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TA SUC - Sentencia 70001333300220250011301-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001333300220250011301-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________ Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2025-00113-01

Demandante: Nubia Stella Tulena Mizger

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrada ponente: Viviana Castillo Garrido

Temas: Cesantías definitivas retroactivas / Empleado territorial / Régimen de cesantías retroactivas regido por la Ley 6 de 1945/ Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

La señora Nubia Stella Tulena Mizger instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de SincelejoSucre, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 8 de enero de 2025, mediante el cual la entidad territorial negó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas solicitadas por la demandante el 13 de diciembre de 2024.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas retroactivas causadas entre el 29 de febrero de 1988 y el 29 de julio de 2024; ii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos

cesantías definitivas retroactivas causadas entre el 29 de febrero de 1988 y el 29 de julio de 2024; ii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011; y iii) condena en costas.

1.2. Hechos

El extremo accionante planteó como sustento fáctico de la demanda, los hechos que se resumen a continuación:

Mediante Acuerdo No. 005 de 15 de febrero de 1988, la señora Nubia Stella Tulena Mizger fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 04 con funciones de Psicología en el Instituto de Niños Especiales, adscrita a la

1 Visualizar expediente – Samai Primera instancia. Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de segunda instancia Radicado: 70001-3333-002-2025-00113-01

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planta de personal del Fondo Educativo Regional de Sucre - FER, siendo ejecutado mediante Decreto No. 076 de 29 de febrero de 1988. Tomó posesión del cargo en la misma fecha mediante Acta No. 3360.

El Departamento de Sucre , a través del Decreto No.288 de 30 de marzo de 1983 , creó el Fondo Departamental de Cesantías (en adelante FONDEC) , el cual funcionaba como un departamento adscrito al despacho del gobernador, y cuyo objeto era: «reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantía , tanto parcial como

creó el Fondo Departamental de Cesantías (en adelante FONDEC) , el cual funcionaba como un departamento adscrito al despacho del gobernador, y cuyo objeto era: «reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantía , tanto parcial como total, de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de la Administración Departamental (…) Arts.1 y 2». Sic.

El Departamento de Sucre, el Municipio de Sincelejo y el Ministerio de Educación, profirieron los siguientes actos administrativos:

  • Acuerdo No.03 de 26 de mayo de 1983 , por el cual, reglamentó los procedimientos de liquidación, reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales a cargo del FONDEC «causadas a partir de 5 de noviembre de 1980».
  • Decreto No.060 de 22 de julio de 1988, mediante el cual, constituyó el Comité Administrador de los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales del personal docente y administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975 y el Decreto No.221 de 1986.
  • Oficio No.0516 de 9 de marzo de 1993 , a través del cual, el Ministerio de Educación Nacional remitió a la delegación ante el FER de Sucre, Convenio celebrado entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Ministerio de Educación, Departamento de Sucre - FONDEC, para la administración y el manejo de los recursos, reconocimiento de prestaciones sociales del personal administrativo nacionalizado por Ley 43 de 1975.
  • Decreto No.0332 de 4 de junio de 1993 «por el cual se incorporan unos docentes directivos – docentes y administrativos pagados con recursos del

sociales del personal administrativo nacionalizado por Ley 43 de 1975.

  • Decreto No.0332 de 4 de junio de 1993 «por el cual se incorporan unos docentes directivos – docentes y administrativos pagados con recursos del situado fiscal, a la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre», siendo incorporada la actora al cargo de

Profesional Universitario, Código 3020, Grado 04.

  • Resolución No.2680 de 26 de junio de 1996, se le otorgó al Departamento de Sucre por parte del Ministerio de Educación, certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.
  • Resolución No.0180 de 13 de abril de 2000 , por medio de la cual, la actora fue incorporada a la planta de personal del Centro de Educación Integral para Poblaciones Especiales -CEIPE del Municipio de Sincelejo.
  • Resolución No.2751 de 3 de diciembre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional, le otorgó al Municipio de Sincelejo, certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de segunda instancia Radicado: 70001-3333-002-2025-00113-01

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De otra parte, señaló la actora que mediante el Decreto No.060 de 5 de febrero de 2004, modificado por el Decreto No.218 de 5 de abril de 2004, fue incorporada como Profesional Universitario, Código 340, Grado 5 a la planta de personal administrativo, cumpliendo funciones en la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto.

