TA SUC - Sentencia 70001-33-33-009-2024-00055-01-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-009-2024-00055-01-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 70-001-33-33-009-2024-00055-01

Demandante: LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -

FIDUPREVISORA S.A. - DEPARTAMENTO

DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: Sanción moratoria

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra. VIVIANA CASTILLO GARRIDO, para la fecha, se encuentra de permiso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 Sala conformada por el ponente y la Dra. EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS, pues, la Dra. VIVIANA CASTILLO GARRIDO, para la fecha, se encuentra de permiso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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DEPARTAMENTAL, para que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de diciembre de 2023 y del oficio de fecha 26 de enero de 2024, mediante los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, reclamada por haberse cancelado tardíamente las cesantías, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el demandante se declar e que tenía derecho a que le reconociera y pagara la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Igualmente, que se condenara a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales.

2.2. Hechos

Manifestó el demandante , LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ , que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 13 de

Manifestó el demandante , LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ , que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 13 de mayo de 2022, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de la Resolución No. SUCREV2022000279 de 29 de junio de 2022, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 4 de agosto de 2022, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el día 27 de septiembre de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.

2.3. Concepto de violación

Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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En su concepto de violación adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con

En su concepto de violación adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días hábiles, después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectuara el pago de las cesantías.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente:

“En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que está en cabeza del Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la NACIÓN Y DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN PARA EL SECTOR EDUCACIÓN; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por co ncepto de cesantías de los educadores oficiales.

Es preciso aclarar que la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 DE LA LEY 1955 DE 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán recono cidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y PAGADAS por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las presta ciones sociales de los docentes la cual se LIMITA

por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y PAGADAS por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las presta ciones sociales de los docentes la cual se LIMITA

ÚNICAMENTE AL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS

MISMAS.

AHORA BIEN, ES CLARO QUE LO PERSEGUIDO POR LA PARTE

ACTORA ES UNA OBLIGACION OBRERO -PATRONAL EN LA CUAL

NO ESTÁ INMERSO EL DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello e n los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción”

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido.

2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que el pago de la sanción moratoria le correspond ía a la Secretaría de Educación del ente territorial, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ; lo anterior, como consecuencia del incumplimiento deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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57 de la Ley 1955 de 2019 ; lo anterior, como consecuencia del incumplimiento deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo.

Propuso las excepciones de mérito denominadas : cobro indebido de la sanción moratoria; falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020; inexistencia de la obligación - no configuración de la mora en el pago de las cesantías ; prescripción; improcedencia de la indexació n; compensación; sostenibilidad financiera.

2.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que el actor solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 13 de mayo de 2022, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 6 de junio de 2022, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 29 de junio de 2022 (por fuera del término legal), siendo notificada por vía electrónica el

administrativo, es decir, tenía hasta el 6 de junio de 2022, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 29 de junio de 2022 (por fuera del término legal), siendo notificada por vía electrónica el día 30 de junio de 2022, renunciando al término de ejecutoria…

En atención a ello, debe contarse el termino de 70 días posteriores a la petición, como quiera que se cumple el evento establecido por la jurisprudencia en mención, atinente a la expedición por fuera del término del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales en favor del demandante. Como consecuencia se procede a verificar si se generó la Sanción Moratoria, en los términos siguientes:

De conformidad con lo anterior, a pesar de que la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución SUCREV2022000279 de 29 de junio de 2022, por fuera del término legal, lo cierto es que calculada la fecha límite para que se efectuara el pago de las cesantías parciales, la misma fue puesta a disposición dentro del plazo que otorga la ley y según las reglas previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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2.6. Recurso de apelación

La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia , por la vía de la apelación, argumentado lo siguiente:

“… es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de las cesantías es el 13 DE MAYO DE 2022, como

por la vía de la apelación, argumentado lo siguiente:

“… es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de las cesantías es el 13 DE MAYO DE 2022, como lo manifestó el juzgado, lo que deja claro que el acto administrativo que reconoce las cesantías fue expedido de mane ra extemporánea, lo que no fue tenido en cuenta para el despacho, pues solo se centró en determinar si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en mora en el pago, y no estudió la actitud asumida por la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE frente a la solicitud de cesantías.

/…/

- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 13 de mayo de 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No. SUCREV2022000279.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 24 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipu lado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.

Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia, se proceda con el reconocimiento de 24 DÍAS DE MORA, de conformidad con los

Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia, se proceda con el reconocimiento de 24 DÍAS DE MORA, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”

2.7. Pronunciamiento de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) , frente al recurso de apelación efectuado en primera instancia

La entidad en comento, se pronunció así:

“En el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

/…/

Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la demandante:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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Como se puede evidenciar, no hubo demora en el pago de las cesantías; teniendo en cuenta que el acto administrativo se emitió en termino y el pago se realizó dentro de los plazos estipulados.

Dentro la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 04 de agosto de 2022, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Le y 1071 de 2006, esto es, sin

de 2022, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Le y 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.

Por lo anterior considerando de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público, lo que nos lleva a concluir que no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora, entidad encargada de la administración de los recursos del FOMAG”

2.8. Trámite procesal en segunda instancia

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema Jurídico

¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la parte demandante?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.

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En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20052, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4 .2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los inserto s del

Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los inserto s del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20193, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

2 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS

equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata

mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretar ías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir, que a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

4. CASO CONCRETO

En el presente caso, se evidencia que el señor LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su calidad de docente en la institución educativa indígena Tec Agro de Escobar Arriba del municipio de Sampués , Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 13 de mayo de 2022 4; pedimento resuelto por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, m ediante Resolución No. SUCREV2022000279 de 29 de junio de 2022 5, por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda/lote; acto administrativo notificado electrónicamente el 30 de junio de 20226.

El demandante renunció al término de ejecutoria, según se observa de la constancia aportada con la demanda7.

electrónicamente el 30 de junio de 20226.

El demandante renunció al término de ejecutoria, según se observa de la constancia aportada con la demanda7.

Las cesantías fueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 4 de agosto de 2022, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco Agrario de Colombia8.

Pues bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria, se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20189, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días; es decir, que la sanción por mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto - Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011y 45 días para efectuar el pago).

4 Pág. 24 del archivo 01Demanda. 5 Págs. 25 – 27 del archivo 01Demanda. 6 Pág. 24 del archivo 01Demanda. 7 Pág. 24 del archivo 01Demanda. 8 Pág. 28 del archivo 01Demanda. 9 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.

Interno: 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para

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Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías (70 días), inició el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud; es decir, a partir del 14 de mayo de 202210 y feneció el 29 de agosto de 2022.

No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la parte demandante el 4 de agosto de 2022.

Se puede apreciar entonces, que NO hubo retardo en el pago de las cesantías parciales; de modo que, sin hacer mayores esfuerzos se infiere, que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló en tiempo la erogación social mencionada ; en consecuencia, NO se configura la penalidad pecuniaria, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

En atención a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS

No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas y dado que no se observa flagrante temeridad en la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , conforme lo expuesto.

10 Se precisa que la fecha de la solicitud corresponde a aquella cuando se hizo su radicación y no, a la indicada en la trazabilidad del aplicativo o en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, de lo contrario se estaría admitiendo que la entidad territorial cuenta con un término indefinido para revisar la documentación, evento que no prevé la Ley 1071 de 2006. Además, la entidad demandada no demuestra que hubo retardo en la entrega de todos los documentos requeridos para el trámite de las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-009-2024-00055-01

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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

VIVIANA CASTILLO GARRIDO EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS

(Ausente con permiso)

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