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TA SUC - Sentencia 70001333300420240017900-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001333300420240017900-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-004-2024-00-179-00

Demandante: JOHAN LUIS FERNANDEZ SIERRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – MUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: ESCALAFÓN DOCENTE

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual, se niegan las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES:

Solicita la parte actora:

“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2DE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la

modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2DE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-115926, proferido por JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DENulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2024-00-179-00

Demandante: JOHAN LUIS FERNANDEZ SIERRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE SINCELEJO

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EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE,

EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2DE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2024 proferido por SECRETARIO DE EDUCACIÓN del MUNICIPIO DE SINCELEJO en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el increm ento efectuando a la categoría del escalafón 2DE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2DE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO –, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002,

del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO –, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el i ncremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es 2DE, injusta e ilegalmente solo fue del 0.75% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas . Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2009 hasta la fecha

- PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2DE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002,

NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2DE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro, con ocasión de la diferencia en el increme nto salarial que fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2024-00-179-00

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decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento salarial efectuado a la categorí a del escalafón al que pertenece mi mandante que es la categoría 2DE, fue ajustada irregularmente solo con el 0.75% para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser conciliados, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2009 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años

que se realizó la reclamación. Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser conciliados, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2009 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2024-00-179-00

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SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:

El señor JOHAN LUIS FERNANDEZ SIERRA señala en su demanda que, para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para el año 2011 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1027 mediante los cuales estableció incrementos salariales diferenciados entre categorías del escalafón docente, fijando para la categoría 2DE un incremento del 11,3% y para la categoría 2AE un incremento del 5,7%.

Como consecuencia de dicha diferenciación, se generó una brecha salarial entre las categorías 2DE y 2AE, que según la parte demandante impactó la base salarial.

El Ministerio de Educación Nacional expidió el acto administrativo identificado como 2024-EE-115926 mediante el cual negó el reconocimiento de las diferencias salariales solicitadas por la parte demandante.

La alcaldía de Sincelejo , a través de resolución de fecha de 11 de abril de 2024, negó igualmente el reconocimiento de dichas diferencias salariales. La parte demandante sostiene que la diferencia en los incrementos salariales del año 20 09 generó efectos económicos continuados en su remuneración, proyectándose desde ese año hasta la actualidad.

negó igualmente el reconocimiento de dichas diferencias salariales. La parte demandante sostiene que la diferencia en los incrementos salariales del año 20 09 generó efectos económicos continuados en su remuneración, proyectándose desde ese año hasta la actualidad.

Se afirma que , dicha variación en la base salarial ha incidido en el valor de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por la parte demandante.

Se señala que la reclamación administrativa fue presentada ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento de las diferencias salariales causadas, respecto de las cuales se alega la operancia de la prescripción trienal.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709, 1027 de 2011 y 1239 de 2009 y fijó los salariosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2024-00-179-00

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para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008, 2009 y 2011 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabi lidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. – Nación – Ministerio de Educación Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones, por estimarlas carentes de sustento fáctico y jurídico, y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda. Sostuvo que , actúa en cumplimiento de un mandato legal en materia de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones del personal docente, sujeto a lo que anualmente disponga el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia prevista en la Ley 4 de 1992, cuyo artíc ulo 10 prohíbe a las entidades territoriales

reconocimiento y pago de salarios y prestaciones del personal docente, sujeto a lo que anualmente disponga el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia prevista en la Ley 4 de 1992, cuyo artíc ulo 10 prohíbe a las entidades territoriales fijar regímenes salariales y prestacionales. Afirmó que, el derecho a la igualdad, en el marco del Estado Social de Derecho, exige la comparación entre situaciones fácticas y jurídicas equivalentes, por lo que no resulta procedente alegar trato discriminatorio cuando existen diferencias objetivas entre los sujetos comparados. Indicó que , los niveles salariales del escalafón docente responden a criterios de formación académica, experiencia y evaluación, lo que impide predicar igualdad entre grados distintos, de modo que corresponde a la parte demandante acreditar que se encuentra en condic iones equivalentes frente a aquellos con quienes pretende compararse. 2.4.2 - Municipio de Sincelejo Se opuso a la totalidad de las pretensiones, por estimarlas carentes de sustento fáctico y jurídico, y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y negar las súplicas de la demanda. Frente a los hechos, sostuvo que varios de ellos no constituyen hechos sino apreciaciones subjetivas de la parte demandante en relación con la forma en que debieron realizarse los incrementos salariales, precisando que los decretos nacionales se limitan a fijar las asignaciones básicas sin establecer igualdad aritmética entre los distintos grados del escalafón. Indicó que el municipio no tiene participación en la determinación de los incrementos salariales del personal docente, en tanto estos son fijados por el Gobierno Nacional

aritmética entre los distintos grados del escalafón. Indicó que el municipio no tiene participación en la determinación de los incrementos salariales del personal docente, en tanto estos son fijados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiéndole a la entidad territorial únicamente aplicar dichos lineamientos al momento de liquidar y pagar los emolumentos. Sostuvo que su actuación se ha ajustado al marco constitucional y legal, en la medida en que ha dado aplicación a los decretos salariales expedidos para los años cuestionados, sin que le sea permitido modificar o adicionar las asignaciones fijadasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2024-00-179-00

