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TA SUC - Sentencia 70001233100020090000500-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001233100020090000500-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, Lesividad Expediente 70001-23-31-000-2009-00005-00 Demandante E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Demandado Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos

Tema Legalidad de cuentas por pagar por horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y vigencias anteriores.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 238, 139, 142, 149 y 150 de C.C.A ) y ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, la Sala profiere sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, expedida por la propia entidad, media nte la cual se constituyeron sus cuentas por pagar correspondientes a la vigencia fiscal de 2006.

contra la Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, expedida por la propia entidad, media nte la cual se constituyeron sus cuentas por pagar correspondientes a la vigencia fiscal de 2006.

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Cuarta de Decisión

República de ColombiaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Acto demandado: Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de

Salud San Francisco de Asís de Sincelejo

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La parte actora sostuvo que el acto administrativo incluyó, entre otras obligaciones, partidas correspondientes a supuestas horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y trabajo suplementario de los años 1999, 2000, 2001 y comienzos de 2002, pese a que tales cuentas habían sido objeto de observaciones por la Oficina de Control Interno y de estudio por el Comité Técnico de Saneamiento Contable. Afirmó que los registros presentaban inconsistencias documentales, aritméticas, presupuestales y temporales que impedían considerarlos compromisos legalmente adquiridos.

2.2. Pretensiones

La parte demandante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, respecto de los registros por pagar, códigos y conceptos de gasto. Las partidas cuestionadas corresponden a los códigos

La parte demandante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, respecto de los registros por pagar, códigos y conceptos de gasto. Las partidas cuestionadas corresponden a los códigos 2110106, relati vo a horas extras dominicales y festivos; 2110107, referente a recargo nocturno y trabajo suplementario; 2110108, denominado vigencias anteriores y horas extras; 1010102, correspondiente a cuentas y horas extras; 2030000; y 2110203, relativo a vigencias anteriores.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó dejar sin efectos la causación y el reconocimiento de los beneficios económicos registrados a favor de las personas relacionadas como acreedoras de aquellas partidas. También pidió mantener la validez de los demás componentes de la Resolución núm. 000855 de 2006 y dejar a salvo los derechos de los terceros que pudieran considerarse afectados por la decisión.

2.3. Hechos

La parte actora afirmó que, durante los años 1999, 2000, 2001 y comienzos de 2002 existió desorden administrativo en la entidad , pues varios empleados de planta y personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios obtuvieron la liquidación de acreencias por supuestas horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Señaló que tales labores no fueron acreditadas e n legal forma y que una auditoría practicada por la Oficina de Control Interno concluyó que aproximadamente el 90 % de las cuentas revisadas presentaba inconsistencias que impedían su cancelación en las condiciones en que habían sido registradas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

aproximadamente el 90 % de las cuentas revisadas presentaba inconsistencias que impedían su cancelación en las condiciones en que habían sido registradas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Acto demandado: Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de

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Indicó que el informe de Control Interno C.I. -E.S.E. 014 del 5 de marzo de 2003 encontró, entre otras irregularidades, falta de planillas, ausencia de firmas del ordenador del gasto y del jefe administrativo y financiero, omisión de la cantidad precisa de horas laboradas, discordancias entre los domingos y festivos existentes en el calendario y los liquidados, reconocimiento de períodos coincidentes con vacaciones, inclusión de personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios o cooperativas y falta de correspondencia entre los turnos certificados y las sumas reconocidas.

La demanda expuso que el Comité Técnico de Saneamiento Contable abordó el estudio de estas obligaciones en reuniones documentadas en las actas 002 del 24 de febrero de 2003, 003 del 31 de marzo de 2003, 004 del 16 de mayo de 2003 y 010 del 27 de octubre de 2004. Según la entidad, el Comité constató que varios registros no contaban con certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, certificaciones suficientes sobre la prestación de los servicios ni ordenación del gasto.

010 del 27 de octubre de 2004. Según la entidad, el Comité constató que varios registros no contaban con certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, certificaciones suficientes sobre la prestación de los servicios ni ordenación del gasto.

Aseguró que n o obstante esas observaciones, la administración incorporó las partidas por horas extras y vigencias anteriores en la Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006. La demandante calificó esa inclusión como un error administrativo, pues estimó que el acto de constitución de cuentas por pagar solo podía comprender obligaciones derivadas de compromisos legalmente adquiridos y no obligaciones sin perfeccionamiento presupuestal o configuradas como hechos cumplidos.

