeto de este de la siguiente manera: “Artículo 22º.- Del objeto. El Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia tiene por objeto financiar y/o cofinanciar los programas de prevención del desplazamiento, de atención, humanitaria de emergencia, de retorn o, de estabilización y consolidación socioeconómica y la instalación y operación de la Red Nacional de Información.”

Por su parte, la Ley 1448 de 201126 consagra: “Artículo 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Interna cional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…) ”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2016-00076-01

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“Artículo 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presen te Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. (…)”

“Artículo 69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones indivi dual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”

En cuanto a el deber de motivación de actos administrativos, criterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV , la Corte Constitucional en la Sentencia T -039 de 2023 reiteró las reglas que se derivaron de la Sentencia T-821 de 2007, las cuales debían tenerse presentes en la valoración de las solicitudes de inscripción en el RUPD (Registro Único de Población Desplazada) y que actualmente son aplicables al RUV (Registro Único de Víctimas), pues permiten una interpretación constitucional adecuada que garantiza los derechos de las víctimas al debido proceso y a la reparación integral. Estas reglas son: “(i) la carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las Víctimas; (ii) es irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de

la reparación integral. Estas reglas son: “(i) la carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las Víctimas; (ii) es irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado; (iii) es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante; (iv) se prohíbe negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos, y (v) hay una obligación de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada”

A pesar de su carácter complementario, La jurisprudencia constitucional 6 ha diferenciado la reparación en sede judicial de la administrativa en los siguientes términos:

  1. La reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima .
  1. Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo,

(ii) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de

6 Sentencia T -041/25. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Sexta de Revisión. Expediente T10.516.584.

componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de

6 Sentencia T -041/25. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Sexta de Revisión. Expediente T10.516.584. Magistrado sustanciador. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2016-00076-01

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equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii ) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas ”

Debido al desarrollo jurisprudencial sobre el tema en cuestión, conviene identificar las principales diferencias entre las vías de reparación judicial y la administrativa, respecto a la reparación y el principio de la restitución plena. La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto así:

“La reparación que se concede en el escenario judicial está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido ”7

“En cuanto a la reparación administrativa, se caracteriza por ser “integral”, en cuanto está compuesta por diferentes mecanismos de reparación como la restitución, la compensación, la

padecido ”7

“En cuanto a la reparación administrativa, se caracteriza por ser “integral”, en cuanto está compuesta por diferentes mecanismos de reparación como la restitución, la compensación, la indemnización, la rehabilitación o las medidas de no repetición. Sin emba rgo, se resalta que “las reparaciones administrativas no pretenden la restitución plena o in integrum de los daños causados a las víctimas, sino que están guiadas por el criterio o principio de equidad. Lo anterior, en razón a que por lo masivo del daño ocasionado es prácticamente imposible determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del d año sufrido ”8

Por lo anterior, en el ámbito de la vía administrativa se fijan montos máximos de indemnización y se prevén programas estatales de diferente índole, que buscan incluir masivamente a las víctimas para su reparación, considerando la limitación de recursos y el gran número de víctimas, buscando con ello garantizar un trato igualitario.

Ahora bien, la Corte Constitucional 9, respecto del derecho a la reparación integral de las víctimas y de la debida diligencia al brindar información en lenguaje claro, ha señalado que: “Las víctimas del conflicto armado colombiano tienen derecho a obtener información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que establece la ley, demás, deben suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a las personas que se acercan a la administración conocer adecuadamente sus derechos y obligaciones. Esto incluye todos los procedimientos establecidos para garantizar e l derecho de las víctimas a la reparación integra (…)”

7 Sentencia C-286 de 2014 .

administración conocer adecuadamente sus derechos y obligaciones. Esto incluye todos los procedimientos establecidos para garantizar e l derecho de las víctimas a la reparación integra (…)”

7 Sentencia C-286 de 2014 . 8 Sentencias C -912 de 2013 y C-286 de 2014. 9 Sentencia T-041 de 2025Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2016-00076-01

