TA SUC - Sentencia 70001-33-33-008-2016-00212-01-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-008-2016-00212-01-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, septiembre veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-008-2016-00212-01

Demandante: WILSON JAVIER LEAL SAMPAYO

Demandado: MUNICIPIO DE GALERAS Medio de

control:

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: INEXISTENCIA DEL CONTRATO

M. Ponente: YANINA ROSA ARRIETA LEOTTAU QR expediente

Asunto por resolver : El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 18 de diciembre d e 2018 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda .

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: WILSON JAVIER LEAL SAMPAYO presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de obra N° MG SAMC 05 de 20151.

En consecuencia, el municipio de Galeras estaba obligado al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material e inmaterial causados al demandante.

1 Memorial de demanda y subsanación de la demanda, obrantes a folios 1 a 8 y 154 del cuaderno 1 del expediente físico.Rad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras Sentencia de 2ª instancia

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1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el actor que el 21 de junio de 2016 recibió una comunicación proveniente del Municipio de Galeras en la que se

Sentencia de 2ª instancia

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1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el actor que el 21 de junio de 2016 recibió una comunicación proveniente del Municipio de Galeras en la que se le informó que el Contrato Estatal de Obra MG -SAMC-05 de 2015 se encontraba en etapa de liquidación y que debía hacer entrega total de la obra, conforme al acta fechada el 26 de enero de 2016.

El 7 de julio de 2016 , el actor presentó un derecho de petición solicitando copia del contrato y anexos, debido a que desconocía por completo su existencia y negaba haberlo celebrado. El 22 de julio de 2016, el Municipio de Galeras entregó copia de los documentos.

Con el propósito de verificar la situación, se aduce que el demandant e ordenó la realización de una prueba grafológica sobre las firmas contenidas en los documentos contractuales. El informe pericial le fue entregado el 9 de agosto de 2016 y, según la demanda, concluyó que las firmas que aparecen en los distintos documentos del contrato y de sus actuaciones no pertenecen a Wilson Javier Leal Sampayo.

Se afirma que e stos hechos le ocasionaron perjuicios al señor Leal Sampayo, tanto en el ámbito personal como profesional. Señala que para la fecha de presentación de la demanda tenía cuatro contratos vigentes en ejecución, cuyo valor conjunto ascendía aproximadamente a $7.220.854.06 0, y que dichos vínculos contractuales se vieron afectados por los requerimientos efectuados por el Municipio de Galeras en relación con el contrato cuestionado. También destaca que se encontraba inscrito en el

y que dichos vínculos contractuales se vieron afectados por los requerimientos efectuados por el Municipio de Galeras en relación con el contrato cuestionado. También destaca que se encontraba inscrito en el Registro Único de Proponentes desde el 27 de agosto de 2009.

Finalmente, señala que el caso fue divulgado en un periódico de circulación regional el 20 de septiembre de 2016, circunstancia que, según sostiene, contribuyó a la afectación de su imagen y reputación .Rad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras Sentencia de 2ª instancia

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1.3. Pronunciamiento de la parte demandada 2: El municipio de Galeras contestó la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, oponiéndos e a las pretensiones.

Aceptó que el ente territorial requirió al señor Wilson Leal para que cumpliera con la terminación del objeto contractual y manifestó atenerse a lo probado en el proceso.

Presentó las siguientes excepciones de mérito:

-Existencia del contrato: El contrato nació a la vida jurídica, pues recayó sobre causa y objeto lícitos , de modo que no había causa para declarar su inexistencia. Las causales de nulidad absoluta estaban fijadas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 , dentro de las cuales no encuadraba la situación. Tampoco se ajustaba a las normas del Código Civil y/o Código de Comercio. El objeto del contrato se desarrolló en un 90%, sin que existiera causa que lo invalidara.

-Exoneración de culpa por haber actuado de buena fe: La administración no podía asumir que la persona que presentó la oferta no era el demandant e,

El objeto del contrato se desarrolló en un 90%, sin que existiera causa que lo invalidara.