Profesional Universitario, Código 340, Grado 5 a la planta de personal administrativo, cumpliendo funciones en la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto.

Mediante sendos escritos (10189 y 010419 de 26 de octubre de 2005 ), solicitó información sobre el régimen de cesantías aplicable al personal administrativo del antiguo FER, incorporados al Municipio de Sincelejo. Como respuesta la entidad territorial le indicó que iba a proceder a «realizar los ajustes financieros a fin de tener en cuenta la retroactividad de las cesantías a que tenía derecho».

Por medio de los siguientes actos administrativos, el Departamento de Sucre a través del FONDEC, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales retroactivas a la actora:

  • Resolución No.109 de 1994: Por valor de $2.383.553,41 (29 de febrero de 1988 hasta el 30 de octubre de 1994).
  • Resolución No.080 de 1997: Por valor de $3.101.031,80 (29 de febrero de 1988 hasta el 30 de agosto de 1997).
  • Resolución No.0855 de 8 de abril de 20 02: Por valor de $7.460.339 (29 de febrero de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2001).
  • Resolución No.3056 de 23 de diciembre de 2005: Por valor de $7.498.302 (29 de febrero de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2001).

Señaló que, mediante Oficio de fecha 1 de septiembre de 2014, la Jefe de Oficina de Contabilidad del Municipio de Sincelejo certificó que, en desarrollo del Acuerdo

Señaló que, mediante Oficio de fecha 1 de septiembre de 2014, la Jefe de Oficina de Contabilidad del Municipio de Sincelejo certificó que, en desarrollo del Acuerdo de reestructuración de pasivos solicitada por dicha entidad territorial, aceptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución No.2951 de 3 de octubre de 2012 y aprobado según votación realizada los días 3 y 4 de abril de 2013, se determinó dentro del inventario de pasivos presentado a dicho Ministerio, acreencias ciertas a favor de la actora por valor de $67.556.200.

Sostuvo que, después de la incorporación del personal administrativo del Departamento de Sucre al Municipio de Sincelejo en virtud de la descentralización administrativa, el Municipio de Sincelejo a través de la SEM, venía respetando el régimen de cesantía s retroactivas del personal administrativo nacionalizado vinculados al FER, Centro Experimental Piloto -CEP y Oficina de Escalafón, antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, posteriormente departamentales y, finalmente, municipales.

Agregó que, una vez culminado el proceso de descentralización «departamentalización», fue incorporada sin solución de continuidad del Departamento de Sucre a la planta de cargos del personal docente y administrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de segunda instancia Radicado: 70001-3333-002-2025-00113-01

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de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, mediante Decreto No.060 de 5 de febrero de

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de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, mediante Decreto No.060 de 5 de febrero de 2004 y aclarado por el Decreto No.20148 de 28 de julio de 2004, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 10, dejando de ser empleada pública departamental para convertirse en empleada pública municipal. (Sic)

Así mismo, indicó haber sido retirada del servicio, a partir del 29 de julio de 2024.

Finalmente, sostuvo que, mediante escrito radicado PQR 012715 de 13 de diciembre de 2024, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas retroactivas correspondiente al período comprendido desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 29 de julio de 2024, fecha ésta última de retiro del servicio. La petición fue resuelta de manera desfavorable mediante el acto administrativo demandado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda las siguientes:

▪ Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 6, 7, 12 y 21. ▪ Constitución Política, artículos 13, 25, 53, 58 y 215. ▪ Ley 6 de 1945, artículos 17 y 22. ▪ Ley 65 de 1946, artículos 1 y 9. ▪ Decreto 1160 de 1947, artículo 6. ▪ Ley 43 de 1975. ▪ Decreto reglamentario 221 de 1986. ▪ Ley 4 de 1992, artículos1 y 2.

▪ Decreto 1160 de 1947, artículo 6. ▪ Ley 43 de 1975. ▪ Decreto reglamentario 221 de 1986. ▪ Ley 4 de 1992, artículos1 y 2. ▪ Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. ▪ Ley 344 de 1996, artículo 13. ▪ Ley 432 de 1998, parágrafo del artículo 5. ▪ Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 42, 45 y 49. ▪ Decreto Ley 1045 de 1978. ▪ Ley 1437 de 2011, artículo 137.

