TA SUC - Sentencia 70001233300020260004900-(23-09-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001233300020260004900-(23-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 70-001-23-33-000-2026-00049-00

Demandante: Luis Humberto Núñez García

Demandado: Municipio de Sincé

Vinculado: José Germán Vergara García Medio de control: Nulidad Electoral Tema: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto / nombramiento de quien presuntamente no reúne requisitos / experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno

M. Ponente: Luz Adriana Rico Villarraga QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia, dentro del medio de control de nulidad electoral presentado por el señor Luis Humberto Núñez García, en contra del Decreto N° 217 del 31 de diciembre de 2025 , acto de nombramiento del señor José Germán Vergara García, como Jefe de Control Interno de la E.S.E. Hospital Local de Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre, para el periodo fijo 2026-2029.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

El señor Luis Humberto Núñez García , actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto N° 217 del 31 de diciembre de 2025, mediante el cual se nombró al señor José Germán Vergara García como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre.

se nombró al señor José Germán Vergara García como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre.

Como consecuencia de dicha declaración, solicita se ordene la cancelación del acta de posesión y se proceda a realizar un nuevo nombramiento conforme a la ley.Nulidad Electoral Radicación:70001233300020260004900 _________________________________________________

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2.2. Hechos.

Manifestó la parte actora que el 31 de diciembre de 2025, la autoridad nominadora expidió el acto de nombramiento del demandado como Jefe de Control Interno de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, Sucre.

Expuso que, el artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 989 de 2020, exige para este cargo acreditar una experiencia profesional mínima de 3 años en asuntos de control interno; agregó que, al revisar la hoja de vida aportada por el nombrado se observa que este no cuenta con experiencia en asuntos de control interno.

Señaló que, el nombrado pretende acreditar el requisito con certificaciones de cargos como: (i) Secretario de Hacienda de la alcaldía del municipio de Sincé - Sucre, (ii) Contratista del municipio de Sincé - Sucre, (iii) Auditor Interno de la empresa CEGA Decoraciones SAS, (iv) Contratista de Recursos Humanos de la Empresa CEGA Decoraciones SAS, cuyas funciones no corresponden a la naturaleza de "asuntos de control interno" (auditoría, gestión de riesgos, evaluación de procesos).

Decoraciones SAS, (iv) Contratista de Recursos Humanos de la Empresa CEGA Decoraciones SAS, cuyas funciones no corresponden a la naturaleza de "asuntos de control interno" (auditoría, gestión de riesgos, evaluación de procesos).

Por todo lo anterior, el acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocer un requisito de elegibilidad imperativo y reglado.

2.3. Concepto de la violación.

Como concepto de la violación la parte actora manifestó que el acto acusado vulnera el artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 989 de 2020, puesto que la norma es clara y de carácter imperativo: para el cargo de Jefe de Control Interno se requiere acreditar una formación profesional y una experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

En el caso señala que, el nombrado no suma los 36 meses de experiencia exigidos por la ley antes de su posesión; además, que la experiencia aportada no es "en asuntos de control interno".

Recordó que, s egún el Consejo de Estado no basta con experiencia profesional general; esta debe estar directamente ligada a funciones de auditoría, evaluación de gestión o seguimiento de riesgos.

Indicó que, al nombrar a una persona que no reúne los requisitos legales, la autoridad nominadora incurre en una infracción de las normas en que debería fundarse el acto (Art. 137, CPACA); agregó que, el acto administrativo nace viciado de nulidad absoluta, pues la administración no tiene la facultad discrecional de obviar los requisitos mínimos de carrera o de cargos de libre nombramiento con calidades especiales.

(Art. 137, CPACA); agregó que, el acto administrativo nace viciado de nulidad absoluta, pues la administración no tiene la facultad discrecional de obviar los requisitos mínimos de carrera o de cargos de libre nombramiento con calidades especiales.

Manifestó el actor que, se configura la nulidad por la causal de infracción de las normasNulidad Electoral Radicación:70001233300020260004900 _________________________________________________

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en que debería fundarse , por cuanto en el acto administrativo de nombramiento se designó a una persona que no reúne las calidades exigidas por la norma superior; que la validez de un nombramiento está condicionada a que el sujeto cumpla con el perfil del cargo, por lo que si el acta de posesión y el decreto de nombramiento se firman sin que el candidato acredite los 3 años de experiencia específica en control interno, el acto nace viciado.