-Exoneración de culpa por haber actuado de buena fe: La administración no podía asumir que la persona que presentó la oferta no era el demandant e, por el contrario, estaba obligada a presumir la buena fe, ya que el proceso de selección era público y quienes acudían debían presentar autorización del contratista.

-Inexistencia del nexo causal entre hecho dañino y existencia del daño al demandante: El demandante no acreditó los perjuicios económicos alegados como daños morales, afectación a su buen nombre, afectación a los contratos vigentes.

1.4 Sentencia de primera instancia: El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda promovida por Wilson Javier Leal Sampayo contra el municipio de Galeras .

2 Mediante auto de 18 de agosto de 2017 se admitió la demanda.Rad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras Sentencia de 2ª instancia

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Para el a quo no estaba probada causal de nulidad absoluta del contrato alguna, toda vez que no quedó claro que el demandante no tuviera conocimiento de la celebración del contrato , toda vez que las pruebas son indicativas de la delegación que el señor Leal Sampayo hizo a Danny Montenegro Rizzo, que actuaba como agente oficioso de aquel durante todo el proceso contractual.

La prueba grafológica señalaba que las firmas halladas en el proceso contractual no eran las del señor Wilson Javier Leal Sampayo, No obstante,

Montenegro Rizzo, que actuaba como agente oficioso de aquel durante todo el proceso contractual.

La prueba grafológica señalaba que las firmas halladas en el proceso contractual no eran las del señor Wilson Javier Leal Sampayo, No obstante, no podía ser valorada ya que se practicó sobre una copia y no un documento original como correspondía. A

La prueba documental (actas de suspensión, modificación, informes de interventoría, entre otros) evidenciaban que el contrato fue celebrado y ejecutado en gran parte.

Además, los testimonios recibidos fueron valorados en concordancia con los otros medios de convicción. La declaración de Robert Pineda daba cuenta de reuniones personales con el demandante, quien conocía del contrato y le impartía instrucciones sobre la obra. Muchas de las comunicaciones fueron enviadas a la oficina del contratista y recibidas por una persona que el demandante no negó conocer , lo que debilitaba la tesis de ausencia de conocimiento expuesta en la demanda.

Así las cosas, concluyó el juez que no se demostraron los presupuestos para declarar la inexistencia o nulidad del contrato. El contrato realmente sí existió y se ejecutó durante varios meses y produjo efectos.

1.5 Recurso de apelación : La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia , con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el juez de primera instancia realizó una indebida apreciación y valoración de las pruebas. A su juicio, la prueba pericial fue realizada conRad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras Sentencia de 2ª instancia

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y valoración de las pruebas. A su juicio, la prueba pericial fue realizada conRad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras Sentencia de 2ª instancia

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el método técnico científico sobre muestras “ que contenían los principios básicos de un patrón en el área de la grafología”. En ese sentido, el perito si utilizó firmas originales , como la del contrato estatal en discusión, y una autógrafa, derivada de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, con las cuales se concluyó que no pertenec ían al demandante. En el peritaje quedó claro que las firmas de los documentos mencionados eran de originales, pero no niega que los otros documentos que poseían firmas e ran fotocopias , que solo utiliz ó como referencia para comparar aspectos generales. Indicó: “Ahora, es evidente que el perito sí utilizó firmas originales, tal como consta de los documentos CONTRATO ESTATAL DE OBRA NÚMERO MG SAMC 05 DE 2015, y la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE CUMPLIMIENTO, que además de visualizarse dentro del informe los trazos originales que componen la firma, también lo demostró en la evidencia demostrativa que utilizó para exponer su concepto, y aun con mayor certeza el perito lo manifestó dentro de la audiencia, tal como consta incluso la transcripción de algunos fragmentos que hacen parte de la sentencia emitida”.

Y concluyó: “El inconformismo planteado en este acápite se centra en el denominado defecto fáctico en el

algunos fragmentos que hacen parte de la sentencia emitida”.

