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TA SUC - Sentencia 70001333300520150018201-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001333300520150018201-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 70001-33-33-005-2015-00182-01

Demandante: Lira del Carmen Chávez Vizcano y otros

Demandado: Hospital Local de San Onofre Hospital Universitario de Sincelejo Departamento de Sucre – Secretaría de Salud Medio de control: Reparación Directa Tema: Responsabilidad por atención de accidente ofídico / desabastecimiento de suero antiofídico / fuerza mayor

M. Ponente: Luz Adriana Rico Villarraga QR expediente

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre del 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA1

Los demandantes, por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra del Hospital Local de San Onofre, el Hospital Universitario de Sincelejo , y el Departamento de Sucre – Secretaría de Salud , con el propósito de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la parte demandada, con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Novoa Ríos , ocurrido el día 1° de septiembre de 2014 en las instalaciones del Hospital Universitario de Sincelejo, por una presunta falla en la prestación del servicio médico.

Como consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago

de 2014 en las instalaciones del Hospital Universitario de Sincelejo, por una presunta falla en la prestación del servicio médico.

Como consecuencia, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y materiales, estimados en $601.583.000.

2.2. HECHOS

En la narración de los demandantes se expone que el señor Miguel Angel Novoa Ríos (q.e.p.d), fue afiliado al sistema de seguridad social en salud en COOSALUD

1 Expediente físico, cuaderno No. 1, fl. 1-9.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2015-00182-01

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E.P.S-S.; que el día 31 de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 6:30 p.m. en zona rural del Municipio de San Onofre , Sucre, vereda Plan Parejo, en parcela de propiedad del señor Miguel Ángel, este fue mordido por una serpiente , siendo trasladado inmediatamente al Hospital Local de San Onofre, donde llegó una hora después del suceso tal como lo informa la Historia Clínica del hospital en mención.

En la misma fecha, el paciente fue remitido al Hospital Universitario de Sincelejo ingresando a las 11:40 p.m., donde fue manejado con suero antiofídico, para la cual se le prescribieron diez (10) unidades de este, pero en la institución sólo contaban con tres (3). Señal ó que el paciente no fue manejado adecuadamente, pues el Hospital de San Onofre no contaba con dicho medicamento, como tampoco el Hospital Universitario de Sincelejo; añade que el paciente no fue atendido de

con tres (3). Señal ó que el paciente no fue manejado adecuadamente, pues el Hospital de San Onofre no contaba con dicho medicamento, como tampoco el Hospital Universitario de Sincelejo; añade que el paciente no fue atendido de manera inmediata y que no se le aplicó el tratamiento indicado.

Indicó que, a la víctima no se le suministró el suero antiofídico en la cantidad requerida, tampoco de manera oportuna, tratamiento que , en primer lugar, fue diferido, pues debió aplicársele inmediatamente en el Hospital de San Onofre y que en segundo lugar, en el hospital Universitario de Sincelejo, el tratamiento debió ser oportuno y completo, y no fue así , esta situación qued ó probada con las historias clínicas de ambos hospitales.

Manifestó que, la historia clínica del paciente de manera expresa señala que solo se le administraron tres ampollas de suero antiofídico de las diez ordenadas, por ser las únicas disponibles en farmacia; dice que esta falla compromete la responsabilidad de los demandado s por ser la que provo có como consecuencia directa la muerte del paciente y también del daño sufrido por los demandantes.

Insiste en que la atención médica y hospitalaria brindada de manera deficiente e inadecuada contribuyó de manera decisiva para su rápido deterioro y consecuencial fallecimiento, dado que el accidente del paciente se definió como severo, por tanto, requería de una atención más eficiente y eficaz, la cual no tuvo.

2.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.

2.3.1 HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, solicitando que se

2.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.

2.3.1 HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, solicitando que se nieguen todas las pretensiones de la demanda por no existir nexo causal, ni falla presunta, ni daño antijurídico; estima que el hospital prestó sus servicios de manera eficiente, diligente y oportuna al paciente; en cuanto a los hechos aceptó unos como ciertos otros los acepto parcialmente, dijo que son falsos otros, explicando en cada uno de ellos su respuesta.

Formuló la s excepciones que denominó : (i) inexistencia de relación de causa y efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equipo médico y los daños que supuestamente pueden haberse causado al paciente Miguel Novoa Ríos; (ii) Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley por cumplimiento de obligación de medio; (iii) Exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado ; (iv) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; y (v) Falta de legitimación en la causa por pasiva .

