TA SUC - Sentencia 70001-33-33-008-2020-00068-01-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-008-2020-00068-01-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70-001-33-33-008-2020-00068-01
Demandante: LILIANA SALCEDO ROMERO
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: Responsabilidad Fiscal
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la senten cia adiada 27 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
LILIANA SALCEDO ROMERO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , para obtener la nulidad del auto No. 009 de fecha 23 de julio de 2019 , expedido por la Contraloría Departamental de Sucre y el auto N o. 001266 del 28 de octubre de 2019, emitido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante el cual, se resolvió la apelación confirmando el fallo de
1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra.
Coactiva, mediante el cual, se resolvió la apelación confirmando el fallo de
1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra. VIVIANA CASTILLO GARRIDO, para la fecha, se encuentra de permiso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2020-00068-01
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responsabilidad fiscal dentro del proceso con radicación No. 2014 005733 - CUN
SIRIEF: AC-80703-2013-14579.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordenara a la entidad demandada el pago de $18.000.000,oo por concepto de honorarios de abogados sufragados para ejercer la defensa del proceso de juicio fiscal y que dicha suma fuera actualizada conforme al IPC.
2.2. Hechos
Liliana Salcedo Romero fungió como supervisora del Convenio Interadministrativo No. MO-CD-CIS 002-2011, suscrito entre el municipio de Ovejas (Sucre) y la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, cuyo objeto fue la prestación del servicio de baja complejidad a la población pobre y vu lnerable no cubierta con el subsidio a la demanda del municipio; por valor de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000,oo).
La Contraloría Departamental de Sucre inició proceso de responsabilidad fiscal en contra de la Dra. Liliana Salcedo Romero y mediante auto No. 009 del 23 de julio de 2019, la declaró responsable fiscal en calidad de supervisora del citado convenio.
La Contraloría Departamental de Sucre inició proceso de responsabilidad fiscal en contra de la Dra. Liliana Salcedo Romero y mediante auto No. 009 del 23 de julio de 2019, la declaró responsable fiscal en calidad de supervisora del citado convenio.
Contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada mediante auto N o. 001266 del 28 de octubre de 2019, emitido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, dentro del proceso radica do No. 2014 -005733 - CUN SIRIEF: AC -80703 201314579.
Afirma la demandante que en el proceso de responsabilidad fiscal no quedó probada la calidad de servidora pública como secretaria de Desarrollo Social del municipio de Ovejas, para la época en que se firmó y ejecutó el citado convenio, pues , en el acápite de pruebas a que hacía alusión la demandada, no aparecía la referida certificación que acreditara tal calidad, aspecto que se inobservó al momento de calificar el mérito.
Tampoco se encuentra acreditado que Liliana Salcedo Romero, en su calidad de supervisora del citado convenio interadministrativo, interviniera o firmara un sólo documento aprobando y/o autorizando los pagos realizados por el municipio de Ovejas a la ESE Centro de Salud de Ovejas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2020-00068-01
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Así mismo, no había prueba que determinara que la señora Salcedo Romero, dentro de la ejecución del convenio realizara actos propios de gestión fiscal, dentro de los
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Así mismo, no había prueba que determinara que la señora Salcedo Romero, dentro de la ejecución del convenio realizara actos propios de gestión fiscal, dentro de los términos del art. 3º de la Ley 610 del 2000.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas se citan los siguientes preceptos:
Constitución Política, artículos 5º, 6º, 13, y 29 Ley 489 de 1998. Ley 610 de 2000
En su concepto de violación sostuvo la parte demandante, que dentro del análisis de las pruebas se podía concluir que con el solo hecho de suscribir el acta de inicio del citado convenio en su calidad de supervisora, no ejerció gestión fiscal, dentro de los términos del art. 3º de la Ley 610 del 2000, pues, se puede ver a simple vista, que “No manejó o administró” los recursos con que se ejecutó el citado convenio, y mucho menos tuvo “poder decisorio” sobre dicho recursos, pues hay que resaltar que no hubo una sola acta que… firmara para que sirviera de soporte para entregar o pagar por parte del Municipio de Ovejas a la ESE Centro de Salud de Ovejas”.