Y concluyó: “El inconformismo planteado en este acápite se centra en el denominado defecto fáctico en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, el cual se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada n orma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. En este asunto se presenta una valoración defectuosa del acervo probatorio por cuanto el operador decide separarse p or completo de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto, considerando arbitraria la decisión al realizar el análisis del dictamen grafológico tal como se sustenta anteriormente por simplemente usar conceptos, definiciones y dar alcance a refe rencias científicas sin ser posible. Descartar una imagen digital de un documento, que dista mucho de ser una fotocopia, en una confusión de conceptos grosera del fallador para descartar una falsedad es ilógico e incongruente.

Existe una falla absoluta del proceso lógico sistemático adelantado por el fallador primario al descartar un elemento de prueba con firmeza y determinación científica, haciendo uso de conceptos erróneos técnicamente hablando. No es posible que siendo un di ctamen en firme sin discusión y con el rigor científico del mismo se deseche por una apreciación infundada y carente de sustento científico, que es en última la valoración que se requiere”.

Adicionalmente, manifestó su reproche sobre la valoración de los testimonios. Pese a los cuestionamientos de credibilidad de los testigos, el juez valoró sus dichos sin condicionamientos, para concluir que el demandante sí conocía

Adicionalmente, manifestó su reproche sobre la valoración de los testimonios. Pese a los cuestionamientos de credibilidad de los testigos, el juez valoró sus dichos sin condicionamientos, para concluir que el demandante sí conocía del contrato. No tuvo en cuenta que estas personas estaban relacionadas con los hechos debatidos, cuyos comportamientos también eran cuestionados en el proceso.

Era claro que Leal Sampayo no firmó el contrato y diferentes actores del proceso contractual reconocieron q ue nunca asistió a alguna reunión donde suscribiera los documentos relacionados. Para el recurrente, los testigos más bien coincidieron en que nunca hubo trato directo con el demandante, soloRad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras Sentencia de 2ª instancia

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que sabían que era el contratista por el dicho del señor Danny Montenegro .

Expresó: “Los testigos, solo tuvieron comprobación directa de que había una obra que se estaba ejecutando, pues como ellos mismos lo afirmaron, nunca tuvieron el cuidado, pero sí la total confianza, de sacar de la órbita de protección, documentos que venían firmado s supuestamente por Wilson Leal, sin tener la certeza de ello. Resulta un poco descabellado para este apoderado, ver que se da total crédito a una afirmación que no tuvo confirmación de lo que se dijo, es decir, los testigos por ver que quien supuestamente firmaba era el Señor Leal Sampayo, asumían que efectivamente este tenía conocimiento del contrato.

Ahora bien, en lo referente al memorial remitido por el señor Robert Eduardo Pineda Perea, memorial que recibe Julieth Polo, de la cual, el juez de instancia, le parece extraño que no se

efectivamente este tenía conocimiento del contrato.

Ahora bien, en lo referente al memorial remitido por el señor Robert Eduardo Pineda Perea, memorial que recibe Julieth Polo, de la cual, el juez de instancia, le parece extraño que no se haga desconocimiento de esta persona, lo que no le parece extraño, es el oficio no llegara a las manos y fuera conocimiento de Leal Sampayo; eso sí es de causar extrañeza, que un oficio que viene solicitando agilizar ejecución, sea entregado a una persona que supuestamente debe entregar al señor Leal y este nunca lo conozca , ¿casualidad? Para el despacho no.

En cuanto al señor Danny Montenegro, es apenas lógico pensar, si es la persona que estuvo al frente de la ejecución del contrato, quien se llevaba los documentos y los traía firmados supuestamente por el señor Wilson Leal, no va a decir que este último ign oraba la existencia del contrato. Además, como bien indica el despacho, ninguno de los dos desmintió el hecho de una amistad y conocerse de hace años; entonces, ¿qué le hace pensar al despacho que los documentos presentados por Danny Montenegro, que dice f ueron enviados por el demandante, son prueba para pensar que por ello mi poderdante tenía conocimiento del contrato y los envió fue para ese asunto?

