TA SUC - Sentencia 70001-33-33-008-2019-00063-01-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-008-2019-00063-01-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70-001-33-33-008-2019-00063-01 Demandante Wilberto Manuel Borja Beleño Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG – y Departamento de Sucre Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos
Tema Sanción moratoria docente – condena en costas - indexación de la condena
1. OBJETO DE DECISIÓN.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Wilberto Manuel Borja Beleño , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y Departamento de Sucre, con el propósito de que se declarara la nulidad de l acto administrativo ficto negativo configurado el 14 de marzo de 2018 , como consecuencia del silencio administrativo frente a la petición radicada el 14 de diciembre de 2017, mediante el
Sucre, con el propósito de que se declarara la nulidad de l acto administrativo ficto negativo configurado el 14 de marzo de 2018 , como consecuencia del silencio administrativo frente a la petición radicada el 14 de diciembre de 2017, mediante el Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00063-01
Demandante: Wilberto Manuel Borja Beleño
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
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cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se conden ara a las entidades demandadas, en su conjunto, al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contad a a partir del vencimiento de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías y hasta la fecha en que se produjo su pago efectivo.
2.2. Hechos:
El 10 de diciembre de 2015 , el demandante radicó solicitud de retiro de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la Resolución núm. 0231 del 15 de febrero de 2016 , reconoció y autorizó el retiro de las cesantías solicitadas por el demandante.
La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante la Resolución núm. 0231 del 15 de febrero de 2016 , reconoció y autorizó el retiro de las cesantías solicitadas por el demandante.
El 23 de enero de 2016 venció el término para pagarle al demandante las cesantías reconocidas; sin embargo, el FOMAG las canceló tardíamente el 18 de julio de 2016, por lo que considera que se causaron 117 días de sanción moratoria.
En virtud de lo anterior, el 14 de diciembre de 2017 , el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ante el Departamento de Sucre y el FOMAG.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas vulneradas, el demandante señaló los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a que el FOMAG incumplióNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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los términos previstos para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por lo que se causó la sanción moratoria pretendida.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
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los términos previstos para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por lo que se causó la sanción moratoria pretendida.
2.4. Trámite en primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de marzo de 20191. Ese despacho la admitió mediante auto del 19 de noviembre de 20192.
2.5. Contestación de la demanda:
2.5.1. El departamento de Sucre 3: Consider ó que la entidad responsable de la sanción moratoria reclamada es el FOMAG, por ser quien tiene a cargo el pago de las cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo.
Además, advirtió que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre expide los actos administrativos de cesantías, funciones que realizan en nombre del FOMAG y no del departamento de Sucre.
En virtud de lo anterior, formuló en su defensa la excepción de mérito : falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5.2. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: No contestó la demanda.
2.6. Alegatos.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2020 4, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Sucre ; además, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante5 y el departamento de Sucre6.
formulada por el Departamento de Sucre ; además, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante5 y el departamento de Sucre6.
1 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00001 2 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00004 3 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00008 4 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00009 5 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00011 6 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00012NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El FOMAG y el Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
2.7. Sentencia apelada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020 , declaró la nulidad del acto ficto negativo mediante el cual el FOMAG negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de dicha declaratoria, condenó a esa entidad al pago de 117 días calendario de sanción moratoria ; así mismo, la condenó en costas y negó la indexación de la sanción moratoria.
El juzgado encontró acreditado que el demandante presentó la solicitud de cesantías parciales el 10 de diciembre de 2015, por lo que el término de 15 días
indexación de la sanción moratoria.
El juzgado encontró acreditado que el demandante presentó la solicitud de cesantías parciales el 10 de diciembre de 2015, por lo que el término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento venció el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, las cesantías fueron reconocidas por fuera de esa oportunidad mediante la Resolución núm. 0231 del 15 de febrero de 2016.
