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TA SUC - Sentencia 70001333300320240014901-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001333300320240014901-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, agosto veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación  700013333003-2024-00149-01 Demandante Marelbis María Álvarez Rodríguez Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Sincelejo Medio de control  Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Confirma sentencia que negó las pretensiones.

M. Ponente Yanina Rosa Arrieta Leottau QR expediente

Asunto por resolver : El recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 19 de diciembre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen. De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio 2024-EE-056209, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Oficio de fecha 5 de febrero de 2024, Proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo.

A título de restablecimiento del derecho pretende:

El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos

Oficio de fecha 5 de febrero de 2024, Proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo.

A título de restablecimiento del derecho pretende:

El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición realizada , con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2C.

Reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2C, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y dem ás emolumentos percibidos de las diferenciasRad. 700013333003-2024-00149-01 Marelbis María Álvarez Rodríguez – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia

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salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la petición y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2A respectivamente.

Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres años anteriores.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

anteriores.

Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Pago de intereses moratorios, cumplimiento del fallo (artículos 192 y siguientes de la Ley 1537 de 2011), y condena en costas.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte demandante, que a través de Decretos Nacionales (1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007) se determinaron iguales incrementos salariales a los docentes of iciales pertenecientes al nuevo escalafón docente (Decreto Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007.

Durante los años 2008 y 2009 , se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada, que generaron una diferencia con efectos en los salarios futuros, en desmedro de sus intereses, en su condición de docente perteneciente al grado de escalafón 2C, así:

Incrementos Año Escalafón 2C Escalafón 2A 2008 -4,37% 14,11% 2009 7,67% 15,61%

Solicitó a la parte demandada la diferencia en el incremento salarial y le fue negada a través de los actos acusados.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

-Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. -Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

-Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. -Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 -Artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002

Consideró que los actos acusados incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debí an atender, por cuanto el incremento salarial anual de los años 2008 y 2009 no fue fijado de manera unificada para todos –como sí ocurrió para los años 2006 y 2007, realizándolos de manera irregular y diferenciada, con el rompimiento del principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, causando una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.Rad. 700013333003-2024-00149-01 Marelbis María Álvarez Rodríguez – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia

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Partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incre mentos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable realizar más incrementos porcentuales para unos, que para los otros.

El Ministerio de Educación no analizó cada situación en particular, sino que realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad. Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los

realizó una respuesta general, afirmando que de manera igualitaria se realizó el porcentaje de incremento anual a todos los docentes, lo cual carece de veracidad. Pretende afirmar un trato equitativo completamente inexistente, pues a los docentes del grado 2C se realizó un incremento salarial en 2008 y 2009 muy por debajo de los docentes del grado 2A respectivamente, constituyendo un trato desigualitario. Si el Gobierno pretenda realizar un incremento superior a alguna de las dos categorías, debía efectuar un juicio de los princip ios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, lo que no ocurrió.

Desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2C del escalafón (incremento del -4,37% en 20 08 y 7,67% en 2009 ) de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 14,11% en 2008 y 15,61% en 2009), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico , las entidades plantearon los siguientes argumentos de defensa:

Municipio de Sincelejo : indicó que, le compete el gobierno nacional en concordancia con lo reglado por el legislador, la competencia y función de determinar el salario y demás prestaciones de los empleados de orden territorial, no siéndole permitido a las entidades del orden territorial desconocer tal

concordancia con lo reglado por el legislador, la competencia y función de determinar el salario y demás prestaciones de los empleados de orden territorial, no siéndole permitido a las entidades del orden territorial desconocer tal mandamiento y contravenir lo dispuesto por el gobierno nacional al reconocer y pagar salarios distintos a los fijados en los decretos que se expiden anualmente mediante los cuales se establece la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales.