1.6. Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión del recurso: 15 de noviembre de 2019.

Auto traslado para alegar: 5 de mayo de 2021.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

La parte demandante manifestó que no firmó ningún documento relacionado con el contrato Estatal de Obra No. MG -SAMC-05 de 2015 , tal

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

La parte demandante manifestó que no firmó ningún documento relacionado con el contrato Estatal de Obra No. MG -SAMC-05 de 2015 , tal como se derivaba de las pruebas. El señor Danny Montenegro no actuó como agente oficioso de Leal Sampayo.

Los testigos fueron tachado s, pero aun así su declaración fue valorada, pese a que se evidenció que como partícipes del proceso contractual no tuvieron el cuidado de confirmar la identificación y calidades del contratista. Por otra parte, la figura de agente oficioso de Montenegro Rizzo nunca fue avalada y más bien fue quien suplantó a Leal Sampayo porque la agencia oficiosa lo autorizaba para firmar con su nombre propio, pero no a falsificar la firma de otro.Rad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras Sentencia de 2ª instancia

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Aunque el contrato causara efectos jurídicos , se demostró que no fue firmado por quien se supone que era el contratista, de modo que había carencia de consentimiento.

Reiteró los argumentos de su recurso de alzada, consistentes en la indebida valoración de la prueba técnica dado que el contrato analizado era original en escáner. En esa lógica, la conclusión de no uniprocedencia de la firma era válida.

Además, también se evidenció que no hubo tal agencia oficiosa, sino más bien una usurpación o suplantación de la identidad de Leal Sampayo

La parte demandada alegó que debía conservarse el sentido del fallo, toda vez que los argumentos del recurso son meras apreciaciones del

bien una usurpación o suplantación de la identidad de Leal Sampayo

La parte demandada alegó que debía conservarse el sentido del fallo, toda vez que los argumentos del recurso son meras apreciaciones del demandante, sin sustento fáctico y jurídico, en tanto que el contrato de obra N° MG SAMC 05 de 2015 no estaba viciado d e nulidad.

El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si el contrato estatal de obra N° MG SAMC 05 de 22 de julio de 2015 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico o se encuentra afectado de nulidad , toda vez que el demandante niega haberlo suscrito personalmente , con lo cual se afectaría el consentimiento.

Aunque la pretensión de la demanda se encuentra circunscrita a la declaratoria de nulidad del contrato, la Sala hará algunas consideraciones sobre la inexistencia del mismo, dada la forma en que se abordó el tema en la demanda.Rad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras Sentencia de 2ª instancia

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La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al confirmarse que no existen elementos para declarar la nulidad del contrato estatal enjuiciado.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) requisitos del contrato y nulidad de este, y ii) el caso concreto.

existen elementos para declarar la nulidad del contrato estatal enjuiciado.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) requisitos del contrato y nulidad de este, y ii) el caso concreto.

2.3. Requisitos del contrato y nulidad de este: La ley 80 de 1993, en su artículo 32 define el contrato estatal como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación ”.

En dicha disposición se enuncian algunos tipos de contrato estatal, dentro de los cuales se encuentra el contrato de obra : “1. Contrato de Obra Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pa go. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omis iones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto”.

Seguidamente, el artículo 39 de la Ley indicó que los contratos estatales deberán constar por escrito como una formalidad propia de la celebración de negocios jurídicos con entidades estatales y como un requisito de perfeccionamiento de aquel, luego de que se logre acuerdo sobre el objeto y

deberán constar por escrito como una formalidad propia de la celebración de negocios jurídicos con entidades estatales y como un requisito de perfeccionamiento de aquel, luego de que se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.

Frente a los elementos del contrato, el Código Civil establece como requisitos para que una persona obligue a otra por un acto de voluntad: i) capacidad, ii) consentimiento, iii) objeto lícito y iv ) causa lícita, de modo que la ausencia de alguno de ellos torna el negocio jurídico inexistente.

