TA SUC - Sentencia 70001233300020220010100-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001233300020220010100-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, agosto veintiséis (26) dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA ANTICIPADA
Radicación 700012333000-2022-00101-00
Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre1
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Reintegro de los recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud
M. Ponente: Yanina Rosa Arrieta Leottau QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución ( Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre), por lo que procederemos a evocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: Dictar sentencia anticipada.
1 En adelante: “COMFASUCRE”. 2 En adelante: “SUPERSALUD”.Rad. 700012333000-2022-00101-00
COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD
Sentencia Primera Instancia
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1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones:
COMFASUCRE solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 202259000000800-6 del 1º de marzo de 2022 y todos los actos administrativos que le preceden, entre otros la Resolución No. 006693 del 17 de julio de 2019, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual le ordena rei ntegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía
administrativos que le preceden, entre otros la Resolución No. 006693 del 17 de julio de 2019, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual le ordena rei ntegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA (Hoy ADRES), los recursos presumiblemente apropiados y reconocidos sin justa causa en lo que respecta al proceso de giro de lo no debido y compensación en cuantía de $1.244’448.578,49 por concepto de capital, y la suma de $171’908.447,41 por concepto de actualización del capital involucrado, para un total de $1.416’357.025,90 o hasta la fecha efectiva del reintegro, según proceso de auditoría ARS008, la cual comprende los procesos de pago de LMA comprendi dos entre marzo de 2016 y febrero de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare que COMFASUCRE no está obligada al reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa en el proceso de giro, compensación y reconocimiento a la ADRES, por cuanto caducó la acción al quedar en firme dicho reconocimiento.
A su vez, se ordene el reintegro a COMFASUCRE de las sumas de dinero que eventualmente, durante el trámite procesal sean retenidos.Rad. 700012333000-2022-00101-00
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Que se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
1.2. Hechos relevantes:
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Que se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
1.2. Hechos relevantes:
Mediante Resolución 202259000000800 -6 del 1° de marzo de 2022, notificada electrónicamente el día 3 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó a la Caja de Compensación Familiar de Sucre - COMFASUCRE - reintegrar al Fon do de Solidaridad y Garantía - FOSYGA - (Hoy ADRES) recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presumiblemente apropiados y reconocidos sin justa causa por COMFASUCRE en lo que respecta al proceso de giro de lo no debido y compensación en cuantía de $1.244.448.578.49.
La resolución que ordena el reintegro 3, tiene como antecedente la Resolución No. 006693 del 17 de julio de 2019, sobre la cual se interpuso el recurso de reposición siendo resuelto por la Resolución que se demanda.
Los hallazgos de la auditoría ARS008 dentro del período comprendido entre el mes de marzo de 2016 y febrero de 2018, fueron identificados presumiblemente como resultados de los cruces de los registros de los afiliados que se encuentran pagos en los proceso s de LMA pertenecientes al régimen subsidiado (HATS), según los considerandos de la Resolución No. 006693 del 17 de julio de 2019 , dictado por la Superintendencia Nacional de Salud, contra las tablas de referencia autorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como son afiliados - ID, fallecidosNo. 006693 del 17 de julio de 2019 , dictado por la Superintendencia Nacional de Salud, contra las tablas de referencia autorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como son afiliados - ID, fallecidosRNEC, duplicados BDUA, afiliados ELM, compensación, pensionados
3 Resolución No. 202259000000800-6 del 1º de marzo de 2022Rad. 700012333000-2022-00101-00
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RUAF, pensionados PILA, no cruzan con RNEC, causal mayor a 30 días y RUAF_ND, casos especiales, identificando cuales registros presentan un presunto pago sin justa causa del UPC.4
Las fechas en las cuales se realiza la auditoría frente a los períodos comprendidos entre el mes de marzo de 2016 y el mes de febrero de 2018, donde se expide la primera resolución de la Super salud con el No. 006693 de 17 de julio de 2019, tienen como antecedente que, ADRES remitió los documentos a la Superintendencia Nacional de Salud a través de comunicación 0000020615 del 23 de noviembre de 2018, con radicación NURC1-2018-194365 del 28 de noviembre de 2018, es decir, dos años después de realizadas las auditorías del año 2016 y la resolución sobre la cual se interpuso el recurso de reposición 5, se resolvió mediante la Resolución No. 20225900000000800-6 del 1º de marzo de 2022 y notificada electrónicamente el 3 de marzo de 2022, es decir, seis años después de
Resolución No. 20225900000000800-6 del 1º de marzo de 2022 y notificada electrónicamente el 3 de marzo de 2022, es decir, seis años después de realizadas dichas auditorías , por lo cual, menciona el actor que, el acto administrativo violó el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.
