TA SUC - Sentencia 70001-33-33-009-2023-00045-01-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001-33-33-009-2023-00045-01-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-009-2023-00045-01
Demandante: Patricia Isabel Jiménez Correa
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre.
Magistrada ponente: Viviana Castillo Garrido.
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / Docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Mora se generó en el trámite a cargo del Departamento de Sucre.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Sucre contra la sentencia proferida el 2 de diciembre del 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Patricia Isabel Jiménez Correa instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora y el Departamento de Sucre, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 11 de octubre de 2022, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante
– Fiduprevisora y el Departamento de Sucre, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 11 de octubre de 2022, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 11 de julio de 2022 , en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de dicha sanción moratoria, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 17 de octubre de 2020 , la demandante solicitó a l Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00045-01
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Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1165 del 26 de octubre de 2020 y puesta s a disposición de la entidad bancaria el 1 9 de febrero de 2021.
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Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1165 del 26 de octubre de 2020 y puesta s a disposición de la entidad bancaria el 1 9 de febrero de 2021.
Posteriormente, la parte actora radicó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. Sin embargo, las entidades no emitieron respuesta dentro del término legal, configurándose el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se edificó, básicamente, en el argumento relativo a que las entidades demandadas vulneraron las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que consagran los términos legales que se deben tener en cuenta en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes oficiales, en la medida en que no se produjo el desembolso de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante dentro de los 70 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición de cesantías.
Contestación de la demanda1.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que, una vez revisada la situación fáctica, el ejercicio de
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que, una vez revisada la situación fáctica, el ejercicio de imputación jurídica y el material probatorio allegado en la demanda, infirió que la Secretaría de Educación en su calidad d e ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, es la responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020, atendiendo a las siguientes circunstancias:
- Fecha de solicitud de las cesantías a la secretaría de educación: 17 de octubre de 2020. - Fecha de expedición del acto administrativo: 26 de octubre de 2020. - Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 03 de febrero de 2021. - Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A: 19 de febrero de 2021.
Por lo anterior sostuvo que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto era que la misma de bía ser asumida en su totalidad por el ente territorial, quien emitió de manera extemporánea la resolución y como consecuencia generó dilación en el pago de la prestación económica en mención.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria ; improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y la
la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria ; improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora; culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019 ; condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público ; prescripción; e improcedencia de indexación.
1 Mediante auto de 1 6 de julio de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas (índice 00002 Samai – Primera instancia). 2 Índice 00008 Samai – Primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00045-01
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El Departamento de Sucre 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fomag, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 17 de octubre de 2020, en virtud de la cual, la entidad territorial mediante Resolución No.1165 de 26 de octubre del mismo año reconoció y ordenó su pago, resolviendo la petición dentro del término legal para ello.
Agregó que, la competencia y facultad que recae sobre la Secretaría de Educación del Departamento se limita a surtir el trámite administrativo de reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales y que, para efectos del cumplimiento del acto administrativo, se remitía la orden de pago al Fomag, quien lo realizaba a través de la Fiduprevisora.
Como excepciones de mérito propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva
acto administrativo, se remitía la orden de pago al Fomag, quien lo realizaba a través de la Fiduprevisora.
Como excepciones de mérito propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
1.2. La sentencia apelada4
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 11 de julio de 2022, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 1165 del 26 de octubre de 2020, según lo expuesto.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a reconocer y pagar a la señora KELLY INES ROMERO ARRIETA, CATORCE (14) DÍAS DE MORA , valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2020), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.
CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
Argumentó el A-quo:
Caso concreto: (…)
Educación correspondiente.
CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
Argumentó el A-quo:
Caso concreto: (…) Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que la actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio el día 17 de octubre de 2020 , la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 09 de noviembre de 2020 , la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 26 de octubre de 2020 (dentro del término legal), siendo notificada por correo electrónico el día 12 de diciembre de 2020 , esto es, por fuera del término, según se observa de la constancia aportada con la demanda.
