TA SUC - Sentencia 70001333300420200015501-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001333300420200015501-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70001-33-33-004-2020-00155-01
Demandante: EUSTORGIO SOLENO MORALES Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (FOMAG) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: Prima de medio año de docentes pensionados / Ley 91 de 1989 / Acto Legislativo 01 de 2005
M. Ponente: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA QR expediente
1. OBJETO A DECIDIR
Decide la sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 19 de agosto 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1.- Pretensiones1: El señor Eustorgio Soleno Morales , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag, solicita:
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 28 de septiembre de 2019 , frente a la petición presentada, el día 28 de junio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia
la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981”.
Se declare que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal В, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no hab er alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron
1 Fls. 1-2 del Archivo 01Demanda20201005.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00155-01
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vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Condenar a entidad demandada a que le reconozca y pague al demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fueron vinculados por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado el 15 de enero de 2005 equivalente a una mesada pensional.
posterior al 1 de enero de 1981, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado el 15 de enero de 2005 equivalente a una mesada pensional.
Así mismo, se condene a la entidad demandad a a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem.
2.2 Hechos relevantes2:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
El señor Eustorgio fue vinculad o por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGno tienen derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales "UGPP" reconozca a su favor la pensión de gracia.
A través de Resolución No 0272 de 07 de junio de 2005 , expedida por la
derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales "UGPP" reconozca a su favor la pensión de gracia.
A través de Resolución No 0272 de 07 de junio de 2005 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor del actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989.
El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”.
2.3 Pronunciamiento de la demandada . La entidad demandada no contestó la demanda.
2.4 La sentencia recurrida 3: el Juez de primera instancia resolvió NEGAR las súplicas de la demanda, decidiendo no condenar en costas a la parte demandante , fundamentando su decisión en que el señor Eustorgio Soleno Morales adquirió el estatus de pensionado el día 15 de enero de 2005, en este orden de ideas, se observa
2 Fls. 2-3 del Archivo 01Demanda20201005.pdf.
3 Archivo 17Sentencia20250530.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00155-01
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que el demandante fue vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981 su estatus pensional se suscita antes del 31 de julio de 2011; y su mesada pensional es superior
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que el demandante fue vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981 su estatus pensional se suscita antes del 31 de julio de 2011; y su mesada pensional es superior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo a que para el año 2005 el salario mínimo equivalía a $381.500, aspecto que no da lugar al reconocimiento de la prima de mitad de año dispuesta en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.5 El recurso de apelación.
La demandante, a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 0272 de 7 de junio de 2005, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la 33 de 1985. Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de
anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
Ahora, la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció diferenciaciones entre docentes, nacionales, nacionalizados y territoriales: “Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: “1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. “2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad ter ritorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. “3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. Concretamente, en materia pensional, la Ley 91 de 1989, estableció en su artículo 15 numeral 2, lo siguiente: “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “1. (…) “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00155-01
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1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y,
oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otor garía un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estableció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general d e los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985. Posteriormente, con la Ley 60 de 1993, se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Así lo estableció el artículo 6º inciso 4º de la Ley 60 de 1993: “Artículo 6. Administración del personal. …. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (Negrillas del suscrito). En la misma línea se mantuvo la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994. En tal sentido, dispuso el artículo 115, lo siguient e: “Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salario s legales. “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00155-01
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Posteriormente, la Ley 812 de 2003, estableció en su artículo 81 que los
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Posteriormente, la Ley 812 de 2003, estableció en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y las anteriormente vistas. Al respecto estableció lo siguiente el artículo 81:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. (…)”. (Negrillas fuera de texto)
Dicha idea corresponde con lo expresado en el artículo 1º, parágrafo
a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. (…)”. (Negrillas fuera de texto)
Dicha idea corresponde con lo expresado en el artículo 1º, parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo Nº 01 de 2005:
“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. Ahora, con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para
con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para ello se estableció lo siguiente:
“Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00155-01
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sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. (…)
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia
especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
“(…)
“Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. “Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Le gislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
“Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensi ones expirará el 31 de julio del año 2010. “(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00155-01
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“Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de juli o de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (…) (Subrayas y Negrillas del Despacho).