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Por último, es necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en una decisión de constitucionalidad, estableció que los bienes muebles, son objeto de la reparación integral de las víctimas, por vía administrativa o judicial así: “Así las cosas, para la Corte es claro que los daños ocasionados a las víctimas del conflicto en los bienes muebles usurpados, despojados o abandonados forzadamente, deben necesariamente ser tenidos en cuenta para la reparación integral de las víctimas, pe ro que no obstante lo anterior, la vía para ello no se debe dar obligatoriamente a través del componente de restitución, sino que también puede darse a través de otras medidas de reparación integral, tales como la indemnización, o igualmente por la vía jud icial”

3.5. Noción, elementos, clasificación y vicios de nulidad del acto administrativo. Una de las manifestaciones más importantes del poder público es el acto administrativo, pues constituye el instrumento por excelencia con el que cuenta la administración para exteriorizar su voluntad unilateral y garantizar su ejecución. “El Estado a través de la función administrativa desarrolla una basta y compleja actividad destinada a la protección de los intereses públicos, la satisfacción directa e inmediata de las

unilateral y garantizar su ejecución. “El Estado a través de la función administrativa desarrolla una basta y compleja actividad destinada a la protección de los intereses públicos, la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas y la protección de los derechos individuales.” 10

En torno a la noción del acto administrativo pueden verse los siguientes criterios: - Acosta Romero Miguel. “En nuestra opinión, el acto administrativo es una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica, transmite, d eclara o extingue derechos u obligaciones, es generalmente ejecutiva y se propone satisfacer el interés general ”.11

10 Según el profesor Agustín Gordillo, función administrativa “es toda la actividad que realizan los órganos administrativos, y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los hechos y actos materialmente legislativos y jurisdiccionales ”. Tratado de Derecho Administrativo. Parte General. Bogotá. Biblioteca Jurídica Diké, 1998, p. IX -48. 11 ACOSTA ROMERO, Miguel. Teoría General del Derecho Administrativo. México. Editorial Porrúa S.A., primer curso, 11ª edición, 1993, p. 718.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 2016-00076-01

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  • Alessi Renato: “La manifestación de un poder soberano, que corresponde a una autoridad administrativa como tal, respecto a una realización en la que esa autoridad es parte, para la satisfacción de intereses públicos concretos confiados a la
  • Alessi Renato: “La manifestación de un poder soberano, que corresponde a una autoridad administrativa como tal, respecto a una realización en la que esa autoridad es parte, para la satisfacción de intereses públicos concretos confiados a la misma”.12
  • Arrazola Lorenzo, Sainz Andino Pedro, Puche y Bautista Miguel, Romero Giner José, Valor Vicente, Antonio Collado Mariano y Navarro Samorano Ruperto. “Actos administrativos serán los ejecutados por el poder encargado de administrar los intereses de la sociedad, con intención y designio de promoverlos y asegurarlos; y reduciendo más esta idea genérica a sus límites propios y naturales, merecerán este nomb re las providencias y decisiones de la autoridad administrativa, y toda acción o hecho de los encargados de las funciones activas de la administración, siempre que nazcan de la misión especial que ejercen y que se dirijan al fin principal a que deben su cr eación.

Por consiguiente, son necesarias dos circunstancias indispensables para que un acto pueda llamarse administrativo: la primera, que haya sido ejecutado por un encargado o agente de la autoridad administrativa; la segunda, que haya tenido por objeto un servicio de pública utilidad, de los que se comprenden en el círculo de sus atribuciones. […] Por lo tanto, todo acto que procede del poder activo de los funcionarios encargados inmediatamente y con preferencia de la ejecución, será acto administrativo. Lo será también todo acto de corporación administrativa que esté investida por la ley para acordar, decidir

12 En SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. El acto administrativo, teoría general. Legis, segunda edición 1998. p .

administrativo. Lo será también todo acto de corporación administrativa que esté investida por la ley para acordar, decidir

12 En SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. El acto administrativo, teoría general. Legis, segunda edición 1998. p .

55. ALE

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