3 Índice 00009 Samai – Primera instancia. 4 Índice 00022 Samai – Primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00045-01
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(…)
En atención a ello, debe contarse el termino de 67 días posteriores a la expedición del acto que reconoce las cesantías parciales, que para el caso operó el 04 de febrero de 2021, de acuerdo con el evento establecido por la jurisprudencia en mención, atinente a la expedición en término del acto administrativo que reconoce
del acto que reconoce las cesantías parciales, que para el caso operó el 04 de febrero de 2021, de acuerdo con el evento establecido por la jurisprudencia en mención, atinente a la expedición en término del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales al demandante y de haberse efectuado la notificación electrónica de forma extemporánea. Como consecuencia, en síntesis, se procede a verificar si se generó la Sanción Moratoria, en los términos siguientes:
Radicación solicitud de cesantías 17 de octubre de 2020 parciales Expedición de la resolución dentro del plazo legal 26 de octubre de 2020 Notificación extemporánea 12 de diciembre de 2020 Ejecutoria del acto administrativo 28 de diciembre de 2020 Vencen 67 días para pago de Cesantías 04 de febrero de 2021 Pago de las Cesantías 19 de febrero de 2021 Días de Mora 14
Desconociendo el Despacho el valor del salario diario de la parte actora para la fecha en que se genera la mora, no es posible calcular el valor que correspondería por la sanción moratoria a que tiene derecho, razón por la cual se accederá a las pretensiones, condenando a la parte demandada al pago de la sanción sin determinar su monto exacto, correspondiendo a la entidad su liquidación con las bases aquí expuestas y teniendo en cuenta el valor del salario básico diario percibido por la accionante, durante el período de la mora (año 2020), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente.
Finalmente, la entidad que debe responder en este caso es el Departamento de Sucre, bajo el entendido que siendo notificado el acto administrativo de
certifique la Secretaría de Educación correspondiente.
Finalmente, la entidad que debe responder en este caso es el Departamento de Sucre, bajo el entendido que siendo notificado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales (Resolución No 1165 del 26 de octubre de 2020) solo hasta el 12 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del término (12 días desde la expedición del acto administrativo) su ejecutoria se produjo hasta el 28 de diciembre de 2020, y desde tal fecha no trascurrieron más de 45 días, que es el termino con que cuenta el FOMAG, para realizar el correspondiente pago, luego entonces la mora en el pago de las ce santías parciales reconocidas a la accionante corre por cuenta del Departamento de Sucre.
Prescripción: Se estudiará de oficio la excepción de prescripción, la cual no prospera. Acorde con lo estipulado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016, el término empieza a correr desde la exigibilidad de obligación, o lo que es lo mismo, desde que se causa la mora. En el caso bajo examen, a partir del 20 de febrero de 2021 inició tanto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, de tres (3) años, por lo que la demandante tenía hasta el 20 de febrero de 2024 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al hacerlo de manera oportuna el día 11 de julio de 2022, la prestación no se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción.
Conclusión: El Juzgado accederá parcialmente a las suplicas de la demanda,
día 11 de julio de 2022, la prestación no se encuentra afectada con el fenómeno de la prescripción.
Conclusión: El Juzgado accederá parcialmente a las suplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto acusado, condenando en consecuencia a la entidad demandada Departamento de Sucre, al pago de CATORCE (14) días de mora. El valor será calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2020), según lo certifique la Secretaría de Educación correspondiente. Las demás pretensiones se niegan.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00045-01
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1.3. El recurso de apelación
El Departamento de Sucre5 instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda frente a ella.
Manifestó que la petición de la prestación social alegada por la parte demandante fue radicada el 17 de octubre de 2020 y el 26 del mismo mes y año se expidió el acto administrativo mediante el cual, se reconoció el pago de la cesantía.
Reiteró la excepción propuesta en la contestación de la demanda, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, señalando que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 desde su vigencia estableció que, la entidad territorial era responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que, el pago extemporáneo se generaría como consecuencia del incumplimiento de
2019 desde su vigencia estableció que, la entidad territorial era responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que, el pago extemporáneo se generaría como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de dicha prestación por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expuesto lo anterior, señaló que no era procedente acceder a las peticiones presentadas por concepto de sanción moratoria, comoquiera que las cesantías fueron puestas a disposición para su cobro en la entidad bancaria, en los términos contemplados por la Ley.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandan te? En caso positivo, ¿si el llamado a responder por el pago
segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandan te? En caso positivo, ¿si el llamado a responder por el pago de la sanción en el presente asunto es el Departamento de Sucre, como se dispuso en la sentencia de primera instancia?