2.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invocó como normas vulneradas el artículo 8 de la Ley 225 de 1995, el artículo 89 del Decreto 111 de 1996, el artículo 9 de la Ley 331 de 1996 y los artículos 21 y 22 del Decreto 115 de 1996. También fundamentó el ejercicio de la acción en los artículos 84, 85, 132, 136 a 139 y 209 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

En el concepto de violación sostuvo que, al cierre de la vigencia fiscal, las entidades públicas únicamente pueden constituir reservas respecto de compromisos legalmente contraídos y cuentas por pagar originadas en anticipos pactados o en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Acto demandado: Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de

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entrega de bienes y servicios. A juicio de la demandante, un compromiso legalmente adquirido debía contar con mandato del ordenador del gasto, certificado de disponibilidad y registro presupuestal. La ausencia de estos requisitos impedía incorporar la obligación en las cuentas por pagar y configuraba un hecho cumplido.

Afirmó que el artículo 21 del Decreto 115 de 1996 exige que los actos que afecten apropiaciones presupuestales cuenten con certificado previo de disponibilidad y con registro presupuestal, operación esta última que la norma identifica como requisito de perfeccionamiento. Agregó que el artículo 22 ibidem prohíbe tramitar o legalizar actos u obligaciones que no reúnan los requisitos legales o que correspondan a hechos cumplidos. En consecuencia, sostuvo que la Resolución núm. 000855 de 2006 infringió esas disposiciones al constituir como cuentas por pagar obligaciones que no habían sido contraídas con todas las formalidades presupuestales y administrativas.

Aunque la demanda incluyó el artículo 9 de la Ley 331 de 1996 entre las disposiciones violadas, el escrito inicial no contiene un desarrollo autónomo del concepto de violación respecto de esa norma.

2.5. Actuación procesal

Inicialmente, mediante auto de 28 de mayo de 2009, e ste Tribunal rechazó la

disposiciones violadas, el escrito inicial no contiene un desarrollo autónomo del concepto de violación respecto de esa norma.

2.5. Actuación procesal

Inicialmente, mediante auto de 28 de mayo de 2009, e ste Tribunal rechazó la demanda por considerar que la Resolución núm. 000855 de 2006 constituía un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional. Contra esa decisión el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue r esuelto por la Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de junio de 2010, que revocó el rechazo y ordenó admitir la demanda y continuar el trámite correspondiente.

En cumplimiento de lo resuelto por el superior, este Tribunal profirió auto de 10 de febrero de 2011, mediante el cual admitió la demanda. En la misma providencia se estudió la solicitud de suspensión provisional formulada por la entidad actora respecto de la Resolución núm. 000855 de 2006. Después de analizar las normas invocadas como infringidas, particularmente el artículo 89 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 21 del Decreto 115 de 1996, concluyó que la ilegalidad alegada no surgía de manera manifiesta del simple cotejo entre las disposiciones superiores y el acto acusado, sino que requería un análisis de fondo que solo podía efectuarseNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo

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Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Acto demandado: Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de

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al momento de dictar sentencia. Por tal razón negó la medida cautelar de suspensión provisional.

El auto admisorio ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al gerente de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo y a los terceros interesados identificados en la demanda. En esa providencia fueron individualizados expresamente como interesados directos afectados los señores Julio Anaya, Fernán Arroyo, Etilvia Avilez, Dalgis Banquet , Manuel Barboza Villalba, Fredy Batista, Lucero Beltrán, Libardo Benjumea, Betty Blanco, Francia Buelvas, Mery Buelvas, Yomaira Canchila, Hernán Cardona, Aida Castro Martínez, Eder Cervantes, Janeth Chala, Daris Contreras, Edith Contreras, Sumaya Cure, Mary de la Rosa, Bradys Fernández, Rosiris Flórez, Jorge Fontalvo Arrieta, Germán Garay Sierra y Alberto García.