Indicó que como los decretos anuales lo expresan, no tienen las entidades territoriales la facultad de modificar o adicionar las asignaciones salariales, así lo ordenaba el decreto 624 de 2008, Expuso que para este caso, la normativa de la que se desprende la afectación a los derechos salariales del demandante se da con ocasión a la expedición del Decreto 624 de 2008 y sus sucesivos hasta el actual decreto 284 de 2024, todos estos promu lgados por el gobierno nacional en uso de sus funciones y facultades y en concordancia con la Ley 4a de 1992, y lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, no teniendo participación el municipio en la determinación, fijación y variación de l porcentaje salarial de los docentes y directivos docentes.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) excepción innominada o genérica.

El Ministerio de Educación Nacional: La Secretaría de Educación Departamental, indico que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente paraRad. 700013333003-2024-00149-01

Departamental, indico que los porcentajes de aumento en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente paraRad. 700013333003-2024-00149-01 Marelbis María Álvarez Rodríguez – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia

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aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.

Expuso que en sintonía con lo anterior, en los años 2008 y 2009, se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir qu e hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.

Las actuaciones administrativas cuestionadas se encuentran ajustadas a los decretos nacionales que regulan los incrementos salariales del magisterio. No se vulnera el derecho a la igualdad, dado que las diferencias salariales dentro d el

resultado.

Las actuaciones administrativas cuestionadas se encuentran ajustadas a los decretos nacionales que regulan los incrementos salariales del magisterio. No se vulnera el derecho a la igualdad, dado que las diferencias salariales dentro d el escalafón docente obedecen a criterios como la formación académica y experiencia, por lo que solo sería posible alegar trato discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas.

Excepciones de mérito: presunción de legalidad de los acto s administrativos, prescripción, Falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional y genérica.

1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación . El Ministerio Público no emitió concepto.

1.6 Sentencia de Primera Instancia : El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso:

“Así pues, es claro para el Juzgado que no puede homologarse un nivel salarial con otro, toda vez que un docente ubicado en determinado grado de escalafón posee condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro; de ahí que resulte razonable la adopción de “distintas” diferencias salariales con base en la ubicación, donde cada docente, respecto del grado de escalafón, percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en otro grado (inferior).

Además, hay que advertir que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, la

respecto del grado de escalafón, percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en otro grado (inferior).

Además, hay que advertir que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, la parte demandante no demostró que se encontrara en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de otros docentes pertenecientes a los mismos grados y niveles que justificaron el aumento salarial – pretendido -:

Así las cosas, y según lo previsto en el artículo 167 del CGP, el Despacho concluye que no existen pruebas contundentes que demuestren un trato discriminatorio en materia salarial y prestacional a la parte demandante, dado queRad. 700013333003-2024-00149-01 Marelbis María Álvarez Rodríguez – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia

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la diferencia en las asignaciones en los grados y niveles referenciados obedece a circunstancias objetivas, dadas por la diferencia en los requisitos y condiciones que se prevén para cada uno de los grados y niveles de cada uno de los cargos docentes en el sistema escalafonado.

En consecuencia, el Juzgado estima improcedente inaplicar (a través de un eventual control de constitucionalidad por vía de excepción) los decretos nacionales y con ello, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Con base en todo lo anterior, el Despacho decidirá negar las pretensiones de la demanda. (…)”

1.7 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:

demanda. (…)”

1.7 El recurso de apelación : La parte actora reiterando los argumentos expuestos en la demanda se opone a la decisión de instancia, manifestando que:

Omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes de los escalafones 2C y 2A en los años 2008 y 2009.

No verificó si dicha diferencia obedecía a una justificación objetiva y legítima o si constituía una irregularidad injustificada, limitándose a acoger los argumentos del Ministerio de Educación Nacional.

La controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

La administración no sus tentó adecuadamente la medida y ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia.

1.8 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 31 de Julio de 2026.

1.9 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte demandante, en

según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2C del Escalafón Nacional Docente tiene derecho al reconocimiento de diferencias salariales resultantes del incremento salarial del grado 2C del escalafón (incremento del -4,37% en 2008 y 7,67% en 2009) de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 14,11% en 2008 y 15,61% en 2009), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.Rad. 700013333003-2024-00149-01 Marelbis María Álvarez Rodríguez – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia

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La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que a la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes aspectos: i) régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) principio de progresividad y no regresividad iv) principio de igualdad y v) caso concreto.

