TA SUC - Sentencia 70001-33-33-009-2020-00065-02-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-009-2020-00065-02-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70-001-33-33-009-2020-00065-02
Demandante: EILEN MARGARITA COTERA PASTRANA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 382 de 2013Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación - Prescripción trienal
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala 1 a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia datada 21 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería , mediante la cual, se concedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
EILEN MARGARITA COTERA PASTRANA , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que:
- Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad
1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra.
de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad
1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra. VIVIANA CASTILLO GARRIDO, para la fecha, se encuentra de permiso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2020-00065-02
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social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013 , modificado por el Decreto 1271 de 2015.
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSSRANOC-GSA-18-224 del 30 de agosto de 2019 y de la Resolución No. 2-0584 del 7 de abril de 2020, mediante los cuales, se negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 1º de enero de 2013 , contabilizando como factor salarial la bonificación judicial.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que:
➢ Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar la diferencia de sueldos que resulte , contabilizando como factor salarial la bonificación judicial y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 1º de enero de 2013 en adelante.
➢ Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
➢ Que se condene en costas a la demandada.
➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.2. Hechos
EILEN MARGARITA COTERA PASTRANA , labora en la Fiscalía General de la
➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.2. Hechos
EILEN MARGARITA COTERA PASTRANA , labora en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Sincelejo, desde el 4 de noviembre de 2008, como Profesional de Gestión II.
En razón al cargo desempeñado, reclama que tiene derecho a que su remuneración se le cancele desde el 1º de enero de 2013 en adelante, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013.
Por lo anterior, el 27 de agosto de 2019 solicitó ante la demandada, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales , contabilizando como factor salarial la bonificación judicial y el pago de la diferencia salarial , petición que fue negada y confirmada mediante los actos administrativos que se demandan.
2.3. Concepto de violación. Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan: Constitución Política de Colombia: los artículos 2, 4, 6,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2020-00065-02
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13, 25, 53, 58 y 230; artículos 2 literal a) y 15 de la Ley 4 de 1992; Decreto 10 de 1993; artículo 27 del C.C., Decreto 1251 de 2009; artículo 5º de la Ley 153 de 1887; artículo 115 de la Ley 1395 de 2010; artículo 4º de la Ley 169 de 1896 y artículo 137 del CPACA.
artículo 115 de la Ley 1395 de 2010; artículo 4º de la Ley 169 de 1896 y artículo 137 del CPACA.
En el concepto de violación, se indica que “Con la expedición de los actos administrativos demandados de nulidad, se configura una falsa motivación, al no incluir en valor de la Bonificación Judicial como factor salarial, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Sobre esta materia de derechos, la jurisdicción administrativa, en desarrollo de las anteriores decisiones del Consejo de Estado ha ido enfatizando que todo lo concerniente a pagos por concepto del trabajo, son factores salariales, y por ello se deben contabilizarse para la liquidación de salarios y todas las prestaciones sociales”.
2.4. Contestación de la demanda
La Nación - Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, por cuanto , los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual, cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.
Así mismo, expone:
“• DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 0382 DE 2013 Y RESPECTO
DE LA NIVELACIÓN.
… es viable aclarar que si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la
parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior.
De igual manera, debe anotarse que con la expedición de estos regímenes se eliminaron las dispersiones de ingreso salarial mensual preexistentes en estos organismos al amparo del anterior régimen; con lo que se acató plenamente la disposición contenida en la Ley 4ª de 1992 respecto del estudio de nivelación de las remuneraciones mensuales correspondientes a empleos de igual naturaleza y complejidad funcional.
- DE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS Y LOS ACUERDOS QUE GENERARON LA BONIFICACIÓN JUDICIALNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2020-00065-02
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… Entonces, es claro que: i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 es producto de un Acuerdo logrado mediante negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilid ad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, sin que se alteren los mínimos legales, pues en este caso lo que ocurrió fue la concesión de una retribución adicional que antes no
servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, sin que se alteren los mínimos legales, pues en este caso lo que ocurrió fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía; y ii ) que dicha bonificación adicional a su vez se creó sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal.
Por lo que se concluye que en conjunto, las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de que la bonificación judici al solo constituiría factor salarial para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, asegurando con ello la concertación de lo pretendido por ambas partes del conflicto laboral, por lo que no resulta plausible ni leal, que con el paso de los años se pretenda desconocer los acuerdos alcanzados en virtud de la negociación colectiva, más aún que están plasmados en una norma legal y con plena vigencia en la actualidad.
Ahora bien, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de n ulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió
restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.
• EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Para el caso del Decreto 0382 de 2013, que contiene y crea la bonificación judicial, se ha observado que cumple con todos los parámetros necesarios para determinar que es plenamente constitucional tanto el plano formal como material o sustantivo, es decir en la forma en la que fue promulgado, como en su contenido /…/”
Propone las excepciones denominadas: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; legalidad del fundamento normativo particular; cumplimiento de un deber legal; cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción de los derechos laborales.
2.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 21 de mayo de 2026 resolvió:
“Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2020-00065-02
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contenida en el Decreto 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo
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contenida en el Decreto 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, …
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Tercero: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DS-SRANOC-GSA-18-000224 del 30 de agosto de 2019 y la resolución Nro. 2 0584 del 24 de abril de 2020, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR a la señora Eilen Margarita Cotera Pastrana, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 27 de agosto de 2016, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante
vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.
Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 26 de agosto de 2016 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensión por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles”
Fundamenta el A-quo:
“Este juzgado considera que la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.
En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos
Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituy e factor salarial” deberá serNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2020-00065-02
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inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.
/…/
En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, tal como se anotó con antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional.
Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo
de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artícul o 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.
Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación”.
2.5. Recurso de apelación
La parte demandada - Fiscalía General de la Naciónargumenta en su apelación, que se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto , los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constituc ión y la Ley, conforme los siguientes argumentos:
- Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente en el ordenamiento jurídico, por lo que, goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad.
- Se desconoce la definición de salario , tanto en el ámbito internacional , como nacional.
- Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecional del legislador para determinar que constituye o no salario.
nacional.
- Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecional del legislador para determinar que constituye o no salario.
- Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva, efectuada entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación.
- Se desconoce el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal.
- Se vulnera el debido proceso , al desconocer la obligación de argumentar la vulneración del Decreto 382 de 2013 a las disposiciones constitucionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2020-00065-02
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2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
3.2. Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General
El problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2020-00065-02
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En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia,
integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionali dad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
A su vez, como noción de salario, concretó:
“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3”
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para
salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3”
En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152.7 5, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2020-00065-02
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Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y
básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto)
El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»
En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:
“ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de
salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2020-00065-02
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habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (Negrilla fuera de texto)
El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018,
al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió:
“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal”7 (Negrilla fuera de texto)
La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así:
«… la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago . Por ello la denominación es algo meramente accidental ; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio
remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago . Por ello la denominación es algo meramente accidental ; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia"
Conforme a lo expuesto, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Sobre la naturaleza del salario, qué es y cuáles son sus elementos integrantes, puede consultarse: Sentencia C -521 de 1995 y C -892 de 2009, en donde se dijo que “Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de mayo de 2023. C.P. César Palomino Cortés. Exp. 11001-03-25-000-2018-01634-00.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2020-00065-02
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Cortés. Exp. 11001-03-25-000-2018-01634-00.Nulidad y Restablecimi
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