2.6. Contestación de la demanda:

2.6.1. El señor Germán Garay Sierra, en su condición de parte interesada afectada presentó escrito en el que manifestó que el proceso se encontraba paralizado desde hacía más de seis meses porque la entidad demandante no había suministrado direcciones concretas de todos los interesados afec tados ni había cancelado las

presentó escrito en el que manifestó que el proceso se encontraba paralizado desde hacía más de seis meses porque la entidad demandante no había suministrado direcciones concretas de todos los interesados afec tados ni había cancelado las expensas necesarias para practicar las veintiuna notificaciones personales ordenadas en el auto admisorio. Con fundamento en ello solicitó la aplicación de la figura de la perención procesal y expresó que las direcciones indica das en la demanda no permitían ubicar a los terceros vinculados.

2.6.2. Posteriormente, el abogado Julio César Támara Martínez, actuando en calidad de curador ad litem, presentó el 18 de febrero de 2026 contestación de la demanda en representación de dieciocho terceros con interés directo, a saber: Julio Anaya Castillo, Etilvi a Ávilez, Manuel Barboza Villalba, Fredy Batista, Lucero Beltrán, Betty Blanco, Francia Buelvas, Mery Buelvas, Yomaira Canchila, Janeth del Carmen Chala Rojas, Daris Contreras, Edith Contreras Montes, Sumaya Cure Herrera, Mary de la Rosa, Bradys Fernández, Rosiris Flores, Jorge Fontalvo Arrieta y Alberto García. En nombre de sus representados, el curador se pronunció sobre los hechos, se opuso a los fundamentos de la demanda, formuló las excepciones que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos procedimentales, falta de demostración de que la entidad hubiera pagado en exceso las sumasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo

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Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Acto demandado: Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de

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pretendidas y excepción genérica, y solicitó que fueran valorados los documentos obrantes en el expediente.

2.6.3 Los demás terceros interesados guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del proceso en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia por razón del territorio, la naturaleza del acto y la cuantía previstas en los artículos 132 y 134D del Código Contencioso Administrativo.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad parcial de la Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, por haber constituido como cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 2006 partidas correspondientes a horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, trabajo suplementario y vigencias anteriores que, según la entidad demandante, no reunían los requisitos laborales, administrativos y presupuestales exigidos para configurar obligaciones legalmente adquiridas; para lo cual deberá establecerse si las pruebas aportadas desvirtúan, de manera concreta respecto de cada registro controvertido y de sus beneficiarios, la presunción de legalidad del acto acusado.

3.3. De las excepciones propuestas por los terceros interesados

de manera concreta respecto de cada registro controvertido y de sus beneficiarios, la presunción de legalidad del acto acusado.

3.3. De las excepciones propuestas por los terceros interesados

La Sala declarará no probada la excepción denominada ineptitud de la demanda, sustentada en que la administración no solicitó previamente el consentimiento de los beneficiarios conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Ello porque la exigenci a de consentimiento opera para que la administración revoque directamente un acto particular que creó o reconoció un derecho. Cuando no cuenta con esa autorización, la entidad debe acudir a la jurisdicción para solicitar la nulidad de su propio acto, que es precisamente la finalidad de la acción de lesividad que se

resuelve.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Acto demandado: Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de

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Las excepciones denominadas falta de demostración de que la entidad hubiera pagado en exceso las sumas pretendidas y genérica serán resueltas con las consideraciones que procede a exponer la Sala para resolver el fondo de la controversia.

3.4. Régimen de la jornada laboral de los empleados públicos territoriales

La jurisprudencia de la Consejo de Estado ha sostenido que la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por el Decreto 1042 de 1978.

3.4. Régimen de la jornada laboral de los empleados públicos territoriales

La jurisprudencia de la Consejo de Estado ha sostenido que la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por el Decreto 1042 de 1978. Aunque este decreto fue expedido inicialmente para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, su aplicación territorial deriva del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, que extendieron a las entidades territoriales el régimen de administración de personal contenido en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y en sus normas complementarias 1. El precedente ha entendido que el concepto de administración de personal comprende la jornada de trabajo y, por esa vía, ha considerado aplicables a los empleados territoriales los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 19782.

La misma línea jurisprudencial ha precisado que el artículo 3 de la Ley 6 de 1945 no rige la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. A partir de la sentencia C-1063 de 2000 de la Corte Constitucional, aquella norma se entiende aplicable a los trabajadores oficiales, mientras que la jornada de los empleados públicos está sometida al Decreto 1042 de 1978.