En el concepto de violación , la parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado adolece de los siguientes cargos de nulidad:

  1. Falsa motivación: Señaló que el Municipio de Sincelejo fundamentó su negativa de reconocimiento y pago del derecho pretendido, en un acta de reunión de la Secretaría de Educación Municipal realizada el 14 de julio de 2023 para determinar el régimen de cesantías a los funcionarios administrativos vinculados adscritos a ésta. Luego de estudiar la vinculación, llegó a la conclusión que los funcionarios administrativos vinculados por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Sucre, eran del orden nacional y su régimen de cesantías aplicable era el anualizado.

Para lo anterior y a su juicio , señaló que la entidad territorial invocó normas que perdieron vigencia la salir del ordenamiento jurídico por decaimiento, como consecuencia de la desaparición de los FER y por derogatoria del Decreto únicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de segunda instancia

perdieron vigencia la salir del ordenamiento jurídico por decaimiento, como consecuencia de la desaparición de los FER y por derogatoria del Decreto únicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de segunda instancia Radicado: 70001-3333-002-2025-00113-01

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reglamentario del sector educación, en virtud de las Leyes 43 de 975, 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, toda vez que hacia parte de la planta de personal docente y administrativos nacionalizados del extinto FER Sucre, regulado en las normas citada, entre otras.

  1. Infracción a las normas en que debía fundarse : Sustentó este cargo argumentando que , el acto acusado vulneró sus derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables y , en consecuencia , de manera grave y flagrante las normas invocadas en el acápite de «normas violadas», toda vez que no valoró objetivamente los fundamentos de hecho y de derecho.

Agregó que se encontraba en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que otro ex funcionario al cual la entidad territorial le reconoció y ordenó pagar cesantías definitivas retroactivas mediante Resolución No.1459 de 6 de mayo de 2016.

1.4. Contestación de la demanda2

El Municipio de Sincelejo3 se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, si bien el Decreto No.0333 de 26 de junio de 1996 incorporó al Departamento de Sucre la planta de los funcionarios del situado fiscal o que venían con una vinculación emanada del Ministerio de Educación Nacional, no es menos cierto que

que, si bien el Decreto No.0333 de 26 de junio de 1996 incorporó al Departamento de Sucre la planta de los funcionarios del situado fiscal o que venían con una vinculación emanada del Ministerio de Educación Nacional, no es menos cierto que dicha incorporación no supuso cambio de vinculación.

En ese orden de ideas, el tipo de vinculación de la actora es del orden nacional y, por ende, el régimen de cesantías está directamente relacionado con el tipo de vinculación de la entidad nominadora. Añade que, la demandante fue vinculada por la Nación po r intermedio del Ministerio de Educación y los Fondos Educativos Regionales – FER Sucre.

Citó sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2012, con radicado número: 11001-03-25-000-2005-00260-00(10257-05), precisando entre otros aspectos que:

Los Fondos Educativos Regionales (FER), cuyo Presidente en este caso fue el que profirió el acto acusado, fueron creados por el artículo 29 del Decreto 3157 de 1968 como cuentas especiales pertenecientes a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, constituidos por los aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias. Por su parte, el Decreto 102 de 1976, por el cual se descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación, dispuso que éstos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales y que estos tendrían unas Juntas Administradoras cuyo Presidente, sería para el caso que nos ocupa el

administración de los planteles nacionales de educación, dispuso que éstos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales y que estos tendrían unas Juntas Administradoras cuyo Presidente, sería para el caso que nos ocupa el Gobernador del Amazonas (antes Comisario). En el artículo 12, dispuso que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud de ese Decreto, son cargos nacionales y en consecuencia, los

2 Mediante auto de 16 de julio de 2025 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas. Samai índice 00002 Primera Instancia. 3 Samai índice 00007 Primera Instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de segunda instancia Radicado: 70001-3333-002-2025-00113-01

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somete al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente.