Establece el actor que e l límite temporal en relación con el término que tiene la administración para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presumiblemente apropiados o reconocidos sin justa causa conforme al artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002, fue superado y tiene soporte en el principio general del derecho entendido como: nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro.
4 ibidem. Páginas 1-2 5 Resolución No. 006693 del 17 de julio de 2019Rad. 700012333000-2022-00101-00
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Indica además que e n el presente caso operó la caducidad en razón a que los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedar on en firme transcurridos 2 años después de su realización y los actos acusados fueron expedidos y su firmeza se configuro 6 años después de realizada la auditoría.
Así las cosas, las resoluciones demandadas se fundamentaron en normas que surgieron a la vida jurídica con posterioridad a las auditorías configurándose una prohibición constitucional según la cual nadie puede ser
auditoría.
Así las cosas, las resoluciones demandadas se fundamentaron en normas que surgieron a la vida jurídica con posterioridad a las auditorías configurándose una prohibición constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa; si la auditoría comprende los períodos comprendidos entre el mes de marzo de 2016 al mes de febrero de 2018, no puede darse aplicación a la Ley 1949 de 2019 utilizada como fundamento de la resolución por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD cuando dicha n orma no estaba expedida, configurándose la causal de nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse el acto administrativo demandado.
Se argumenta que, la Superintendencia Nacional de Salud – para el 1ro de agosto de 2017 - no tenía la competencia para seguir adelantando trámites de reintegro, por cuanto esa facultad legal recaía en cabeza de ADRES ya que a través de la artículo 66 de la Ley 1753 de junio 9 de 2015, se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ADRES, como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Minis terio de Salud y Protección Social, encargada de administrar entre otros los recursos que hacen parte del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantías) y dispusoRad. 700012333000-2022-00101-00
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que una vez entrara en operación ADRES, se suprimiría el FOSYGA, es
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que una vez entrara en operación ADRES, se suprimiría el FOSYGA, es decir, a partir del 1º de agosto de 2017, fecha en la cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 del 30 de marzo de 2017, modificatorio del Decreto 1429 de 2016, “la Administra dora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES asumió la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,…” , lo que indica, que a partir del 1º de agosto de 2017 ADRES asume la administración de esos recursos del SGSSS.
1.3 Normas violadas: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Inciso 2º del artículo 29 de la C.P. - Artículo 137, 138, 161, 162, 163, 164, 166, 229, 230, 231, 232, 233 del C.P.A.C.A - Artículo 624 del C.G.P., - Decreto Ley 1281 de 2002. - Resolución 003361 de 3 de septiembre de 2013, del Ministerio de Salud y la Protección Social. - Ley 1753 de 2015. - Ley 1797 de 2016. - Decreto 1829 de 2016. - Decreto 780 de 2016.
1.4 Concepto de la violación: La parte actora desarrolló el concepto de violación de las normas señaladas, así:Rad. 700012333000-2022-00101-00
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1.4 Concepto de la violación: La parte actora desarrolló el concepto de violación de las normas señaladas, así:Rad. 700012333000-2022-00101-00
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- Respecto del artículo 29 de la C.P., alegó que su trasgresión por los actos administrativos demandados se soporta en aspectos sustanciales y ritualidades procedimentales, derivados de normas legales que surgieron a la vida jurídica con posterioridad al procedimiento adelantado a
COMFASUCRE .
En este punto, agregó que las únicas normas que prevalecen cuando se surtieron las actuaciones ante FOSYGA y antes de llegar a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, son las contenidas en la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el Decreto 1281 de 2002.
- Respecto del Art. 73 de la Ley 1753 de 2015, hizo énfasis en el inciso final del mismo, referente al límite temporal para el ejercicio de la facultad que tiene la autoridad competente para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del SGSSS.
- Con relación al Art. 40 de la Ley 153 de 1887, sostuvo que el proceso debe llevarse a cabo conforme a leyes preestablecidas por tanto a los actos acusados en el presente caso no se les podrá aplicar lo dispuesto en la Ley 1949 de 2017, ya que son posteriores a la fecha cuando el Ministerio le impartió la orden a COMFASUCRE para la solicitud de reintegro de los recursos indebidamente pagados.
- En lo que atañe al literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437
el Ministerio le impartió la orden a COMFASUCRE para la solicitud de reintegro de los recursos indebidamente pagados.