Argumentó estar probado que, las certificaciones aportadas por el nombrado corresponden a "experiencia profesional general" y no a "asuntos de control interno".

Concluyó, que los tiempos certificados de 6 años y 8 meses son de experiencia profesional general y de los cuales solo 14 meses tendrían relación con funciones de evaluación y seguimiento dejando al servidor con un saldo de experiencia específica inferior a los 36 meses mínimos obligatorios, viciando de nulidad su nombramiento por infracción de la norma superior. Según la Ley 87 de 1993, el control interno es una función de evaluación y seguimiento. Por el contrario, las labores contables y administrativas es una función de operación y ejecución. Un contador registra

infracción de la norma superior. Según la Ley 87 de 1993, el control interno es una función de evaluación y seguimiento. Por el contrario, las labores contables y administrativas es una función de operación y ejecución. Un contador registra transacciones; un jefe de control interno evalúa si ese registro cumple con los riesgos institucionales

2.4. Trámite procesal

  • Presentación de la demanda: 24 de marzo de 20261. - Inadmisión de la demanda: 20 de abril de 20262. - Traslado medida cautelar: 7 de mayo de 20263. - Pronunciamiento vinculado medida cautelar: 19 de mayo de 20264. - Pronunciamiento Sincé medida cautelar: 19 de mayo de 20265. - Admisión de la demanda y niega medida cautelar: 20 de mayo de 20266. - Aviso a la comunidad: 26 de mayo de 20267. - Contestación demanda Municipio de Sincé: 10 de junio de 20268. - Contestación demanda vinculado: 22 de junio de 20269. - Resuelve recurso negativa medida cautelar: 8 de julio de 202610. - Admite reforma de la demanda: 28 de julio de 202611. - Litigio, pruebas, traslado alegatos: 21 de agosto de 202612. - Alegatos parte demandante: 27 de agosto de 202613. - Alegatos Municipio de Sincé: 28 de agosto de 202614.

1 Expediente digital SAMAI, actuación No. 1, Pdf ActaReparto. 2 Ídem, actuación No. 5, Pdf 6Autoinadmite_20260004900LUISNUNEZ.

1 Expediente digital SAMAI, actuación No. 1, Pdf ActaReparto. 2 Ídem, actuación No. 5, Pdf 6Autoinadmite_20260004900LUISNUNEZ. 3 Ídem, actuación No. 11, Pdf 23Autocorretras_20260004900TRASLADOM. 4 Ídem, actuación No. 15, Pdf 27ContestacionMedidas. 5 Ídem, actuación No. 16, Pdf 29ContestacionMedidas. 6 Ídem, actuación No. 19, 39Autoniegamedi_20260004900LUISNUNEZ. 7 Ídem, actuación No. 23, 42AvisoAlaComunidadDemandaNulidadElectoral. 8 Ídem, actuación No. 29, 54Memorialrecibi_CONTESTACIONELECTORA. 9 Ídem, actuación No. 31, 57ContestaciondemandaJ. 10 Ídem, actuación No. 32, 58Autoresuelver_ANE20260004900LUISNU. 11 Ídem, actuación No. 38, 61Auto_resuelve_admision_reforma_EL700012333000202600. 12 Ídem, actuación No. 47, 78Autocorretras_EL700012333000202600. 13 Ídem, actuación No. 52, 81AlegatosDemandante. 14 Ídem, actuación No. 54, 85MemorialAlegatosConclusion.Nulidad Electoral Radicación:70001233300020260004900 _________________________________________________

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  • Concepto Ministerio Público: 31 de agosto de 202615. - Alegatos terceros vinculado: 8 de septiembre de 202616.

2.5. Contestación de la Demanda.

2.5.1 Municipio de Sincé.

  • Concepto Ministerio Público: 31 de agosto de 202615. - Alegatos terceros vinculado: 8 de septiembre de 202616.

2.5. Contestación de la Demanda.

2.5.1 Municipio de Sincé.

Contestó la demanda manifestando que, la parte actora pretende restar validez a determinadas experiencias sin examinar el contenido total de las certificaciones, las cuales acreditan expresamente el desarrollo de funciones y obligaciones relacionadas con a suntos de control interno. Por tanto, una valoración objetiva y conjunta del material probatorio permite concluir que el funcionario sí acreditó la experiencia exigida por la normativa vigente, circunstancia que desvirtúa los supuestos fácticos sobre los cuales se estructura la demanda.

Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la causal de nulidad por pleno cumplimiento de requisitos legales y aplicación de jurisprudencia del Consejo de Estadо; y (ii) inexistencia del supuesto fáctico que sustenta la causal de nulidad.

2.5.2. José Germán Vergara García.

El tercero vinculado se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante pretende inducir en error al despacho mediante una interpretación restrictiva y descontextualizada de la experiencia del demandado, omitiendo valorar el ejercicio de cargos de responsabilidad administrativa (como la Secretaría de Hacienda) que, bajo el bloque de legalidad y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cumplen de manera idónea con el requisito de experiencia específica exigido para el cargo de Jefe de Control Interno.

Propuso la excepción de inexistencia de las causales de nulidad alegadas por el demandante:

de Estado, cumplen de manera idónea con el requisito de experiencia específica exigido para el cargo de Jefe de Control Interno.

Propuso la excepción de inexistencia de las causales de nulidad alegadas por el demandante:

2.6. Alegatos.

2.6.1 Parte demandante.

Manifestó la parte demandante que no debieron negarse las pruebas por él solicitadas, lo que a su juicio constituye un defecto fáctico por omisión y denegación de pruebas ; que haber negado el requerimiento de las planillas de seguridad social de CEGA Decoraciones S.A.S. y, sobre todo, los informes mensuales de actividades de la vinculación contractual en el Hospital, impide al juzgador conocer qué funciones ejecutó realmente el demandado.

Expuso que, se incurre en el error de dar pleno valor a documentos formales (certificaciones de cumplimiento y contratos), impidi endo ejercer el derecho de contradicción técnica para demostrar que el objeto material de dichos contratos

15 Ídem, actuación No. 55, 87MemorialConceptoProcuraduria. 16 Ídem, actuación No. 56, 90AlegatosdeConclusionSamirGamarra.Nulidad Electoral Radicación:70001233300020260004900 _________________________________________________

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consistió en un apoyo administrativo ordinario y no en labores de control; aun así, dice, el defecto fáctico se supera porque el expediente ofrece la ilustración documental suficiente para demostrar que, analizados los cargos desde su naturaleza legal, el demandado no reúne el requisito. El debate, tal como lo admitió el Tribunal, se convierte en un análisis de puro derecho respecto a la incompatibilidad jurídica de los

suficiente para demostrar que, analizados los cargos desde su naturaleza legal, el demandado no reúne el requisito. El debate, tal como lo admitió el Tribunal, se convierte en un análisis de puro derecho respecto a la incompatibilidad jurídica de los cargos invocados por la defensa.

Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado (Sentencia de Unificación y línea concordante, entre ellas Rad. 2012 -00277 de 2022) ha establecido con absoluta claridad que la experiencia requerida para ser Jefe de Control Interno debe ser específica, independiente y ontológicamente orientada a la evaluación y auditoría, resultando incompatible con los cargos de la administración activa.

Alude que, según el Consejo de Estado, las funciones de un Secretario de Hacienda son de operación, ejecución y ordenación del gasto. El Secretario de Hacienda es quien decide las inversiones, recauda los tributos, liquida el presupuesto y expide los actos ejecutores de la hacienda local. El artículo 5 de la Ley 87 de 1993 y la jurisprudencia unificada prohíben que las funciones ordinarias de la admin istración activa se computen como experiencia en control interno, pues se violaría el principio general del derecho según el cual nadie puede ser juez y parte de sus propias actuaciones.

Destacó que, la parte demandada argumentó que la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y Registros Presupuestales (RP) por parte del Secretario de Hacienda constituye "auditoría interna". El Consejo de Estado ha decantado que la expedición de un CDP o un RP es un acto de trámite ejecutor y operativo, un requisito de validez para el funcionamiento de la administración activa.

Secretario de Hacienda constituye "auditoría interna". El Consejo de Estado ha decantado que la expedición de un CDP o un RP es un acto de trámite ejecutor y operativo, un requisito de validez para el funcionamiento de la administración activa. No es, bajo ninguna circunstancia, una labor de evaluación independiente, posterior o de auditoría sistémica sobre los procesos institucionales.