2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad

el escalafón iii) principio de progresividad y no regresividad iv) principio de igualdad y v) caso concreto.

2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al congreso, entre otras funciones “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

En ese mismo orden, el numeral 14 del artículo 189 de la CP dispone que corresponde al Presidente de la República la creación de empleos y fijación de sus emolumentos.

La Ley 2277 de 1979 1, en su artículo 1º contempla “...el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.”

Ley 4 de 19922, señala “…las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

La Ley 115 de 1994, dispone que el ejercicio de la profesión docente estatal “…se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente

artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

La Ley 115 de 1994, dispone que el ejercicio de la profesión docente estatal “…se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.”

Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo q ue respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el enca rgado de “…establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el

1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los emplead os públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 700013333003-2024-00149-01

sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Rad. 700013333003-2024-00149-01 Marelbis María Álvarez Rodríguez – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia

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Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes y a vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. ” Este grupo de docentes estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

En todo caso, es reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes.

2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón: El Decreto Le y 1278 de 2002 3, “Estatuto de Profesionalización Docente”, en su artículo 1º dispone que “…regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”

En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma de proveer el

referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”

En su artículo 8º contempla el concurso de méritos como la forma de proveer el ingreso al servicio educativo estatal, con periodo de prueba que debe superarse (artículo 12), en caso positivo, prevé la inscripción en el Escalaf ón Docente (artículo 18 y s.s.), conforme los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente (artículo 21), así:

Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación de l período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos

El artículo 20 ibidem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4.,

competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos

El artículo 20 ibidem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4., del Decreto 1075 de 20154, dispone que estará conformado por tres grados -con base en la formación académica - y cada grado estará compuesto por cuatro niveles salariales (A-B-C-D). Inicialmente los docentes que superen el período de

3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017Rad. 700013333003-2024-00149-01 Marelbis María Álvarez Rodríguez – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia

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prueba son ubicados en el Nivel Salarial A del c orrespondiente grado, según el título académico acreditado. Una vez completados tres (3) años de servicio, pueden ser reubicados en siguiente nivel, o ascender de grado, si obtienen el puntaje exigido para ello, en la evaluación de competencias esto es, más del 80% (artículo 36).

El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten (artículo 46).

En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones

46).

En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expi dió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone:

Artículo 1º. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:

2.5 Del principio de progresividad y regla de la no regresividad. Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del PactoRad. 700013333003-2024-00149-01 Marelbis María Álvarez Rodríguez – Min. de Educación y Municipio de Sincelejo Sentencia de 2ª instancia

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Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen:

“Artículo 2.

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los

disponen:

“Artículo 2.

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente , por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (...)” (Subrayas fuera del texto)

“Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (...)” (Subrayas fuera del texto)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 26, dispone:

“Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayas fuera del texto)

En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia señala

por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayas fuera del texto)

En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48, que “ (...) El Estado, con la participaci ón de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (...)”

Por su parte, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-046 de 20185, señaló:

“16. El principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliarse gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e institucional del Estado. Se resalta que dicho principio se predica de algunos aspectos de tal faceta, pues existen otros que aun cuando tienen un componente prestacional son exigibles de forma inmediata [112]6. Estos se refieren, principalmente, a aquellos relacionados con el principio de no

5 Corte Constitucional. Sala Plena. Referencia: Expedientes D -11782 y D -11797 acumulados. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) (D-11782) y contra la totalidad del artículo 20 de la de la Ley 1797 de 2016 (D -11797) acumulados. Sentencia del 23 de mayo de

2018. MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/c-046-18.htm 6 [1] La Recomendación General No. 3 del Comité de Derechos Sociales, Económicos y

2018. MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/c-046-18.htm 6 [1] La Recomendación General No. 3 del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (pàrr. 12) determinó que dentro de las obligaciones de carácter inmediato se encontraban “el artículo 2 (2)

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