- En lo que atañe al literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aduce que guarda relación directa con el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 toda vez que presumiblemente existe un enriquecimiento sin causa por parte de COMFASUCRE, la figura que sería procedente en este caso sería la actio in rem verso a través delRad. 700012333000-2022-00101-00
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procedimiento del medio de control de Reparación Directa la cual tiene como límite temporal de caducidad dos años para su presentación.
- Y finalmente, en lo que respecta al Artículo 4-1 de la Resolución No. 003361 de 3 de septiembre de 2013, del Ministerio de Salud y la Protección Social, sostuvo que cuando se establezca la presunta apropiación sin justa causa de los recursos del sector salud, el procedimiento para determinar el consecuente reintegro de esos recursos debe respaldarse en la normatividad vigente, tal como lo argumentó al ocuparse del con cepto de violación del artículo 29 de la C.P.
1.5. Pronunciamiento de la parte demandada : La Superintendencia de Salud contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En lo que respecta a los hechos, manifestó como; parcialmente ciertos el primero, el segundo y el quinto, que no constituían hechos el tercero y el cuarto.
pretensiones.
En lo que respecta a los hechos, manifestó como; parcialmente ciertos el primero, el segundo y el quinto, que no constituían hechos el tercero y el cuarto.
Como razones de defensa, inició exponiendo que con la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, se estableció, el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria y adicionalmente se redefinieron competencias en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.
Reitera que la Supersalud retuvo la competencia y profirió las resoluciones demandadas en aplicación del artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, en apego estricto al principio de legalidad.Rad. 700012333000-2022-00101-00
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En ese sentido, se tiene que la Ley 1949 de 2019, fue promulgada el 8 de enero de 2019, y por tanto, en virtud del artículo 7, todos los procesos de recobro que se hubieren radicado en la Superintendencia Nacional de Salud, con antelación a esa fecha seguirían bajo la competencia de esta entidad, mientas que los que se radicaran con posteriori dad, se regirían y culminarían por las disposiciones consagradas en ese mismo artículo.
Así pues, tal y como lo señaló la Resolución 006693 de 2019, la ADRES radicó en la Superintendencia Nacional de Salud los documentos para adelantar el procedimiento de recobro a la Caja de Compensación Familiar
Así pues, tal y como lo señaló la Resolución 006693 de 2019, la ADRES radicó en la Superintendencia Nacional de Salud los documentos para adelantar el procedimiento de recobro a la Caja de Compensación Familiar de Sucre – COMFASUCRE el día 28 de noviembre de 2018, es decir con más de un mes de antelación a que ent rar a regir la Ley 1949 de 2019 y, por tanto, la Supersalud mantuvo su competencia para proferir los actos demandados.
Expuso que de conformidad con la Ley 1949 de 2019, el procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, debe ser entendido en dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, esto es entre el Administrador Fiduciario ADRES o quién haga sus veces y el destinatario de los recursos; y, la segunda, correspondiente al reintegro de los recursos que no fueran restituidos de conformidad con el cobro establecido en la primera etapa, proceso que adelanta la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Luego, hace una extensa argumentación sobre las competencias asignadas a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, llegando a la conclusión de que a esta entidad le compete solamente verificar la existencia de losRad. 700012333000-2022-00101-00
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documentos que den cuenta del hallazgo, para luego proceder a ordenar el reintegro de los recursos previamente solicitados a la entidad requerida y no devueltos por ésta , y adelantar las acciones que considere pertinentes.
documentos que den cuenta del hallazgo, para luego proceder a ordenar el reintegro de los recursos previamente solicitados a la entidad requerida y no devueltos por ésta , y adelantar las acciones que considere pertinentes.
Agregó, que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no es competente para resolver las controversias entre la entidad que solicita la aclaración o restitución de los recursos y la entidad requerida, dado que las mismas deben ser resueltas en la primera etapa del proceso ante la entidad que inicialmente solicitó el reintegro de los recursos.
La SUPERSALUD , considera que los administrados están facultados para ejercer su derecho de defensa en los dos momentos que contempla el proceso de reintegro de recursos, esto es frente a la reclamación formulada por el Administrador Fiduciario del FOSYGA o quien haga sus veces, caso en el cual la administración responderá por la legalidad de la actuación administrativa formulada hasta ese momento, y de manera posterior en un segundo momento frente al acto que ordena el reintegro de recursos por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , correspondiente a los actos surtidos por ésta entidad para materializar la orden de pago, derecho de defensa que estará determinado por el contenido de cada acto administrativo y la competencia del sujeto que lo profiere.