Subraya que las actividades desplegadas no podían ser encuadradas como de gestión fiscal, máxime, que fue su reemplazó en el cargo de secretaria de desarrollo municipal, señor Kellys Garavito Villalba, quien suscribió el acta final donde se daba fe de la ejecución de las obligaciones del convenio.
De igual forma en dicho fallo no se determinó si hubo o no mala fe de su parte,
desarrollo municipal, señor Kellys Garavito Villalba, quien suscribió el acta final donde se daba fe de la ejecución de las obligaciones del convenio.
De igual forma en dicho fallo no se determinó si hubo o no mala fe de su parte, subrayando que el informe técnico de fecha abril 25 de 2014, elaborado por el Contador Público Over Jiménez Diaz - Profesional Universitario Grado 02, no anexó el supuesto oficio No. 3100000 174634, de fecha 13 de agosto de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección social, donde, se certifica “..que la población pobre y vulnerable del Municipio se encontraba afiliada en 100% al régimen subsidiado a corte a 31 de diciembre de 2011”.
Tampoco se tenía el estudio sobre la base datos , que se cruzó con la base de datos única de afiliados reportada por el FOSYGA, que determinara con certeza que no hub o un número significativo de personas del municipio de Ovejas por fuera de la cobertura en materia de salud, pues, de la parte considerativa del convenio así se desprendía y con ello, su firme convencimiento de la firma solo del acta de inicio del citado convenio. No incidió para nada en el pago parcial yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2020-00068-01
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menos del saldo final de dicho convenio, además que ignoraba los pagos parciales que se pudieron dar en los seis (6) meses que estuv o en la citada secretaria.
Subrayó igualmente, que no había prueba o escrito donde constara la notificación formal de que fue designada supervisora del convenio
parciales que se pudieron dar en los seis (6) meses que estuv o en la citada secretaria.
Subrayó igualmente, que no había prueba o escrito donde constara la notificación formal de que fue designada supervisora del convenio interadministrativo, por lo tanto, no había prueba de su participación en pago alguno sobre la ejecución de dicho convenio, pues, no suscribió ni una sola acta o documento dirigido al tesorero o alcalde o que se encontrara en la carpeta del contrato y del proceso de juicio fiscal para el pago parcial o total del citado convenio; por ello , quedaba plenamente demostrado que no era sujeto de gestión fiscal.
La Gerencia Colegiada de Sucre al momento de calificar el mérito de responsabilidad fiscal relacionó y valoró pruebas que no estaban incluidas dentro del acervo probatorio, entre ellos, el folio 244, a partir del cual se predicó el tiempo de servicio laborado por ella en el Municipio de Ovejas , Sucre, aunado a que el supuesto oficio No. 3100000-174634, de fecha 13 de agosto de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección social, relacionado en el informe técnico Numeral 26 no aparecía en el expediente y sin embargo, terminaba siendo determinante por parte de ese ente de control para para indilgar la responsabilidad fiscal.
La defensora de oficio asignada no realizó ninguna actuación de defensa técnica especializada que sustentara los defectos facticos, sustantivos y procedimentales en que se incurrió dentro del proceso de responsabilidad fiscal; pues, lo único que realizó fue un escrito precisamente para salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso.
2.3. Contestación de la demanda
en que se incurrió dentro del proceso de responsabilidad fiscal; pues, lo único que realizó fue un escrito precisamente para salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso.
2.3. Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República se op uso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos e hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, señalando respecto del análisis de la conducta y el nexo causal, lo siguiente:
“Según la tabla de pagos obrante a folio 546 se logra advertir que se efectuaron pagos con cargo a dicho convenio durante el periodo en que la señora Liliana Salcedo Romero, fungió como supervisora, pagos que, según lo establecido en la cláusula octava, en calidad de supervisora, debía exigir el reporte de las actividades y a su vez verificarlas para efectos de realizar los respectivos pagos, razón por la cual, la Contraloría centra precisamente como núcleo del reproche fiscal, la omisión del cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la función de supervisión,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2020-00068-01
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pues como tal, tenía la responsabilidad de exigir el reporte de ejecución de las actividades y verificarlas para efectos de realizar los pagos respectivos, máxime si firmó documentación pertinente, como tal el Acta de inicio del Convenio Interadministrativo NO.MO-CD-CI-S-002-2011 con la ESE Centro de Salud de Ovejas Sucre.