De otra parte, aclaró que el cambio de empleador no conlleva a una nueva vinculación, razón por la cual, el régimen de prestaciones sociales de los que incorporen y provengan de otras entidades donde se vincularon inicialmente al servicio público, no cambia.

Para concluir señaló que en le presenta caso, la actora se vinculó al servicio público en el año de 1985, posterior al inicio del proceso de anualización de las cesantías reflejado en el Decreto 811 de 1968, por nombramiento efectuado por la entidad del orden nacional, y por ende su tipo de vinculación -, reitera, es del orden nacional, siendo cobijado por el régimen anualizado que se materializó con la Ley 50 de 1990

orden nacional, y por ende su tipo de vinculación -, reitera, es del orden nacional, siendo cobijado por el régimen anualizado que se materializó con la Ley 50 de 1990 y en lo instituido en el Decreto 342 de 1998.

Finalmente, propuso las excepciones de: Inexistencia o carencia del derecho reclamado y prescripción.

1.5. La sentencia apelada4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2026, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio adiado 8 de enero de 2025, que le negó el reconocimiento de las cesantías definitivas retroactivas y la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas a la señora Nubia Stella Tulena Mizger, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Sincelejo a reconocer, liquidar y pagar las cesantías definitivas de la señora Nubia Stella Tulena Mizger, bajo el régimen retroactivo, con el último salario devengado en el año 2024, por el lapso que duró su relación laboral, esto es, desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 29 de julio de 2024.

El Municipio de Sincelejo deberá descontar de la liquidación a efectuar los valores pagados por reconocimiento de cesantías parciales y definitivas -bien en régimen retroactivo, bien en régimen anualizado - y, la sumas reportadas por concepto de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 2003 hasta el año 2024.

régimen retroactivo, bien en régimen anualizado - y, la sumas reportadas por concepto de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 2003 hasta el año 2024.

La liquidación de las cesantías se realizará con base en el último salario percibido en el año 2024 y, la suma de dinero que resulte de la condena se actualizará, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA.

R= Rh Índice Final __________

Índice Inicial

4 Samai índice 00018 Primera Instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de segunda instancia Radicado: 70001-3333-002-2025-00113-01

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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia según lo expuesto.

Como fundamento de tal decisión, el A-quo señaló, en primer lugar, que las pruebas recaudadas en el proceso evidenciaban que la señora Nubia Stella Tulena Mizger fue vinculada desde el año 1988, incorporada inicialmente en la planta de personal del Departamento de Sucre y posteriormente, a la planta de personal del Municipio de Sincelejo, sin solución de continuidad.

Manifestó que, atendiendo a la fecha de su vinculación, resultaba claro que se encontraba cobijada por el régimen de cesantías tradicional retroactivo, sin observarse manifestación expresa y voluntaria del cambio de régimen.

Agregó, que en atención al principio de aplicación integral, el régimen tradicional establecía el pago de las cesantías aquí deprecadas en forma total una vez

observarse manifestación expresa y voluntaria del cambio de régimen.

Agregó, que en atención al principio de aplicación integral, el régimen tradicional establecía el pago de las cesantías aquí deprecadas en forma total una vez finalizada la relación laboral, sin excluir la posibilidad de realizar liquidaciones parciales cuando se reunieran ciertas condiciones o requisitos previamente fijados por ley.

Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante, indicó que el r égimen de liquidación tradicional o retroactivo que la cobijaba, excluía o no contemplaba dentro de sus beneficios la aplicación de la sanción mora, recordando que la sola circunstancia de afiliación a fondo privado por una parte de su empleador público, no implicaba cambio de régimen, a menos que se demostrara estrictamente la determinación anterior del cambio.

Finalmente, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y condenó al Municipio de Sincelejo al reconocimiento y pago de la prestación pretendida, advirtiendo que previamente se le había hecho pagos a la actora por concepto de cesantías parciales y definitivas, así como también, reportado sumas de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 2003 hasta el 2024.

1.6. El recurso de apelación

La parte actora 5 presentó recurso de apelación manifestando que, si bien compartía la decisión en cuanto al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías de acuerdo con el régimen retroactivo; no estaba de acuerdo con el pronunciamiento respecto a la sanción morator ia porque el libelo demandatorio no contenía pretensión de sanción moratoria reglada por la Ley 244 de 1995,

cesantías de acuerdo con el régimen retroactivo; no estaba de acuerdo con el pronunciamiento respecto a la sanción morator ia porque el libelo demandatorio no contenía pretensión de sanción moratoria reglada por la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; circunstancia que había sido aclarada en el escrito que descorrió traslado de las excepciones.