3.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que aparece plenamente acreditado no sólo que se configuró la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, sino que la misma es atribuible a l a entidad territorial demandada, al haber sido esta la responsable del incumplimiento que originó la
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mora.
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disponen expresamente:
ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la mi sma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez ap ortados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001 -3333-001-2023-00154-01 Página 8 de 11 cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.
En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las que se sintetizan en el siguiente recuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00045-01
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3.5 Caso concreto
En el caso en estudio, está acreditado que la señora Patricia Isabel Jiménez Correa, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 17 de octubre de 20207, con Radicado 202 0-CES-053014 por el tiempo laborado como docente nacional en la Institución Educativa de Chalán – Sucre.
Por medio de la Resolución No.1165 de 26 de octubre de 2020 ,8 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prest ados como docente.
La anterior Resolucion fue notificada electrónicamente a la demandante el 12 de diciembre de 20209, tal como consta en el documento siguiente:
6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 7 Información que se extrae de la Resolución No.1165 de 26 de octubre de 2020 (f.26-28 Dda. – Consultada en Tyba). 8 F.26-28 Dda. – Consultada en Tyba. 9 F.25 Dda. – Consultada en Tyba.
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria
entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00045-01
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De lo anterior se colige que la entidad territorial produjo el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud 10, que vencían el 9 de noviembre de 2020, sin embargo, la notificación del acto administrativo la realizó de manera extemporánea, el 12 de diciembre de 2020.
En ese sentido, en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado (acto escrito expedido oportunamente, pero notificado por fuera de término), por lo que el pago de las cesantías reconocidas
En ese sentido, en el presente asunto se dan los presupuestos de la sexta hipótesis reseñada por el Consejo de Estado (acto escrito expedido oportunamente, pero notificado por fuera de término), por lo que el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 67 días posteriores a la expedición del acto.
Pues bien, según consta en el recibo de pago de fecha 5 de marzo de 2021 del Banco BBVA 11 aportado con la demanda, se tiene que el pago de las cesantías parciales por valor de $20.810.000, fue realizado el 19 de febrero de 2021 a favor de la demandante:
10 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
11 F.29 Dda. – Consultada en Tyba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00045-01
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Definido lo anterior y con sustento en los elementos de juicio recaudados dentro del sub judice, procede la Sala a determinar si se configuró la mora, como pasa a verse:
Evento Fecha Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías 17 de octubre de 2020 Vencimiento del plazo para expedir el acto administrativo 9 de noviembre de 2020
Evento Fecha Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías 17 de octubre de 2020 Vencimiento del plazo para expedir el acto administrativo 9 de noviembre de 2020 Fecha en la que se expidió el acto administrativo 26 de octubre de 2020 Vencimiento del plazo de 67 días para pagar las cesantías, contado a partir de la expedición del acto 4 de febrero de 2021 Fecha de pago de las cesantías 19 de febrero de 2021
En este orden, queda evidenciado que existió mora en el pago de las cesantías a la demandante y que la misma se originó a partir del 5 de febrero de 2021 -día posterior al vencimiento del plazo para su cancelación - y finalizó el 18 de febrero de 2021, día anterior a la fecha en que fueron puestas a disposición, lo que significa que la mora perduró 14 días.
Puestas de este modo las cosas, se impone concluir que está probada la situación de hecho que exige el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para que haya lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
3.5.1. Responsabilidad en el pago de la sanción moratoria.
Verificada la configuración de la sanción por mora reclamada, corresponde establecer la entidad(es) que debe asumir su pago.
En torno de este punto , es necesario tomar en consideración que en el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se dispuso que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia
primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se dispuso que «la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías».
Así mismo, resulta pertinente traer a colación que conforme al texto del Decreto 1272 de 2018, modificado por la Ley 1955/19, son gestiones a cargo de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales en el marco del trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG, las siguientes:
1. Recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones económicas.
2. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibido de la solicitud de cesantías, expedir el acto administrativo definitivo que resuelve sobre el reconocimiento y pago de estas.
3. Una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, debe remitirlo inmediatamente a la Fiduprevisora para su pago, a través de la plataforma empleada para tal fin.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2023-00045-01
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A su turno, la norma en cita, con la modificación introducida por la Ley 1955/19, dispone que a la sociedad Fiduciaria que administra el FOMAG le corresponde
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A su turno, la norma en cita, con la modificación introducida por la Ley 195
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