Indicó que, c onforme al Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG), las secretarías de despacho y los ordenadores del gasto ocupan la primera y segunda línea de defensa (autocontrol y gestión del riesgo inherente a la operación). Por el contrario, la Oficina de Control Interno ocupa de manera exclusiva la tercera línea de defensa (evaluación independiente y auditoría interna). La jurisprudencia del Consejo de Estado es tajante: la experiencia profesional exigida por el artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 1083 de 2015 (modificado por el Decreto 989 de 2020) se restringe taxativamente a la tercera línea de defensa. Permitir que la primera línea valide la experiencia para acceder a la tercera equivaldría a desmantelar la arquitectura constitucional del control público.

Que aplicado todo lo anterior al caso del nombramiento del señor José Germán Vergara García, se evidencia que solo acredita un total de 14 meses, mientras que el Decreto 989 de 2020 exige una experiencia de 36 meses.

2.6.2 Municipio de Sincé.

Señaló que el asunto se reduce a una controversia estrictamente aritmética y jurídicaNulidad Electoral Radicación:70001233300020260004900 _________________________________________________

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Señaló que el asunto se reduce a una controversia estrictamente aritmética y jurídicaNulidad Electoral Radicación:70001233300020260004900 _________________________________________________

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que el propio acervo probatorio incorporado al expediente resuelve sin ambigüedad: al momento de su nombramiento, el señor José Germán Vergara García acreditaba 59 meses de experiencia profesional relacionada con asuntos de control interno, cifra que duplica con holgura el mínimo de 36 meses exigido por el artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 1083 de 2015.

Manifiesta que el demandante no desvirtuó ni tachó la prueba documental aportada al proceso, limitándose a apreciaciones subjetivas que no satisfacen la carga probatoria que le correspondía.

Indicó que el artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 989 de 2020, exige para el empleo de jefe de control interno en municipios de quinta y sexta categoría, como lo es Sincé, título profesional y 36 meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno. A su vez, el artículo 2.2.21.8.6 ibídem enuncia, de manera amplia, las actividades que se computan como experiencia relacionada, incluyendo expresamente, en su numeral 10, "las funciones relacionadas con el desempeño de la gestión estratégica, administrativa y/o financiera".

Destaca que, según el Consejo de Estado, dicha experiencia debe valorarse a partir de la naturaleza material de las funciones efectivamente desempeñadas por el aspirante, y no de la simple denominación formal del cargo o del tipo de vínculo contractual empleado.

Destaca que, según el Consejo de Estado, dicha experiencia debe valorarse a partir de la naturaleza material de las funciones efectivamente desempeñadas por el aspirante, y no de la simple denominación formal del cargo o del tipo de vínculo contractual empleado.

Expuso que, conforme a la prueba aportada, el señor José Germán Vergara García acreditó 59 meses y 12 días, un excedente de 23 meses y 12 días. No se trata de un cumplimiento apenas suficiente ni de una zona gris que amerite interpretación extensiva alguna en favor del demandante: es un cumplimient o robusto, acreditado documentalmente y no desvirtuado.

Manifestó que, aun prescindiendo por completo, en gracia de discusión, de los 21 meses y 10 días certificados por la E.S.E. Hospital Local, que es la única experiencia que el demandante controvierte con algún desarrollo argumentativo (aunque sin soporte probatorio en con trario), la sumatoria de los períodos que él mismo no controvierte, Secretaría de Hacienda (24 meses y 2 días) y CEGA Decoraciones S.A.S. (14 meses, expresamente admitidos en el propio escrito de demanda), arroja un total de 38 meses, cifra que ya supera el umbral legal de 36 meses.

Que correspondía al demandante desvirtuar, mediante prueba idónea, el contenido material de las certificaciones laborales y contractuales aportadas al expediente ; no tachó de falsas dichas certificaciones ni promovió el trámite correspondiente , solo se limitó a calificar varios de los períodos como "presuntamente administrativos", reconociendo expresamente en su propio escrito de demanda no conocer con certeza las funciones desempeñadas, lo que evidencia que su cuestionamiento parte de una conjetura y no de un análisis del contenido de la prueba documental.

reconociendo expresamente en su propio escrito de demanda no conocer con certeza las funciones desempeñadas, lo que evidencia que su cuestionamiento parte de una conjetura y no de un análisis del contenido de la prueba documental.