Ahora bien, cualquier vicio que afecte cualquiera de estos elementos (diferente a la ausencia) puede derivar en invalidez, que conduciría a una declaratoria de nulidad, como lo dispone n los artículos 1740 y siguientes del C.C.: “ARTÍCULO 1740. <CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD>. Es nulo todo acto o contrato a queRad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras Sentencia de 2ª instancia

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falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr053.html ARTÍCULO 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y

causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa , y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 establece de manera taxativa las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales: “Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley”.

Sobre estas figuras y su configuración, el Consejo de Estado ha destacado que3: “La inexistencia se diferencia de la invalidez, en que en el primer caso el acto jurídico no nace ni produce ningún efecto, por no cumplir sus elementos esenciales o, de ser el caso, las solemnidades que le sean aplicables; mientras que en el segundo evento el negocio jurídico cobra

produce ningún efecto, por no cumplir sus elementos esenciales o, de ser el caso, las solemnidades que le sean aplicables; mientras que en el segundo evento el negocio jurídico cobra vigencia, pero adolece de uno o varios vicios que conllevan a su eventual anulación.

Por otra parte, el legislador previó la ineficacia de pleno derecho, como una figura en virtud de la cual un acto no produce efectos porque se configuran determinadas circunstancias tan lesivas para el ordenamiento jurídico que, según la norma positiva expresamente, ello traerá como consecuencia que el negocio jurídico no cobre vigencia. Entre otros, el artículo 897 del Código de Comercio dispuso que “cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.

Sobre las diferencias entre la nulidad y la ineficacia de pleno derecho el Consejo de Estado ha precisado que, mientras la nulidad absoluta puede ser objeto de saneamiento, según el caso, ello no es posible en la ineficacia de pleno derecho, pues “se asimi la a la inexistencia, es decir, se entiende que esas cláusulas ineficaces de pleno derecho no han nacido a la vida jurídica, por lo que no producen efecto alguno […] y se tienen como inexistentes”.

Para tratadistas como Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, la ineficacia de pleno derecho no puede entenderse inmiscuida en la nulidad, debido a que, en virtud de la primera figura, se produce la falta de efectos in limine de un acto jurídic o, es decir, se entiende que este nunca resultó vinculante para las partes, de ahí que, en los eventos en que se configura no

figura, se produce la falta de efectos in limine de un acto jurídic o, es decir, se entiende que este nunca resultó vinculante para las partes, de ahí que, en los eventos en que se configura no procede declarar la nulidad de un negocio que jamás tuvo significancia para el mundo jurídico.

Por su parte, el artículo 1517 del Código Civil estipuló que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Asimismo, se indicó en el artículo 1518 que el objeto puede recaer sobre bienes que existan o que se espera que existan, siempre que sean comercializables y que estén determinados, al menos en cuanto a su género. El objeto debe ser posible y es un elemento esencial del contrato, en tanto constituye la razón de ser del negocio, al punto de que, al igual que sucede con los demás elementos de la esencia, su ausencia trae como consecuencia que el acto jurídico no surte ningún efecto, es decir, se torna en inexistente.

La doctrina ha considerado que el objeto debe tener la vocación de producir efectos jurídicos, es decir, crear, modificar o extinguir relaciones de esa índole a través de la consecución de una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer y, a su vez, alu de a “aquello que las partes deben declarar para precisar el interés que pretenden desarrollar jurídicamente y el sentido en que

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de agosto de 2022, radicado: 47001 23 33 000 2018 00416 01 (67959). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.Rad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras

de agosto de 2022, radicado: 47001 23 33 000 2018 00416 01 (67959). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.Rad. 008-2016-00212-01 Wilson Leal Vs municipio de Galeras Sentencia de 2ª instancia