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece que la asignación básica mensual corresponde, como regla general, a una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. La norma permite una jornada de hasta doce horas diarias, sin exceder sesenta y seis horas semanales, para empleos cuyas funciones impliquen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro de esos

semanales. La norma permite una jornada de hasta doce horas diarias, sin exceder sesenta y seis horas semanales, para empleos cuyas funciones impliquen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro de esos límites, el jefe del organismo puede establecer el horario y compensar la jornada del sábado con tiempo adicional de labor durante los demás días, sin que esa

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M. P Doctor César Palomino Cortés sentencia del 11 de noviembre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02855-01 2 Tribunal Administrativo de Sucre, M. P Doctor Rufo Arturo Carvajal Argoty, sentencia del 12 de febrero de 2025, radicación número: 70-001-33-33-008-2018-00251-01NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Acto demandado: Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de

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compensación constituya trabajo suplementario, salvo que se exceda la jornada máxima semanal.

La jornada excepcional prevista para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia no opera de manera automática por la sola denominación del cargo. Su aplicación requiere establecer las funciones efectivamente asignadas, las condiciones en que se prestó el servicio y el horario determinado por la autoridad

simple vigilancia no opera de manera automática por la sola denominación del cargo. Su aplicación requiere establecer las funciones efectivamente asignadas, las condiciones en que se prestó el servicio y el horario determinado por la autoridad competente. En consecuencia, respecto de celadores, porteros, conductores, auxiliares y cajeros, entre otros servidores, no basta con adicionar los días contenidos en las planillas. Debe establecerse cuál era la jornada ordinaria aplicable a cada empleo, cómo se distribuían los turnos, qué descansos se concedían y en qué momento comenzaba el trabajo suplementario.

3.5. Trabajo nocturno y jornadas mixtas

El trabajo ordinario nocturno y la jornada mixta deben diferenciarse del trabajo extra nocturno. El artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 regula la jornada ordinaria nocturna, mientras que el artículo 35 se ocupa de las jornadas que incluyen ordinaria o permanentemente horas diurnas y nocturnas. En las jornadas mixtas, la parte del tiempo laborada durante el período nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento, aunque la norma permite su compensación mediante períodos de descanso en los eventos allí previstos.

Por su parte, el artículo 37 regula las horas extras nocturnas y establece un recargo diferente, precisamente porque se trata de trabajo desarrollado fuera de la jornada ordinaria.

En consecuencia, a ntes de reconocer o excluir una partida por recargo nocturno debe establecerse si las horas nocturnas integraban el turno ordinario del servidor, si correspondían a una jornada mixta habitual o si se desarrollaron por fuera de la jornada asignada. La denom inación empleada en una planilla no sustituye ese

debe establecerse si las horas nocturnas integraban el turno ordinario del servidor, si correspondían a una jornada mixta habitual o si se desarrollaron por fuera de la jornada asignada. La denom inación empleada en una planilla no sustituye ese análisis. Tampoco resulta técnicamente correcto liquidar indiscriminadamente el recargo por días completos cuando la ley determina su causación en función del tiempo efectivamente laborado dentro del horario nocturno.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Acto demandado: Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de

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3.6. Horas extras diurnas y nocturnas

Los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 regulan las horas extras diurnas y nocturnas. El trabajo suplementario se configura cuando, por razones especiales del servicio, resulta necesario efectuar labores en tiempo distinto de la jornada ordinaria. Su reconocimiento no surge exclusivamente de la circunstancia material de permanecer en el lugar de trabajo por encima del horario habitual, sino del cumplimiento concurrente de las condiciones normativas aplicables.

El Consejo de Estado identifica como requisitos para el reconocimiento del trabajo suplementario que el empleo pertenezca a los niveles y grados legalmente habilitados, que existan razones especiales del servicio, que la labor extraordinaria haya sido autorizada previamente me diante comunicación escrita en la que se indiquen las actividades por desarrollar y que el reconocimiento se realice mediante

habilitados, que existan razones especiales del servicio, que la labor extraordinaria haya sido autorizada previamente me diante comunicación escrita en la que se indiquen las actividades por desarrollar y que el reconocimiento se realice mediante acto administrativo motivado. Las horas extras diurnas se remuneran con el recargo previsto en el artículo 36, mientras que las no cturnas se someten al artículo 37. El número de horas susceptibles de pago en dinero está sometido al límite legal aplicable, y el exceso debe compensarse en tiempo, a razón de un día hábil por cada ocho horas de trabajo extraordinario3.