2.6.3 José Germán Vergara García

El tercero vinculado manifestó que no solo satisfizo el umbral legal de 36 meses deNulidad Electoral Radicación:70001233300020260004900 _________________________________________________

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experiencia profesional en asuntos de control interno, sino que superó con creces dicho requisito, acreditando entre 59 meses y 12 días y 72 meses y 14 días de ejercicio profesional sustancialmente vinculado a la materia.

A su juicio, el demandante sostiene una premisa jurídicamente insostenible: que para acreditar experiencia en “asuntos de control interno” se requiere haber estado nombrado o adscrito forzosamente a una “Oficina de Control Interno” o portar el rótulo nominal de “Auditor” o “Jefe de Control Interno”.

Citó lo dicho por el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de octubre de 2021 (Rad. 08001-23-33-000-2017-00211-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), donde determinó que: “...la norma consagra que los requisitos para el desempeño del cargo solo hacen referencia a la experiencia relacionada con el ejercicio del control interno, sin hacer distinción del modelo aplicado en el desempeño de las funciones, por lo q ue dicho elemento diferenciador que fue señalado en el acto de revocatoria carece, del mismo modo, de veracidad”.

distinción del modelo aplicado en el desempeño de las funciones, por lo q ue dicho elemento diferenciador que fue señalado en el acto de revocatoria carece, del mismo modo, de veracidad”.

Indicó que el artículo 2.2.21.8.6 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 989 de 2020, definió taxativamente el espectro de la experiencia profesional relacionada, consagrando en su numeral 10 una cláusula de inclusión sustantiva así: “10. Las funciones relacionadas con el desempeño de la gestión estratégica, administrativa y/o financiera”. En idéntico sentido, los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 9 del precepto abarcan la medición y evaluación de controles, asesoría en procesos administrativos, auditoría o seguimiento, evaluación de planes y programas, definición de controles para la protección de recursos y administración de riesgos institucionales. Cualquier empleo o contrato cuyas obligaciones se subsuman en estos verbos rectores constituye, por definición legal expresa, experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

Agregó que, el señor Alcalde Municipal de Sincé era la autoridad exclusiva y excluyente investida de la facultad nominadora para designar al Jefe de Control Interno de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro; que la designación no obedeció a un acto caprichoso ni arbitrario, sino a un procedimiento público y reglado, donde se verificaron objetivamente los títulos de idoneidad y el cumplimiento pleno de la experiencia del aspirante antes de expedir el acto de designaci ón, por lo que concluye que no se configuró la causal del artículo 137 ni la causal específica del

donde se verificaron objetivamente los títulos de idoneidad y el cumplimiento pleno de la experiencia del aspirante antes de expedir el acto de designaci ón, por lo que concluye que no se configuró la causal del artículo 137 ni la causal específica del numeral 5 del artículo 275 del CPACA.

2.7 Concepto del Ministerio Público

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación hace un listado de las funciones relacionadas en el empleo de Jefe de Control Interno , contempladas en el Decreto 989 de 2020, e igualmente las funciones contempladas para dicho cargo en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ- SUCRE; de ahí extrae que las funciones comprendidas en el empleo del Jefe de Control Interno están orientadas a la verificación, control, seguimiento, evaluación y asesoría en los diferentes procesos administrativos de la entidad, con el propósito que los mismos se ajusten a la ley y conNulidad Electoral Radicación:70001233300020260004900 _________________________________________________

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ello se cumpla con el cometido estatal determinado para dicha institución, realizando, adicionalmente, labores de medición de la eficiencia institucional y la recomendación de mejoras a los protocolos y procedimientos que se desarrollan en el establecimiento.