De igual modo es de recordar que en su calidad de Secretaria de
de inicio del Convenio Interadministrativo NO.MO-CD-CI-S-002-2011 con la ESE Centro de Salud de Ovejas Sucre.
De igual modo es de recordar que en su calidad de Secretaria de Desarrollo Social, desde el día 03 de noviembre del año 2010, hasta el 30 de junio del año 2011, con base en lo señalado en el manual de funciones, le correspondía constatar que los afiliados objeto del convenio, no se encontraran financiados a través de los recursos del FOSYGA., y por ende delimitar si existía una justificación legal para el desembolso de los recursos girados a la ESE Centro de Salud de Ovejas Sucre, por concepto de la prestac ión de servicios médicos de salud de baja complejidad a la población no cubierta con subsidio a la demanda, acciones que no se adelantaron por la encartada fiscal, las que a la postre conllevaron a pagarse por servicios que no se requerían y que no se prestaron, mayormente si fue durante el periodo en que esta fungió en calidad de Secretaria de Desarrollo Social, que se proyectó la fase precontractual de dicho contrato, el cual precisamente versaba sobre asuntos propios de la Secr etaria de Desarrollo Social como lo es la organización y supervisión de los servicios de salud.
Esta defensa enfatiza que la señora Liliana Salcedo Romero, sí ejerció gestión fiscal, ya que coma supervisora tuvo a su cargo la administración de recursos públicos y como tal, sus actuaciones se suscribían a la toma de decisiones en el gasto, erogación u otra forma de manejo del dinero público, es decir que la función de supervisión implica la intervención y fiscalización de un asunto que le fue asignado por la administración
de decisiones en el gasto, erogación u otra forma de manejo del dinero público, es decir que la función de supervisión implica la intervención y fiscalización de un asunto que le fue asignado por la administración municipal, la autorización de acciones para el caso, la verificación de la prestación de los servicios con el fin de legitimar las autorizaciones de los correspondientes pagos.
Dentro del expediente administrativo está probado que la misma fungió como supervisora (169) días, durante los cuales no presentó ningún informe de supervisión, en los que hubiese descrito el estado del convenio y el grado de cumplimiento del mismo, abonad o al hecho que durante el tiempo que esta fungió como tal, se realizaron desembolsos de recursos sin una labor previa de verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Pudo constatar la Gerencia Departamental que según lo obrante en el plenario no existe documento que logre evidenciar que la señora Salcedo Romero, hubiese solicitado informe alguno a la E.S.E centro de salud de Ovejas, tal como es señalado por su apoderado, que de paso sea decir, era una de las formas a través de la cual la encartada fiscal debía materializar las funciones que le fueron asignadas, entre ellas el ejercer la vigilancia y plena ejecución de dicho convenio.
/…/ Al respecto, se evidencia del expediente administrativo que las fuentes sobre las cuales se han tomado las decisiones adoptadas en el presente caso son reales, en referencia a los antecedentes de hecho y derecho, por lo que, como acto administrativo el Fallo No. 009 de fecha 23 julio de 2019, se encuentra ajustado a derecho y no se presenta una falsa motivación, como lo esboza el demandante.
derecho, por lo que, como acto administrativo el Fallo No. 009 de fecha 23 julio de 2019, se encuentra ajustado a derecho y no se presenta una falsa motivación, como lo esboza el demandante.
Respeto de la falta de certeza en el daño alegado por el defensor, la Gerencia señala: "tanto en el Auto No. 001 de fecha 22 de enero de 2015, por el cual se dio apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal, en el acápite "Medios de Pruebas". (folio 215) se hace referencia al INFORMENulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2020-00068-01
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TÉCNICO CONTABLE, rendido por el Contador de la Gerencia Colegiada de Sucre visible en la carpeta principal (folio 201) archivo folios cruzado (folios 1-69) carpeta que contiene los documentos recaudados, en la visita hecha por el funcionario a la ESE CENT RO DE SALUD OVEJAS, y fueron sustento del informe rendido, los que tal como se reitera reposan en el anexo 1 -Referencia Cruzada, tal como se logra observar en el Auto de Imputación No. 0019 de fecha 19 de abril de 2018 visible a (folio 386) y en el Fallo 0 09 de fecha 23 de julio de 2019 visible a (folios 538-539).
