TA SUC - Sentencia 70001-33-33-009-2024-00073-01-(09-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001-33-33-009-2024-00073-01-(09-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-009-2024-00073-01

Demandante: Carmen Cecilia Ramos Echeverría

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Fiduprevisora S.A.- Municipio de Sincelejo

Magistrada ponente: Viviana Castillo Garrido

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / No se configura la mora/ Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Carmen Cecilia Ramos Echeverria instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., y el Municipio de Sincelejo, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de enero de 2024, ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el 27 de octubre de 2023, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el 27 de octubre de 2023, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de dicha sanción moratoria, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 2 de mayo de 2022 , la demandante solicitó al Municipio de Sincelejo el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías parciales fueron reconocidas a través de la Resolución No.0361 de 8 de junio de 2022 y puestas a disposición de la entidad bancaria el 4 de agosto de 2022. Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2024-00073-01

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Posteriormente, la parte actora radicó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. El Ministerio de Educación – Fomag – Municipio de Sincelejo guardaron silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. El Ministerio de Educación – Fomag – Municipio de Sincelejo guardaron silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se edificó, básicamente, en el argumento relativo a que las entidades demandadas vulneraron las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que consagran los términos legales que se deben tener en cuenta en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes oficiales, en la medida en que no se produjo el desembolso de las cesantías parciales reconocidas a la demandante dentro de los 70 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición de cesantías.

Contestación de la demanda1

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda argumentando que, a la parte actora no le asiste derecho al pago de sanción moratoria comoquiera que de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, se cumplieron los términos por la entidad pagadora – Fiduprevisora al realizar el pago oportuno de las cesantías.

moratoria comoquiera que de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, se cumplieron los términos por la entidad pagadora – Fiduprevisora al realizar el pago oportuno de las cesantías.

Como argumentos de defensa, realizó recuento norma tivo de la procedencia de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, así como de pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de dicho emolumento (sentencia SUJ012S2 del 18 de julio de 2018) y la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías (sentencia SUJ-034-CE-S2-2023).

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la casa por pasiva; cobro indebido de la sanción moratoria; buena fe; e improcedencia de la indexación.

El Municipio de Sincelejo3 se opuso a las pretensiones de la demanda precisando que, como entidad territorial cumplió dentro de la oportunidad legal con la elaboración del acto administrativo por medio del cual se le reconocieron y liquidaron las cesantías a la docente.

Como sustento de lo anterior, señaló que el personal docente oficial se enc uentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional que incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas , el cual es, la Ley 91 de 1989, desarrollado por el Decreto 2831 de 2005 y demás normas relacionadas.

1 Mediante auto de 1 7 de enero de 202 5 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas (índice 00002 Samai – Primera instancia). 2 Índice 00007 Samai – Primera instancia.

1 Mediante auto de 1 7 de enero de 202 5 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas (índice 00002 Samai – Primera instancia). 2 Índice 00007 Samai – Primera instancia. 3 Índice 00008 Samai – Primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2024-00073-01

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Seguidamente sostuvo que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es el encargado de pagar las prestaciones de sus afiliados como lo expresa el numeral 1 del artículo 5 de la ley en mención, razón por la cual, a su juicio, el legislador le impuso la carga o responsabilidad de pagar las prestaciones por concepto de cesantías a través de la fiduciaria contratada para tal efecto.

Propuso como medios exceptivos: Falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento de las obligaciones legales del Municipio de Sincelejo para el trámite de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales de docentes afiliados al Fomag y no configuración del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955; e improcedencia del pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía.

La Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda.

1.2. La sentencia apelada4

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de

La Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda.

1.2. La sentencia apelada4

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda:

Argumentó el A-quo:

2.4. Caso concreto: (…) Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 2 de mayo de 202216, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 23 de mayo de 2022, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el día 08 de junio de 2022 (por fuera del término legal), siendo notificada por vía electrónica el día 29 de junio de 2022, renunciando al término de ejecutoria, según se observa de la constancia aportada con la demanda. (…)

En atención a ello, debe contarse el termino de 70 días posteriores a la petición, como quiera que se cumple el evento establecido por la jurisprudencia en mención, atinente a la expedición por fuera del término legal, del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales en favor de la demandante. Como consecuencia se procede a verificar si se generó la Sanción Moratoria, en los términos siguientes:

Radicación solicitud de cesantías parciales 02 de mayo de 2022

administrativo que reconoce las cesantías parciales en favor de la demandante. Como consecuencia se procede a verificar si se generó la Sanción Moratoria, en los términos siguientes:

Radicación solicitud de cesantías parciales 02 de mayo de 2022 Vencimiento del Termino de los 15 días 23 de mayo de 2022 Expedición de la resolución por fuera del plazo legal 08 de junio de 2022 Vecen 70 días para pago de Cesantías 16 de agosto de 2022 Pago de las Cesantías 4 de agosto de 2022

4 Índice 00019 Samai – Primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2024-00073-01

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Días de Mora 0

De conformidad con lo anterior, a pesar de que, la secretaría de educación municipal expidió la Resolución No. 0361 de 08 de junio de 2022, por fuera del término legal, lo cierto es que calculada la fecha límite para que se efectuara el pago de las cesantí as parciales, la misma fue puesta a disposición dentro del plazo que otorga la ley y según las reglas previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Excepciones: La excepción de inexistencia de la mora y cobro indebido de sanción moratoria, formuladas por la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se declaran probadas, de acuerdo con los argument os expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Conclusión: El Juzgado negará las suplicas de la demanda, manteniendo

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se declaran probadas, de acuerdo con los argument os expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Conclusión: El Juzgado negará las suplicas de la demanda, manteniendo incólume los actos administrativos censurados, como quiera que, quedó plenamente establecido la no configuración de la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediant e la Resolución No. 0361 de 08 de junio de 2022.

1.3. El recurso de apelación

La parte actora 5, presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 02 de mayo de 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 0361.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 37 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.

Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia, se proceda con el reconocimiento de 37 DÍAS DE

en cabeza de la entidad territorial.

Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia, se proceda con el reconocimiento de 37 DÍAS DE MORA, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, se observa que no fueron rendidos alegatos de conclusión por las partes, y tampoco concepto del Ministerio Público.

5 Índice 00022 Samai – Primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2024-00073-01

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3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar , ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante? En caso positivo se entraría a establecer ¿cuál es l a entidad responsable del pago?

3.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se estructuró el supuesto de hecho que dé lugar a ordenar el pago de sanción moratoria respecto

entidad responsable del pago?

3.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se estructuró el supuesto de hecho que dé lugar a ordenar el pago de sanción moratoria respecto de las cesantías parciales reconocidas al docente demandante en la Resolución No.0361 de 8 de junio de 2022.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, disponen expresamente:

ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la mi sma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez ap ortados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2024-00073-01

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PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-001-2023-00154-01 Página 8 de 11 cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las que se sintetizan en el siguiente recuadro:

3.5. Caso concreto

En el presente asunto está acreditado que l a señora Carmen Cecilia Ramos Echeverria solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante las entidades accionadas el 2 de mayo de 2022, a través de petición radicada bajo el

6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de

totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2024-00073-01

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consecutivo SINCE20220607CN504971767, por el tiempo laborado como docente de vinculación nacionalizado en la Institución Educativa Duce Nombre de Jesús de Sincelejo.

Así mismo, se constató que, por medio de la Resolución No.0361 de 8 de junio de 20228, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la demandante.

Dicha decisión fue notificada por medios electrónicos el 29 de junio de 2022 y publicada en el sistema “Humano en línea” y la parte actora renunció expresamente a los términos legales para interponer recursos:

De lo anterior , se colige que la entidad territorial expidió el acto administrativo de

publicada en el sistema “Humano en línea” y la parte actora renunció expresamente a los términos legales para interponer recursos:

De lo anterior , se colige que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fuera del término de 15 días hábiles siguientes a la solicitud9, que vencían el 23 de mayo de 2022.

Por tal motivo , en el caso bajo análisis, e l término de setenta (70) días para el reconocimiento y pago de la prestación se contabiliza a partir de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, ello, atendiendo a la segunda de las reglas de unificación contenidas en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 previamente aludida.

Pues bien, según consta en el detalle de transacciones de la cuenta de ahorro del banco Popular 10, de la cual es titular l a actora, correspondiente al período desde 2022-08-01 hasta el 2022-08-31 aportado con la demanda, se tiene que el pago de las cesantías parciales por valor de $ 40.905.750, fue realizado el 4 de agosto de 2022 a favor de la demandante. Este monto corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.