El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como
la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010.
No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C -143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legisl ativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. En este sentido, indicó la Corte Constitucional: Así las cosas, por virtud de las excepciones previstas en el inciso 7 y en el parágrafo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen especial de los docentes oficiales contenido en las disposiciones legales previas a la expedición de la Ley 812 de 2003 mantiene su vigencia más allá del 31 de julio de 2010.
(…)
En suma, la enmienda constitucional mantuvo la vigencia transitoria del régimen especial de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 en los términos recién
(…)
En suma, la enmienda constitucional mantuvo la vigencia transitoria del régimen especial de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 en los términos recién anotados, y confirmó los efectos ultractivos de dicha legislación en materia de pensiones del personal docente oficial”.
De ahí que debe concluirse que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989.
La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00155-01
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incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los
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incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.”
En atención a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de 19 de agosto de 2022, por ser contraria a lo dispuesto en la ley.
2.6 Alegatos de Conclusión
La parte demandada: no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada: No presentó alegatos de conclusión.
Concepto del ministerio público: No emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 Competencia. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la apelación interpuesta por
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la apelación interpuesta por la parte demandante, si al señor Eustorgio Soleno Morales le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, pese a que adquirió el estatus pensional el 15 de enero de 2005 y su mesada inicial supera tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para resolverlo, se examinará: i) el régimen aplicable al actor por su vinculación al servicio docente oficial; ii) la relación entre la prima de medio año de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional de junio; iii) la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y iv) los presupuestos acreditados en el caso concreto.
3.3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales
El artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 diferenció el régimen pensional aplicable a los docentes según su fecha de vinculación. En el literal b) dispuso que, para los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, se reconocería una sola pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensualNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 4-2020-00155-01
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promedio del último año, cuando cumplieran los requisitos legales. Además, previó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. A su vez, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes vinculados al servicio público educativo oficial antes de su vigencia conservarían el régimen prestacional aplicable al Magisterio, mientras que quienes se vincularan desde su entrada en vigor quedarían sometidos al régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad pensional, fijada en 57 años para hombres y mujeres. El parágrafo transitorio 1.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo esa distinción. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, de 25 de abril de 2019, radicación 68001 -23-33000-2015-00569-01 (0935 -17), precisó que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen, en materia de pensión ordinaria, por la Ley 91 de 1989 y el régimen previsto en la Ley 33 de 1985; en contraste, a quienes se vincularon a partir de esa fecha les resulta aplicable el régimen de prima media. No obstante, la sola aplicación de la Ley 91 de 1989 no define, por sí misma, la procedencia de la prima de medio año reclamada , e l reconocimiento de esa prestación debe armonizarse con el límite constitucional sobre el número de
No obstante, la sola aplicación de la Ley 91 de 1989 no define, por sí misma, la procedencia de la prima de medio año reclamada , e l reconocimiento de esa prestación debe armonizarse con el límite constitucional sobre el número de mesadas pensionales introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
3.4. Prima de medio año, mesada adicional y Acto Legislativo 01 de 2005
El artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 concedió a los docentes allí previstos una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del régimen exceptuado de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, explicó que la prima de medio año de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 son prestaciones equivalentes por su cuantía y finalidad, esta comprensión ha sido acogida por el Consejo de Estado al examinar el alcance de la prima reclamada por los docentes pensionados. Esta interpretación fue desarrollada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2019, radicación 05001 -23-31000-2011-01551-01 (0319-14), con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, providencia en la c ual se concluyó que la procedencia de la prima de medio año prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989 debía analizarse de conformidad con las restricciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para las mesadas adicionales.
prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989 debía analizarse de conformidad con las restricciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para las mesadas adicionales. P
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