La autorización previa cumple una función sustancial de ordenación y control del gasto. Permite que el jefe del organismo determine la necesidad del servicio extraordinario, identifique al empleado autorizado, precise las actividades, controle la duración de la jornada y verifique si el cargo habilita el pago. Por ello, la certificación posterior de un superior inmediato puede tener valor para demostrar determinados hechos, pero no subsana la falta de autorización anticipada ni acredita por sí sola el cumpl imiento de todos los requisitos para el reconocimiento económico.

3.7. Trabajo habitual u ocasional en domingos y festivos

El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula el trabajo ordinario, habitual y permanente en domingos y festivos. El servidor que, por la naturaleza de sus

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M. P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez,

sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06986-01(023118)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Acto demandado: Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de

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funciones, deba laborar habitualmente esos días tiene derecho a la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y al descanso compensatorio correspondiente, sin perjuicio de la asignación ordinaria mensual. El tratamiento del trabajo ocasional en días de descanso obligatorio debe diferenciarse del trabajo habitual, puesto que sus presupuestos y formas de compensación no son idénticos.

3.8. Situación jurídica de los contratistas

El reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos exige determinar previamente la naturaleza del vínculo. Cuando la vinculación corresponde realmente a un contrato de prestación de servicios, la remuneración está definida por los honorarios y las condiciones contractuales, y no por las reglas salariales aplicables a empleados públicos. Las horas extras, los dominicales y los festivos son factores salariales previstos para quienes tienen la calidad de empleados públicos y cumplen las condiciones de los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 19784.

La declaratoria judicial de una relación laboral encubierta tampoco convierte

festivos son factores salariales previstos para quienes tienen la calidad de empleados públicos y cumplen las condiciones de los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 19784.

La declaratoria judicial de una relación laboral encubierta tampoco convierte automáticamente al contratista en empleado público. Para adquirir esa condición se requiere la existencia del empleo en la planta, previsión presupuestal, nombramiento o elección válida y posesión, conforme a los artículos 122 y 125 de la Constitución. Aun en los eventos de contrato realidad, el restablecimiento se orienta a reparar el daño mediante el reconocimiento de prestaciones sociales, pero no comprende automáticamente salarios o factores salariales reservados para quien ostentó una vinculación legal y reglamentaria.

3.9. Régimen presupuestal de las cuentas por pagar

El artículo 8 de la Ley 225 de 1995, incorporado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el artículo 89 del Decreto 111 de 1996 distinguen entre reservas presupuestales y cuentas por pagar. Las reservas se constituyen con compromisos que, al 31 de dicie mbre, no se hayan cumplido, siempre que estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las cuentas por pagar se

4 Tribunal Administrativo de Boyacá, M. P Doctor Luís Ernesto Arciniegas Triana, sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicación número: 150013333001-2018-00041-01NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo

Radicación No. 70001-23-31-000-2009-00005-00

Demandante: E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Acto demandado: Resolución núm. 000855 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la E.S.E. Unidad de

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constituyen con obligaciones correspondientes a anticipos pactados en los contratos y a bienes o servicios recibidos. En ambos casos se exige una obligación identificable, asociada a la respectiva ejecución presupuestal y respaldada por los documentos que permitan establecer su existencia, cuantía y exigibilidad.

El artículo 21 del Decreto 115 de 1996 dispone que los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deben contar con certificados previos de disponibilidad que garanticen una apropiación suficiente. También exige registro presupuestal para impedir que los recursos sean desviados a otra finalidad y señala que en dicho registro deben constar el valor y el plazo de las prestaciones.

El artículo 22 del Decreto 115 de 1996 prohíbe tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Esta prohibición busca impedir que la ejecución material de una prestación, realizada sin las autorizaciones y respaldos requeridos, sea utilizada posteriormente como mecanismo para crear o legalizar un compromiso presupuestal que no fue contraído regularmente.

No obstante, debe distinguirse entre el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal. El primero garantiza, antes de asumir el compromiso, que

mecanismo para crear o legalizar un compromiso presupuestal que no fue contraído regularmente.

No obstante, debe distinguirse entre el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal. El primero garantiza, antes de asumir el compromiso, que existe apropiación disponible. El segundo afecta definitivamente la apropiación y asegura que los recursos queden destinados al compromiso contraído. No toda irregularidad en uno u otro documento produce automáticamente la inexistencia material de la presta

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