7 Información que se extrae del folio 26-18 Dda. – Consultada en Tyba. 8 La Sala tiene en cuenta la fecha de elaboración del acto administrativo – f.25 Dda. – Consultada en Tyba. 9 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes

8 La Sala tiene en cuenta la fecha de elaboración del acto administrativo – f.25 Dda. – Consultada en Tyba. 9 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 10 F.29 Dda. – Consultada en Tyba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2024-00073-01

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Definido lo anterior y con sustento en los elementos de juicio recaudados dentro del sub judice, procede la Sala a determinar si se configuró la mora, como pasa a verse:

Evento Fecha Radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías 2 de mayo de 2022 Vencimiento del plazo para expedir el acto administrativo 23 de mayo de 2022 Fecha en la que se expidió el acto administrativo 8 de junio de 2022 Vencimiento del plazo de 70 días para pagar las cesantías, contado a partir de la solicitud 16 de agosto de 2022 Fecha de pago de las cesantías 4 de agosto de 2022

En este contexto, queda evidenciado que no existió mora en el pago de las cesantías a la demandante, pues su desembolso se produjo antes del vencimiento del plazo de 70 días previsto para el efecto, contados a partir de la radicación de la

En este contexto, queda evidenciado que no existió mora en el pago de las cesantías a la demandante, pues su desembolso se produjo antes del vencimiento del plazo de 70 días previsto para el efecto, contados a partir de la radicación de la solicitud de 2 de mayo de 2022.

Así las cosas, al no prosperar los reparos que sirvieron de fundamento a l recurso de apelación, será confirmada la sentencia de primera instancia.

4. Costas de segunda instancia

El texto original del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estaba integrado por un solo inciso11 en el que se dispuso que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.».

Al analizar el alcance de dicha disposición, el Consejo de Estado consideró en

11 El cual mantiene su vigencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2024-00073-01

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sentencia de 7 de abril de 2 01612, que tal precepto consagró un criterio objetivo valorativo en materia de condena en costas, a la luz del cual el Juez, en aras de determinar si imponía o no condena por ese concepto, debía limitarse a verificar su causación según las reglas que en esa materia trae el CGP, esto es, atendiendo el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, sin que fuera dable incluir en esa valoración criterios subjetivos tales como la mala fe o temeridad de las partes.

pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, sin que fuera dable incluir en esa valoración criterios subjetivos tales como la mala fe o temeridad de las partes.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 (artículo 47), se adicionó el siguiente inciso al artículo 188 del CPACA:

“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Se observa que esta disposición introduce un nuevo criterio a tener en cuenta al decidir acerca de la condena en costas, relativo a la verificación de si la parte vencida obró o no con manifiesta carencia de fundamento legal.

Pues bien, revisado el escrito contentivo del recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, la Sala considera que el presente caso encuadra en el supuesto fáctico del segundo inciso del artículo 188 del CPACA, pues la alzada adolece de una manifiesta falta de fundamento jurídico.

Ello, habida consideración que no se edificó en argumentos que, de manera concreta y precisa, rebatieran los razonamientos que sirvieron de base a la sentencia recurrida.

Ciertamente, el fallo de primer grado motivó de forma clara y detallada , al amparo de un completo análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, la decisión de negar las pretensiones de la demanda por la falta de configuración de mora en el pago de cesantías, luego de considerar que, si bien el acto de reconocimiento de la prestación fue expedido extemporáneamente, su desembolso se produjo antes de

las pretensiones de la demanda por la falta de configuración de mora en el pago de cesantías, luego de considerar que, si bien el acto de reconocimiento de la prestación fue expedido extemporáneamente, su desembolso se produjo antes de los 70 días contados a partir de la petición.

Por su parte, el extremo recurrente se limitó a señalar que, en vista de la expedición tardía del acto que reconoció las cesantías, se configuró la mora reclamada, sin cumplir con la carga mínima argumentativa tendiente a rebatir de manera puntual que, a la postre, el desembolso de aquellas se produjo en término, tesis enarbolada en el fallo apelado y acogida por la Sala.

En consecuencia, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia de conformidad con lo normado en el artículo 366 del CGP.

12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. Radicación No. 13001-23-33-000-2013-00022-01. No. Interno 1291 -2014. C.P. Dr. William Hernández Gómez. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001233300020130 0022011100103.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2024-00073-01

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5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante , las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, en la forma establecida en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Las Magistradas,

VIVIANA CASTILLO GARRIDO

EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS

LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA

(En comisión de servicios)

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