De otro lado, frente a la firmeza de los giros, se tiene que para efectos de la aplicación de la firmeza, el Legislador determinó una serie de condiciones de carácter temporal, relacionadas con la interpretación en conjunto de lo dispuesto en el artículo 7 3 de la Ley 1753 de 2015 y elRad. 700012333000-2022-00101-00
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condiciones de carácter temporal, relacionadas con la interpretación en conjunto de lo dispuesto en el artículo 7 3 de la Ley 1753 de 2015 y elRad. 700012333000-2022-00101-00
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artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, por lo que es necesario determinar tanto las condiciones como las consecuencias de aplicación de cada una de dichas normas, con el fin considerar la procedencia o no de la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud en cada caso.
Recalcando que, los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados antes del 9 de junio de 2013 quedaron en firme, una vez transcurridos dos (2) años después de su realización, regla aplicable entre el 9 de junio de 2015 y el 13 de julio de 2016. De otro lado, los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados antes del 9 de junio de 2013, quedaron en firme, a partir del 13 de julio de 2016, regla aplicable a partir del 13 de julio de 2016.
Y que posteriormente, el Decreto 1829 de 2016 , aclaró aún más el asunto, definiendo lo que se entiende por recursos del aseguramiento en salud y mencionando que:
La firmeza de los giros o reconocimientos de recursos sin justa causa realizados dos (2) años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir 09 de junio de 2013, no opera para recobros ni reclamaciones, sino únicamente para las auditorías adelantadas a (i) los
realizados dos (2) años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir 09 de junio de 2013, no opera para recobros ni reclamaciones, sino únicamente para las auditorías adelantadas a (i) los Procesos de Compensación del Régimen Contributivo, es decir los adelantados con fundamento en el Decreto 2280 de 2004 y Decreto 4023 de 2011, y (ii ) las auditorías a los Procesos de Liquidación Mensual de Afiliados del régimen subsidiado.Rad. 700012333000-2022-00101-00
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Así las cosas, la caducidad de los procesos tendientes recuperar los recursos del sector salud sólo procede para los recursos del aseguramiento, no así para las auditorías a los recobros y reclamaciones.
Excepciones: Planteó excepciones en los siguientes términos:
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: en la que reiteró la explicación sobre la competencia que tiene para expedir los actos administrativos demandados , resaltando las dos etapas que componen el procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y estableciendo que al no ser parte de la primera etapa de aclaración y determinación, ni tampoco ser la encargada de expedir los actos administrativos que declararon la apropiación de recursos sin justa causa, y mucho menos actuar como segunda instancia de dicho procedimien to, la Supersalud no es competente para determinar la causación o no de los conceptos que se debaten y por ende no se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso.
como segunda instancia de dicho procedimien to, la Supersalud no es competente para determinar la causación o no de los conceptos que se debaten y por ende no se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso.
- “Respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro del trámite administrativo para el reintegro de recursos del sector salud falta de competencia de la superintendencia nacional de salud para disponer de los recursos del sector salud”: en la cual resaltó que, la entidad demandante no logró probar que en efecto se le hubiere impuesto obligación alguna que no estuviera conminada a cumplir, toda vez que, la Supersalud expidió dichos actos en uso de sus funciones constitucionales y legales, con fundamento en una auditoría realizada por ADRES, queRad. 700012333000-2022-00101-00
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determinó la existencia de unos conceptos adeudados por COMFASUCRE, por apropiación sin justa causa de recursos de salud que debían ser reintegrados, y que dicha finalidad no se logró en la etapa de aclaración, hechos que fundamentan por si solos la expedición de las resoluciones de cobro previo a realizar la verificación de los soportes enviados por la ADRES y, la orden de reintegro inmediata , concluyendo que, al convocante se le respetaron tanto en la primera como en la segunda etapa del proceso de reintegro y tuvo todas las garantías propias del debido proceso.
- “Falta de competencia por parte de Superintendencia Nacional de Salud para realizar el pago de los recursos del SGSSS
respetaron tanto en la primera como en la segunda etapa del proceso de reintegro y tuvo todas las garantías propias del debido proceso.
- “Falta de competencia por parte de Superintendencia Nacional de Salud para realizar el pago de los recursos del SGSSS apropiados o reconocidos sin justa causa y reintegrados a la ADRES” precisa que, al patrimonio de la Supersalud no ingresa el valor los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud apropiados o reconocidos sin justa causa, por lo que no se podría imponer una orden condenatoria de devolver una suma de dinero que no ingresa en el referido patrimonio, aclarando además que, no tendría la competencia ni la obligación de realizar el eventual desembolso de las sumas de dinero que se ordenaron reintegrar, dado que no interviene en el flujo de los recursos del SGGSS.