Posteriormente, la primera instancia cita los principales medios probatorios tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo con responsabilidad fiscal. Argumenta que los documentos a los cuales hizo alusión el abogado fueron desde el inicio del proceso incorporados como pruebas a través del Auto No. 001 de fecha 22 de enero de 2015, por el
responsabilidad fiscal. Argumenta que los documentos a los cuales hizo alusión el abogado fueron desde el inicio del proceso incorporados como pruebas a través del Auto No. 001 de fecha 22 de enero de 2015, por el cual se ordenó su apertura, providencia que le fue notificada de manera personal a la presunta responsable, con lo cual desde el inicio de la actuación administrativa se le dio a conocer el contenido del expediente, de lo que valga resaltar, estuvo a disposición de los vinculados para su revisión.
En lo que se refiere al supuesto error fáctico y actuación de buena fe de la señora Liliana Salcedo Romero, tal como se desprende del fallo con responsabilidad fiscal indica que en el plenario existen elementos materiales probatorios los cuales demuestran con la suficiente razonabilidad el incumplimiento funcional de la encartada fiscal. Los cuales se centran en la omisión del cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la función de supervisión de conformidad con lo establecido en la cláusula octava de di cho convenio, en cuanto a exigir el reporte de ejecución de las actividades y verificarlas para efectos de realizar los pagos respectivos, situación de la cual no existen elementos materiales de pruebas que conlleven a acreditar que la misma hubiese desarrollado dichas funciones, con lo que se hubiera evitado el daño patrimonial a la administración, como se ha venido pregonando, y soportado por medio de pruebas documentales, informes técnicos y visitas especiales.
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Así las cosas, se aduce que no ha existido una negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no se ignoró ninguna prueba, no se omitió su valoración y no se ignoró sin razón
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Así las cosas, se aduce que no ha existido una negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no se ignoró ninguna prueba, no se omitió su valoración y no se ignoró sin razón valedera alguna, como tampoco ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.
En cuanto al argumento del demandante a que su actuar se desarrolló bajo el principio de la buena fe, se debe aclarar que "para la época de los hechos, se encontraba Investida en el ejercicio de sus funciones de gestión fiscal, al haber fungido como Secret aria de Desarrollo Social, desde el día 03 de noviembre del año 2010 hasta el 30 de junio del año 2011, como está probado mediante certificación emitida por la Secretaria de Gobierno Municipal visible a (folio 244) y (246 -248), Y por ende desempeñando funciones de Secretario de Despacho, en asuntos tales como "Organizar el sistema de subsidios en salud a la población más pobre y vulnerable, promoviendo la contratación con ARS y la creación de las E.S.S., con quienes debe contratarse prioritariamente", sumado a la funciones de Supervisora, tal como se acreditó en el proceso administrativo, y en esa misma condición, suscribió el Acta de Inicio del convenio objeto de la presente causa fiscal, tal como obra en' el expediente administrativo."Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2020-00068-01
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Ahora, en cuanto a la deficiencia de la defensa planteada por el estudiante que fungió como apoderado, hecho que según se expone
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Ahora, en cuanto a la deficiencia de la defensa planteada por el estudiante que fungió como apoderado, hecho que según se expone vulneró el debido proceso de la señora Salcedo Romero, el proceso administrativo demuestra que el ente de control fiscal ha cum plido de manera estricta la ley 610 de 2000, en relación con la designación del apoderado de oficio a la vinculada fiscal, asignación que esta cobijada además por lo señalado en la ley 583 de 2000, la cual en el numeral octavo del artículo 1°, señala que los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, "De oficio, en los procesos de responsabilidad' fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República". Numeral que fue declarado adicionalmente Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C·143·01 de 7 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregario Hernández Galindo, 11 siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen"
Así mismo, respecto a la violación al principio de la buena fe, expuso:
“está demostrado que el convenio fue pagado en su totalidad, con egresos autorizados por el alcalde, pero sin el grueso de los documentos de ejecución del mismo como informes de supervisión, fotografías, planillas de asistencia.
