TA SUC - Sentencia 70001-33-33-008-2018-00329-02-(09-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-008-2018-00329-02-(09-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 70-001-33-33-008-2018-00329-02

Demandante: IVÓN ALEJANDRA VÁSQUEZ PALENCIA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383

DE 2013 - FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA

JUDICIAL/EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD CONTROL POR

VÍA DE EXCEPCIÓN

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala , a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia datada 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

IVÓN ALEJANDRA VÁSQUEZ PALENCIA , actuando por conducto de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2018-00329-02

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interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

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interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), para que:

  1. Se inaplique por inconstitucional la expresión "... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; y se inapliquen los Decretos 1269 de 2915, 246 de 2016, 1014 de 2017 y siguientes, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992.
  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR17-552 de fecha 10 de febrero de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo , Sucre, por medio de la cual , se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
  1. Se declare la nulidad del acto ficto negativo , generado ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que:

➢ Se reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados,

pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que:

➢ Se reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías), causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013.

➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales, desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de reclamación, así como las que se causen hacia el futuro.

➢ Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.

➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2018-00329-02

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2.2. Hechos

IVÓN ALEJANDRA VÁSQUEZ PALENCIA ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 24 de noviembre de 2009 , desempeñándose actualmente en el cargo de Auxiliar Judicial en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo.

Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional , a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Sincelejo.

Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional , a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° , por medio del cual , el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1° , literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones e igualmente, con la facultad de modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de estos.

En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por los cuales, se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013.

El artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial , únicamente, para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestación de servicio, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

Por lo anterior, el 25 de enero de 2017 , la demandante, presentó reclamación administrativa para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

creación.

Por lo anterior, el 25 de enero de 2017 , la demandante, presentó reclamación administrativa para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

2.3. Concepto de violación

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan:

Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9,13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2018-00329-02

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Constitución Política.

Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del

Trabajo.

Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención

111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.

En el concepto de violación se indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.

Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derecho. Estas son razones suficientes , dice, para considerar que la Nación - Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.

2.4. Contestación de la demanda

La Nación - Rama Judicial se opone a las pretensiones de la demanda, señalando en su defensa que, conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega

0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2018-00329-02

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decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “… ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C -410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que , no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues, es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones

que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013 fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial yNulidad y Restablecimiento del Derecho

sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2018-00329-02

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prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la Bonificación Judicial, toda vez, que como se indicó en el acápite anterior, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues, ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

De manera que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", contenida en el artículo primero de los Decretos Nos. 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y

la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º y 2º, respectivamente, citado textualmente en párrafos anteriores, razón por la que, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, proferidos por la Dirección Seccional de Bogotá y Ejecutiva de Administración Judicial, de lo contrario , se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente.

Por último, formul a las excepciones denominadas: i) falta de integración de litis consorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; y iii) prescripción.

2.5. Sentencia apelada

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 17 de octubre de 2023, resuelve:

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N o. 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación…Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2018-00329-02

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SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del

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SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo, …

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N o. DESAJSIR17552 del 10 de febrero de 2017., se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del acto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha y demás actos.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónRama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la señora Ivón Alejandra Vásquez Palencia, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, desde 25 de enero de 2014 -por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo la bonificación judicial”

Fundamenta el A-quo:

“Resulta claro entonces que, si la bonificación creada mediante Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante en su calidad de servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes, de manera habitual y responde a una retribución o cont raprestación de su trabajo, no cabe duda de que constituye salario y por lo tanto debe considerarse

servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes, de manera habitual y responde a una retribución o cont raprestación de su trabajo, no cabe duda de que constituye salario y por lo tanto debe considerarse como factor para la liquidación de todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N os. 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

/…/

Es del caso señalar, en relación a la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C -122 de 2001, el hecho que se inaplique

mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C -122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter partes, aplicables solo al caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2018-00329-02

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Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento /…/”

2.6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General d e Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores

General de Pensiones y al Sistema General d e Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

/…/

Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al S istema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y,

establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos”

2.7. Trámite procesal en segunda instancia

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2018-00329-02

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3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

3.2. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo

de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19911 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección de l trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos

1 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2018-00329-02

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constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios

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constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó:

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales2”

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 3, en su artículo 152 .74, establece que todo

expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 3, en su artículo 152 .74, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19785 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y

2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2018-00329-02

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periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto)

El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»

En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:

“ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen

comisiones»

En cuanto a los pagos que no se

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