5 Índice 00022 SamaiPrimera Instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de segunda instancia Radicado: 70001-3333-002-2025-00113-01

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El Municipio de Sincelejo 6, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando que a través del Decreto No.0333 de 26 de junio de 1996 se incorporó al Departamento de Sucre, la planta de los funcionarios del situado fiscal o que venían con una vinculación emanada del Ministerio de Educación Nacional.

Agregó, que dicha vinculación no supuso cambio de vinculación para los incorporados, por ello, el tipo de vinculación de la actora era del orden nacional, y comoquiera que el régimen de cesantías estaba directamente relacionado con el tipo de vinculación d e la entidad nominadora, y por ende a su vez, se encuentra cobijada por el régimen anualizado que se materializó con la Ley 50 de 1990 y en lo instituido en el Decreto No.342 de 1998.

Por otro lado indicó que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prescripción pero respecto a la sanción moratoria atendiendo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otro lado indicó que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prescripción pero respecto a la sanción moratoria atendiendo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.7. Trámite de segunda instancia

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal7, se observa que la parte actora8 reiteró los argumentos esbozados en la demanda, el Municipio de Sincelejo y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con l os recursos de apelación presentado s y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar , ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de cesantías definitivas retroactivas a favor de la demandante por parte del Municipio de Sincelejo?

2.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque se estruc turó el supuesto de hecho que dio lugar a ordenar el reconocimiento y pago de cesantías definitivas retroactivas a favor de la demandante por parte del Municipio de Sincelejo, atendiendo a la fecha de su vinculación que corresponde al 29 de febrero

6 Índice 00021 SamaiPrimera Instancia. 7 Índice 00003 SamaiSegunda Instancia.

Sincelejo, atendiendo a la fecha de su vinculación que corresponde al 29 de febrero

6 Índice 00021 SamaiPrimera Instancia. 7 Índice 00003 SamaiSegunda Instancia. 8 Índice 00009 SamaiSegunda Instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de segunda instancia Radicado: 70001-3333-002-2025-00113-01

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de 1988, fecha que se encontraba vigente el régimen de cesantías retroactivas regido por la Ley 6 de 1945, sin que exista prueba alguna del traslado de que trata el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, el cual permitió la posibilidad para los servidores públicos designados con anterioridad a la Ley 344 de 1996, de acogerse al régimen de cesantías anualizadas.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

Régimen legal de las cesantías para los servidores públicos.

Teniendo en cuenta el tema en debate, se hace necesario realizar un recuento normativo de los sistemas vigentes para la liquidación y manejo de las cesantías para los servidores públicos del orden territorial.

Para dilucidar lo anterior , la Sala relacionará la normativa que regula el tema, empezando por la Ley 6 de 1945, que señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones: «a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942».

cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942».

Seguidamente, el Decreto 1160 de 1947 reiteró en los mismos términos lo fijado anteriormente sobre el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las r amas del poder público, se hallaran o no escalafonados en la carrera administrativa, y en esa línea dispuso que tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942, para lo cual en su artículo 6 de conformidad con el Decreto 2567 de 1946, estableció la forma de liquidación de la mencionada prestación de la siguiente forma:

ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.

Con lo anterior, el régimen de cesantías regulado en esa normativa tenía carácter retroactivo.

meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.

Con lo anterior, el régimen de cesantías regulado en esa normativa tenía carácter retroactivo.

Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto 3118 de 1968 «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones » reorganizado por la Ley 432 de 1998, con el objetivo de administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social, consagró en los artículos 27 y 49 la liquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de segunda instancia Radicado: 70001-3333-002-2025-00113-01

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anual de las cesantías que se causen por los empleados públicos afiliados a este fondo, en los siguientes términos:

Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en fa vor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Artículo 49º.- Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos

aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Artículo 49º.- Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de su empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y

b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.

Así pues, con la vigencia de la normativa descrita empieza en el sector p

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