…
Aunado a lo anterior, las certificaciones emitidas tanto por la Alcaldía
egresos autorizados por el alcalde, pero sin el grueso de los documentos de ejecución del mismo como informes de supervisión, fotografías, planillas de asistencia.
…
Aunado a lo anterior, las certificaciones emitidas tanto por la Alcaldía corno por la E.S.E de Ovejas, Sucre no atribuyen la no existencia de estos soportes a causales corno fuerza mayor o caso fortuito, en consecuencia, este de control fiscal debe concluir que no existen, comoquiera que cada una de estas entidades ostenta un deber de custodia en relación con los documentos oficiales.
El hecho de la inexistencia de los documentos no es óbice para que no se realicen pronunciamientos respecto a la gestión fiscal y daños patrimoniales causados; la Contraloría debe velar por el fin último de servir a los intereses generales de la población del país”
Propuso las excepciones denominadas: caducidad del medio de control; inexistencia de causal para demandar la nulidad del acto administrativo; falta de sustentación probatoria.
2.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia proferida el día 27 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“Partiendo del estudio del expediente de proceso de responsabilidad fiscal objeto de estudio, este Despacho concluye que las decisiones adoptadas estuvieron precedidas de las etapas que contempladas por la ley 610 de 2000, efectuándose las respectivas notif icaciones de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2020-00068-01
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ley 610 de 2000, efectuándose las respectivas notif icaciones de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2020-00068-01
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actuaciones surtidas y asegurándose el derecho de defensa y contradicción de la ahora demandante, quien fue notificada personalmente del auto que apertura el proceso de responsabilidad fiscal 2014-005733, el día 13 de febrero de 2015; quien bien pudo haber designado apoderado de confianza para que representara sus intereses en el mismo, no obstante y ante la ausencia de designación del apoderado por parte del encartado, el ordenamiento jurídico prevé la designación de apoderado de oficio, cuando el implicad o no comparece a rendir versión libre, como en efecto ocurrió en este asunto, donde la señora Salcedo Romero fue citada en 3 oportunidades, presentando excusas, no obstante la diligencia no se llevó a cabo.
Ahora bien, el artículo 43 de la ley 610 de 2000, faculta en dichos eventos, a nombrar apoderado de oficio para continuar el trámite del proceso, a los miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho legalmente reconocidas o de las list as de abogados inscritos en la lista de auxiliares de la justicia. Por lo cual no habría juicio de reproche que a la señora Liliana Salcedo le haya sido designado apoderado de oficio a miembros de consultorio jurídico; como quiera que obedeciese a que esta no había constituido apoderado de confianza para que la representara en el PRF.
Encuentra el Despacho que la vista fiscal verificó con las pruebas regular
miembros de consultorio jurídico; como quiera que obedeciese a que esta no había constituido apoderado de confianza para que la representara en el PRF.
Encuentra el Despacho que la vista fiscal verificó con las pruebas regular y oportunamente recaudadas en el procedimiento adelantado, estar configurado los elementos de la responsabilidad fiscal, esto es el daño al patrimonio del Estado, cuantificable en e l valor del convenio suscrito, como quiera que logró constatar que no había personal al cual iban dirigido los servicios, esto son a personas del municipio no cubiertos con subsidios y además de no haber hallado prueba alguna de la prestación de los servicios médicos allí contratados.