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a nivel nacional, en atención al principio de legalidad y a la prohibición expresa contenida en la Ley 4 de 1992. Argumentó que la presunta afectación alegada por la parte demandante se origina en disposiciones de carácter nacional, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no intervenir en la fijación del régimen salarial, sino en su ejecución. Propuso como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en la distribución de competencias en materia salarial entre el legislador, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, así como la excepción genérica, reiterando la presunción de legalidad de los actos administrativos aplicados.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

legislador, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, así como la excepción genérica, reiterando la presunción de legalidad de los actos administrativos aplicados.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la parte actora.

Como fundamento de su decisión, el despacho de primera instancia consideró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron los decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009 y 2011 mediante el decreto 1072. que establecieron una diferenciación entre los grados del escalafón docente, concretamente entre el grado 2AE y el grado 2DE, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad.

Señaló que para la vigencia 200 9 se fijaron incrementos diferenciados entre categorías del escalafón docente, y que dicha diferenciación respondió a criterios objetivos definidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992.

Indicó que para la vigencia 2009 los incrementos salariales no evidencian una afectación al principio de igualdad ni al principio de progresividad, en tanto se ajustaron a variables económicas como el índice de precios al consumidor, garantizando la conservación del poder adquisitivo de los docentes.

El juzgado concluyó que la diferenciación salarial entre los distintos grados del

ajustaron a variables económicas como el índice de precios al consumidor, garantizando la conservación del poder adquisitivo de los docentes.

El juzgado concluyó que la diferenciación salarial entre los distintos grados del escalafón docente se encuentra justificada en parámetros objetivos, razonables y discernibles, asociados a la estructura del sistema escalafonario previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002.

En ese sentido, determinó que no se configura discriminación salarial en el caso concreto del señor Johan Luis Fernández sierra , quien se encuentra inscrito en el grado 2DE del escalafón docente, y cuya situación administrativa no permite inferir la existencia de un trato desigual injustificado frente a otros docentes.

2.6 EL RECURSO.

Afirma en su recurso que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2024-00-179-00

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«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE

DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL.

La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el

los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón.

En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuviero n fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”. No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de l os incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el e scalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el

respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el e scalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.

En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición.

En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, lim itándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que

años 2008, 2009 y 2011, lim itándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión. No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2024-00-179-00

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requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro ca so, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar de que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida.

Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal

Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos que, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo.

(…)

Lo que se cuestiona es que, en el caso concreto, la facultad para determinar los aumentos porcentuales no estuvo debidamente sustentada al momento de fijarse los incrementos desiguales para los años 2008, 2009 y 2011, fundamentación que debería haber sido más rigurosa, especialmente considerando que en los años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial del personal escalafonado; luego entonces, la modificación de esta política requería, en criterio la jurisprudencia citada, un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad, lo cual no ocurrió en este caso. Por ello, se justifica la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto ad ministrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la

administrativa, dado que los decretos cuestionados incurrieron en una causal de nulidad del acto ad ministrativo: la falta de motivación, entendida “como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, [siendo] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente par a que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción.”

En otras palabras, si la Administración consideró que debía aplicarse incrementos porcentuales desiguales para determinados años, tal determinación debía estar justificada en términos de objetividad, suficiencia argumentativa, razonabilidad de la medida, experticia técnica y, garantía de los derechos subjetivos, lo cual no aconteció en el sub examine si se tiene en cuenta que los decretos mediante los cuales se hizo los aludidos incrementos no hicieron consideración alguna que respaldaran la adopción de esta decisión administrativa y, la contestación de la cartera careció de una argumentación sólida y válida sobre el tema en cuestión, ya que solo la defensa se limitó a reafirmar la legalidad de la actuación sobre la base de la aplicación de los criterios de formación, experiencia, desempeño y categoría en el escalafón docente, sin ahondar en las debidas explicaciones que desvirtuaran las falencias anotadas en el escrito de la demanda que cuestionaban los incrementos porcentuales desiguales, infundados y arbit rarios sustentado en un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2024-00-179-00

Demandante: JOHAN LUIS FERNANDEZ SIERRA

un análisis acucioso y detallado de los decretos objeto de debate; menos aún,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2024-00-179-00

Demandante: JOHAN LUIS FERNANDEZ SIERRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE SINCELEJO

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cumplió con la carga procesal que le asistía de aportar los elementos de juicio pertinentes como estudios y/o análisis técnicos previos o los antecedentes de hecho y de derecho que soportaron la pertinencia de la medida.

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