Por su parte, de la certificación expedida por Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Sincé, en cuanto a las funciones que desempeñó el señor JOSÉ GERMAN VERGARA GARCÍA como Secretario de Hacienda , considera que las tareas desarrolladas por el señor VERGARA GARCIA iban encaminadas a la verificación,

de Sincé, en cuanto a las funciones que desempeñó el señor JOSÉ GERMAN VERGARA GARCÍA como Secretario de Hacienda , considera que las tareas desarrolladas por el señor VERGARA GARCIA iban encaminadas a la verificación, control, seguimiento, evaluación y asesoría en los diversos procesos administrativos que se realizaban al interior de cada una de las entidades en la que las desempeñó , propendiendo porque se cumplieran los estándares y protocolos señalados para cada uno de ellos, para que, finalmente, se acataran las disposiciones legales y se lograran los cometidos fijados en dichas organizaciones públicas y privadas.

Señaló que, a la luz de las labores indicadas para el empleo de Jefe de Control Interno tanto en la ley, en general, como en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE, en específico, observamos similitudes entre las certificadas para el vinculado en cada una de las entidades mencionadas con aquellas otras apuntadas en la reglamentación del cargo designado, teniendo en cuenta que, conforme al criterio del H. Consejo de Estado, la experi encia que, además de ser profesional igualmente es relacionada, no es menester que se haya adquirido en oficinas de Control Interno especialmente, pues, prima un criterio funcional sobre el orgánico, ya que las habilidades aprendidas deben referirse a “asu ntos de control interno”; así como, tampoco es importante que las destrezas se hayan adquirido sólo en el sector público.

Considera que no le asiste razón al demandante en las afirmaciones realizadas en la demanda que desconocen la experiencia relacionada por el señor JOSÉ GERMAN

en el sector público.

Considera que no le asiste razón al demandante en las afirmaciones realizadas en la demanda que desconocen la experiencia relacionada por el señor JOSÉ GERMAN VERGARA GARCÍA para su postulación al cargo de Jefe de Control Interno de la ESE, apoyada en las certificaciones que hemos analizado.

En consecuencia, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación conceptuó que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, literal c) del art. 151 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico.

Conocidos los extremos de la litis, deberá la Sala determinar si el acto de nombramiento del señor José German Vergara García, como Jefe de Control Interno de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, contenido en elNulidad Electoral Radicación:70001233300020260004900 _________________________________________________

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Decreto 217 del 31 de diciembre de 2025, proferido por el alcalde municipal de Sincé - Sucre, está viciado de nulidad por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, al haberse nombrado presuntamente a una persona que no acreditaba, a la fecha de expedición del acto, los treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno , exigidos por el artículo 2.2.21.8.5 del

la fecha de expedición del acto, los treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno , exigidos por el artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 989 de 2020.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala determinará el régimen aplicable, precisará el criterio de valoración de la experiencia relacionada y, finalmente, establecerá si los p eriodos acreditados por el vinculado satisfacen el requisito reglamentario.

3.3 Marco normativo Y criterio para valorar la experiencia

El inciso 2° del artículo 209 de la Constitución Política, prevé la necesidad de que, en la administración pública, en todos sus órdenes, exista la función de control interno, cuyas funciones particulares serían determinadas en la ley. Al respecto la norma prevé:

“ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

En armonía con ello, el artículo 269 ídem señala que, en todas las entidades públicas, se deben diseñar y aplicar procedimientos de control interno.

Por otro lado, mediante la Ley 87 de 1993 se reguló el ejercicio de las funciones de

En armonía con ello, el artículo 269 ídem señala que, en todas las entidades públicas, se deben diseñar y aplicar procedimientos de control interno.

Por otro lado, mediante la Ley 87 de 1993 se reguló el ejercicio de las funciones de control interno en las entidades y organismos del Estado. Sobre el particular se entendió a control interno como “el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos” (artículo 1°).

Y en cuanto al componente orgánico o al recurso humano para el ejercicio de tales funciones, previó la posibilidad de una unidad u oficina de control interno, así como un jefe de dicha unidad, designado en los términos de esa normativa (artículo 9 y 10).

Y precisamente, en torno a la designación del funcionario en cabeza del control interno, el artículo 8 de la Ley 87 de 1993, modificado por la Ley 1474 de 2011, de acuerdo con lo cual será competente para dicho nombramiento la máxima autoridadNulidad Electoral Radicación:70001233300020260004900 _________________________________________________

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administrativa de la respectiva entidad territorial, y por un período fijo de cuatro años. El parágrafo 1° de la norma señaló que, para desempeñar el cargo de asesor,

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administrativa de la respectiva entidad territorial, y por un período fijo de cuatro años. El parágrafo

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