1.6 Actuación procesal:
- Admisión: 22 de agosto de 2022. - Decisión de dictar sentencia anticipada, no decreto de medida cautelar de suspensión de los actos administrativo y alegatos deRad. 700012333000-2022-00101-00
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conclusión, excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por resolver en sentencia anticipada: 13 de julio de 2023. - Interposición de recurso de reposición contra auto: 25 de julio de 2023. - Auto que resuelve el recurso: 16 de noviembre de 2023.
1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público:
- Interposición de recurso de reposición contra auto: 25 de julio de 2023. - Auto que resuelve el recurso: 16 de noviembre de 2023.
1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público:
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales se resumen en los siguientes términos: la tesis central de la parte demandante es que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD perdió la competencia temporal para ordenar el reintegro, ya que caducó la acción administrativa.
Esto se fundamenta en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, que establece un plazo de dos años para hacer reclamaciones sobre el reconocimiento y giro de recursos del SGSSS. Adicionalmente, argumenta que no puede aplicarse una ley posteri or a una situación consolidada, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.
La parte demandada alegó reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo énfasis en lo siguiente: niega haber incurrido en ilegalidades o violaciones al debido proceso; argumenta que los actos administrativos son legales, emitidos dentro de sus competencias y conforme a la normatividad vigente; insiste en que los recursos no ingresan a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, sino que deben ser reintegrados a la ADRES, entidad que detectó la apropiación irregular.Rad. 700012333000-2022-00101-00
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Reiteró la distinción de las dos etapas del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, explicándolas así: La
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Reiteró la distinción de las dos etapas del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, explicándolas así: La primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, esto es entre el Administrador Fiduciar io ADRES o quién haga sus veces y el destinatario de los recursos; y, la segunda, correspondiente al reintegro de los recursos que no fueran restituidos de conformidad con el cobro establecido en la primera etapa, proceso que adelantó la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Los argumentos de su defensa se concretan en que no existió violación del debido proceso y que las ya mencionadas resoluciones no se encuentran inmersas en ninguna de las causales de nulidad expresadas en el inciso segundo del Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152-3 de la Ley 1437 de 20116, vigente al momento de radicación de la demanda.
2.2 Problema jurídico: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, conforme a los cargos señalados en la demanda? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en la demanda? Dicho de otra manera, corresponde a la Sala d eterminar si los
6 Competencia reglada por el artículo 152, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación
demanda? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en la demanda? Dicho de otra manera, corresponde a la Sala d eterminar si los
6 Competencia reglada por el artículo 152, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el cual señalaba lo siguiente: 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…).Rad. 700012333000-2022-00101-00
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actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, por la pérdida de competencia de la Supersalud para ordenar el reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa y , en consecuencia, si es procedente el restablecimiento del derecho requerido.
2.3. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
Procede la Sala a pronunciarse sobre la excepción propuesta por la entidad demandada, la cual fundamenta en dos argumentos: (i) la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite o proceso de reintegro de recursos apropiados sin justa ca usa del sector salud, y (ii) la naturaleza de los recursos del sector salud relacionada con las órdenes de reintegro.
A continuación, se desarrollarán las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, concluyendo que los actos administrativos acusados de
salud, y (ii) la naturaleza de los recursos del sector salud relacionada con las órdenes de reintegro.
A continuación, se desarrollarán las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, concluyendo que los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos por la entidad demandada en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias conferi das por la ley. Además, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con capacidad procesal para comparecer al proceso como entidad pública del orden nacional adscrita al Ministerio de Salud.
Si bien en los antecedentes de los actos administrativos acusados se menciona a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como la entidad que realizó el proceso de auditoría del régimen subsidiado a la entidad demandante, en el cual se identificaron los hallazgos que dieron origen a los actos aquí enjuiciados,Rad. 700012333000-2022-00101-00
COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD
Sentencia Primera Instancia
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esta circunstancia no deslegitima a la parte demandada como sujeto procesal, pues la ADRES solo intervino en el trámite, mas no en la expedición de los actos administrativos demandados.
Ahora bien, respecto del segundo argumento, según el cual la ADRES tiene a su cargo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no es posible que la Superintendencia Nacional de Salud disponga o determine el reintegro de recursos apropiados sin justa causa, y que su función se limita a verificar los soportes enviados por el FOSYGA, hoy ADRES, y realizar el respectivo cobro, la excepción no está llamada a
disponga o determine el reintegro de recursos apropiados sin justa causa, y q
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