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Que para efectos de dar inicio al correspondiente objeto contractual, debía verificarse el cumplimiento de los requisitos de ejecución del convenio, entre los cuales se encontraba el de la entrega de la base de datos del SISBEN municipal; por lo cual se co nsidera que la ahora demandante no puede separarse de su responsabilidad, cuando en ejercicio de la supervisión del mencionado convenio, debía verificar la existencia de la población a la cual estaba dirigido el mencionado convenio y que como secretaria de desarrollo social tenía entre sus funciones la de organizar el sistema de subsidios en salud a la población más pobre y vulnerable, promoviendo la contratación con la ARS;…
Lo anterior para concluir que las decisiones censuradas tuvieron soporte en material probatorio recaudado dentro del PRF y en la incidencia en que la falta de cumplimiento de las funciones asignadas a la hoy demandante, como supervisora del aludido conveni o y como secretaria de desarrollo social del municipio de Ovejas - Sucre, contribuyeron a que
que la falta de cumplimiento de las funciones asignadas a la hoy demandante, como supervisora del aludido conveni o y como secretaria de desarrollo social del municipio de Ovejas - Sucre, contribuyeron a que se produjera el detrimento patrimonial del ente territorial, como quiera que el juicio de reproche obedece a no haber constatado que el objeto contractual obedecía a una necesidad real, esto es a que en el municipio existían número de personas que no estaban amparadas con recursos del FOSYGA.
Además, que la señora Salcedo Arroyo estuvo como supervisora del mencionado convenio por un término de cinco (05) meses, sin que se constatara algún tipo de requerimiento a la ESE de Ovejas sobre el objeto del convenio o a que se efectuara algún tipo de ve rificación en la prestación del servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2020-00068-01
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En ese sentido se considera que la actuación de la Contraloría General de la República fue garante del debido proceso de la investigada y además, el estudio del material probatorio y las conclusiones que arrojó el mismo está enmarcado en el ordenamiento ju rídico y la debida apreciación de la prueba bajo razones de lógica y la sana crítica.
Aclarándose que la gestión fiscal no está atribuida solamente a quienes son ordenadores del gasto o tienen entre sus funciones el manejo y disposición de recursos públicos, sino, además, a quienes, dentro de sus deberes como servidor público, deben contrib uir al buen manejo de los recursos públicos, con el cumplimiento de las funciones que por ley o reglamento le han sido asignadas”
disposición de recursos públicos, sino, además, a quienes, dentro de sus deberes como servidor público, deben contrib uir al buen manejo de los recursos públicos, con el cumplimiento de las funciones que por ley o reglamento le han sido asignadas”
2.5. Recurso de apelación
La demandante recurrió la anterior decisión, argumentando , en resumen, lo siguiente:
- Dentro del proceso de responsabilidad fiscal no hubo prueba que acreditara su designación como supervisora del convenio interadministrativo No. MO -CD-CIS002-2011, ni que suscri bió una sola acta autorizando los pagos parciales y/o definitivos del citado convenio o que realizó actividades propias de gestión fiscal dentro de su ejecución, pues, ni siquiera fue informada del mismo.
- Teniendo en cuenta el objeto del convenio, era evidente que la entidad de salud tenía pleno conocimiento de la población no cubierta por el régimen subsidiado, por lo que, no podía desconfiar de tal información.
3. El Convenio interadministrativo se desarrolla a través de los Artículos 6, 95 y 107 de la Ley 489 de 1998 y no conforme a los parámetros del Estatuto General de la Contratación Pública , de ahí que , la afirmación de que no había población vulnerable a cubrir con los recursos de dicho convenio no era cierta, pues, la ESE era la entidad que recibía a diario tal población y sobre todo en una región golpeada por la violencia interna que venía sufriendo el país en los últimos cincuenta años.
- Se incurrió en violación del debido proces o, ya que , el solo hecho de ser designada como supervisora de dicho convenio no la hacía sujeto de
por la violencia interna que venía sufriendo el país en los últimos cincuenta años.
- Se incurrió en violación del debido proces o, ya que , el solo hecho de ser designada como supervisora de dicho convenio no la hacía sujeto de responsabilidad fiscal y por ello, la “sanción” deviene de responsabilidad objetiva.
Concluyó, que el fallo de primera instancia pasa ba por alto que la responsabilidad fiscal solo ser ía imputable cuando se hubiere comprobado la existencia de culpa grave o de dolo, lo cual, nunca fue probado en el proceso de responsabilidad fiscal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-008-2020-00068-01
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2.6. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se declaró fundado impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Jorge Eliecer Lorduy Viloria.
En la misma providencia, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso, corresponde a la Sala determinar si los actos acusados, mediante los cuales se declaró la responsabilidad fiscal de la demandante, están ajustados al ordenamiento jurídico o si por el contrario, están incursos en causales de anulación acorde con los
corresponde a la
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