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quieren hacerlo”. Asimismo, se han enmarcado dentro de los requisitos de la figura que exista o se espere que exista, que sea posible, que sea susceptible de ser comercializado y que sea lícito. La posibilidad del objeto se refiere al hecho de que se pueda determinar su alcance y a que pueda realizarse materialmente, so pena de que no nazca la obligación, ni el acto jurídico, debido a que nadie está obligado a lo imposible o, en otras palabras, a aquello cuya concreción en el plano material resulta irrealizable o inalcanzable. En general, si el objeto se hace imposible de cumplir, debido a que no es posible definir su contenido, el acto se entenderá como no celebrado y, como consecuencia, no surtir á ningún efecto o, dicho de otro modo, será inexistente.

La imposibilidad del objeto debe ser absoluta -insuperable para todo el mundoy permanente -no enmendable con el pasar del tiempo - para que derive en la inexistencia. En el caso de las obligaciones de dar se requiere que la prestación se encuentre suficie ntemente determinada en cuanto a su naturaleza y cantidad. En tal caso, si el objeto se hizo imposible antes o de manera concomitante al nacimiento de la obligación, esta se entiende por no nacida, pues no es posible ejecutar aquello que es irrealizable. La inexistencia por la imposibilidad del objeto no es saneable.

concomitante al nacimiento de la obligación, esta se entiende por no nacida, pues no es posible ejecutar aquello que es irrealizable. La inexistencia por la imposibilidad del objeto no es saneable. El Consejo de Estado ha sostenido anteriormente que la imposibilidad del objeto, de ser absoluta y permanente, trae como consecuencia la inexistencia del acto jurídico, pues de no ser posible la realización del objeto, este se torna inocuo, lo que es equiv alente a su desvanecimiento, por manera que, si no hay objeto, en tanto elemento esencial, pues no se puede realizar la razón de ser del negocio, tampoco habrá acto jurídico (…).

En el caso de los contratos estatales, la Ley 80 de 1993 previó en el numeral 5 del artículo 24 que serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan los mandatos de ese numeral, entre ellos no incluir condiciones o exigencias de imposible cumplimiento, o exenciones de responsabilidad, lo que quiere decir que el legislador quiso que, en el evento de los contratos sometidos a esa normativa, la imposibilidad en generalincluida la del objetotuviera como consecuencia la ineficacia de pleno derecho. Ello se funda en el principio ya enunciado de que nadie está obligado a lo imposible, así como en la relatividad de las obligaciones del Estado, que está sujeto a realizar sus fines en el marco de sus posibilidades. (…). Como se observa, la jurisprudencia de esta Corporación ha convenido sobre la ineficacia de pleno derecho en aquellos eventos en los cuales se vulneran los mandatos del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. De ese modo, además de la inexistencia y la nulidad, tal figura conforma

derecho en aquellos eventos en los cuales se vulneran los mandatos del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. De ese modo, además de la inexistencia y la nulidad, tal figura conforma las distintas maneras en que se configura la ineficacia general del negocio jurídico en relación con los contratos estatales. Por ello, resulta oportuno determinar la falencia que corresponda en cada caso, con el propósito de determinar si una u otra figura se configuró o no.

En suma, los elementos esenciales de los actos jurídicos son inescindibles de su existencia, de ahí que, en aquellos eventos en los que una de tales exigencias falta, se puede configurar la inexistencia o la ineficacia de pleno derecho, según sea el caso ”.

En pronunciamiento reciente, sobre la relación entre pretensiones de inexistencia y nulidad, el Consejo de Estado 4, determino que: En tal sentido, conforme a este criterio resulta que la inexistencia y nulidad son incompatibles, ya que afirmar que un contrato es inexistente es en sí mismo contradictorio33 y, por ende, no resulta aplicable desde el punto de vista de la teoría del negocio jurídico. Con ello se le ha negado espacio a la categoría de inexistencia dentro de la teoría de la ineficacia del negocio jurídico.

(…)

En tal sentido, conforme al criterio expuesto, resultaría que la consecuencia sería la

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