En virtud de ello y de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, advirtió que para determinar la sanción moratoria deberían contarse 70 días hábiles desde la solicitud de reconocimiento d e cesantías elevada el 10 de diciembre de 2015, término que venció el 22 de marzo de 2016, y como las cesantías reconocidas al demandante quedaron a su disposición el 18 de julio de 2016, se causó un período de mora entre el 23 de marzo y el 17 de julio de 2016, para un total de 117 días calendario de sanción moratoria. Lo cual resumió así:
Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 10/12/2015
Fecha de reconocimiento: 15/02/2016
Fecha de pago: 18/07/2016
Período de mora: 23/03/2016 –
17/07/2016 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días hábiles (Art. 4 L.1071/2006) 31/12/2015 Vencimiento del término de ejecutoria –
17/07/2016 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días hábiles (Art. 4 L.1071/2006) 31/12/2015 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días hábiles (Arts. 76 y 87 CPACA) 18/01/2016 Vencimiento del término para el pago45 días hábiles (Art. 5 L. 1071/2006) 22/03/2016NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De otra parte, negó la indexación de los 117 días calendario de sanción moratoria, con base en lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018 y 2014-00763/1306-16 del 7 de febrero de 2019.
2.8. El recurso de apelación:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG presentó recurso de apelación7, en el que advirtió que en este asunto solo se causaron 116 días de sanción moratoria y no 117 días, como lo ordenó el juzgado de primera instancia, argumento que ilustró así:
Solicitud Fechas Fecha petición cesantía 10 diciembre 2015 Respuesta (15 días) 04 enero 2016 Ejecutoria (10 días) 19 enero 2016 70 días hábiles 23 marzo 2016 Mora a partir de 24 marzo 2016
Fecha petición cesantía 10 diciembre 2015 Respuesta (15 días) 04 enero 2016 Ejecutoria (10 días) 19 enero 2016 70 días hábiles 23 marzo 2016 Mora a partir de 24 marzo 2016 Fecha de pago 18 julio 2016 Días de mora 116
De otra parte, advirtió sobre la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria , dado que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido de manera pacífica que la indexación no procede respecto de la sanción moratoria.
Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia, por no estar demostrada su causación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
2.9. Trámite en segunda instancia:
Mediante auto del 19 de agosto de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG contra la sentencia del 4 de diciembre del 2020.
7 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00014NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia:
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Problema jurídico:
En los términos del recurso de apelación8, corresponde a la Sala determinar:
- ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento de 116 o 117 días calendario de sanción moratoria, con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales?
- ¿ El reparo relacionado con la improcedencia de la indexación tiene aptitud para modificar la sentencia apelada, considerando que el juez de primera instancia negó expresamente esa pretensión?
- ¿Si la condena en costas impuesta a la entidad demandada en primera instancia se ajusta a las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular respecto de la causación y comprobación de las expensas y de las agencias en derecho?
Para lo cual, se expondrá lo siguiente:
8 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso
8 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandada es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3.3 Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública,
de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro».
En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora, a pesar de que la Ley 91 de 1989 9 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 10, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio
Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio11.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 12, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 13 y 1071 de 2006 14, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para
parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria
9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 11 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 12 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su
cancelación.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 15), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 16) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5117], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200618.» (Negrillas para resaltar)
Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas
alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 16 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el
siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 17 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 18 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
[…]» 18 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Wilberto Manuel Borja Beleño
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
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para expedir el acto ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso
45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 19 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO
SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
- Trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG,
la interposición del recurso
- Trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica. Sus recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga una participación superior al 90 % del capital.
19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
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El artículo 9 de la Ley 91 de 1989 estableció que las prestaciones sociales pagadas por el FOMAG serían reconocidas por la Nación, por conducto del Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, previó que esa función sería delegada para su ejercicio por las entidades territoriales. Esta regla fue reiterada por el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, en los siguientes términos:
«ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
de la Ley 115 de 1994, en los siguientes términos:
«ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad t erritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales».
Mediante el Decreto 1775 de 1990, el Gobierno nacional reglamentó el funcionamiento del FOM
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