2.3.2 DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2015-00182-01

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La demandada también se opuso a las pretensiones de la demanda ; en cuanto a los hechos narrados por la parte demandante indicó que no le constan, razón por la cual se atiene a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso,

La demandada también se opuso a las pretensiones de la demanda ; en cuanto a los hechos narrados por la parte demandante indicó que no le constan, razón por la cual se atiene a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso, siempre y cuando guarden relación con la demanda y que efectivamente correspondan a la falla del servicio que se le imputa al Departamento de Sucre tal y como se desprende del texto de la demanda, y en tanto comprometa la responsabilidad administrativa y patrimonial de esta entidad.

Como razones de la defensa , indicó que en el caso sub-lite no se configuran los supuestos para declarar la responsabilidad del demandado, pues, la actuación del Departamento de sucre se surtió de conformidad con la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustada a derecho predicar una falla de la administración, ni mucho menos una falla en el servicio. Dice que no existe daño antijurídico por falla en el servicio, para lo cual se apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha señalado que la falla ha de ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente.

Propuso como excepciones las siguientes: (i) falta o inexistencia del daño antijurídico e inexistencia del nexo causal; (ii) inexistencia de falla en el servicio por omisión imputable al departamento de sucre y falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) hecho de un tercero.

2.3.3 HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE

La demandada no se allanó a contestar la demanda.

pasiva; y (iii) hecho de un tercero.

2.3.3 HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE

La demandada no se allanó a contestar la demanda.

2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, resolvió:

“PRIMERO: Declarase probada de oficio la excepción de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad de los entes demandados, en consecuencia, NIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.”

Como fundamento de su decisión, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo sostuvo que, se acreditó que el señor Miguel Ángel Novoa Ríos, el día 31 de agosto de 2014 sufrió un accidente ofídico, siendo inicialmente valorado en el Hospital Local de San Onofre, entidad que ordenó su remisión al Hospital Universitario de Sincelejo, donde fue atendido para tratar la patología propia de este tipo de accidentes; sin embargo, en dicho centro médico no le fue suministrada la dosis ordenada (10 ampollas) de suero antiofídico, pues, en este solo contaban con tres (3) unidades de dicho medicamento, las cuales le fueron debidamente aplicadas al pacie nte, a quien además le ordenaron practicar exámenes de laboratorio e imagenológicos y le suministraron varios medicamentos; no obstante , el paciente fallece el día 1° de septiembre del mismo año a las 03:38 a.m., lo que ocurrió como consecuencia de los efectos nocivos del veneno que generó una hemorragia interna del accidentado.

fallece el día 1° de septiembre del mismo año a las 03:38 a.m., lo que ocurrió como consecuencia de los efectos nocivos del veneno que generó una hemorragia interna del accidentado.

2 Expediente físico, cuaderno No. 2, fl. 298-309.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2015-00182-01

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El A quo puntualizó sobre e l referente normativo y jurisprudencial sobre la fuerza mayor, destacando sus elementos de configuración, a saber: ( i) la exterioridad; (ii) la imprevisibilidad; y (iii) la irresistibilidad, respecto a la actividad, suceso o servicio que causó el daño; y luego pasó a verificar la acreditación de tales elementos en el caso concreto.

Señaló que, en cuanto a la exterioridad, el desabastecimiento del suero antiofídico polivalente es ajeno al actuar de las entidades demandadas, por lo que claramente se constituye en una causa externa a ellas, por lo tanto, el primer elemento de la fuerza mayor se encuentra acreditado.

En cuanto a la imprevisibilidad, señaló que, si bien el desabastecimiento del suero antiofídico polivalente pudo haberse imaginado o previsto con anticipación, ha de considerarse la circunstancia especial de que para el año 2014 la producción está limitada a la que realiza el INS, debido al cierre de otra entidad que los produce ; siendo ello así, no le era posible a las entidades demandadas suplir la falencia del mencionado antídoto, y ello es así por cuanto la limitación de la producción del referido medicamento normalmente no ocurre con frecuencia, eventos como este

siendo ello así, no le era posible a las entidades demandadas suplir la falencia del mencionado antídoto, y ello es así por cuanto la limitación de la producción del referido medicamento normalmente no ocurre con frecuencia, eventos como este podrían considerarse como de carácter excepcional o incluso sorpresivo.

Y en relación con la irresistibilidad, indicó que, frente al hecho del desabastecimiento del suero antiofídico polivalente en el territorio nacional , como da cuenta la Resolución Nº 1300 de abril de 2014, tal situación fáctica resulta absolutamente imposible evitar por parte de las entidades demandadas, e igualmente para los centros hospitalarios demandados resultaba imposible sobreponerse al hecho del desabastecimiento para eludir sus efectos.

Por lo anterior, concluyó haberse configurado la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

2.5. Recurso de apelación3

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo , con sustento en los siguientes argumentos:

Que tuvo lugar un actuar negligente y fallas tanto el Hospital Local de San Onofre, como en el Universitario de Sincelejo y la secretaria de Salud del Departamento de Sucre.

En el Hospital Local de San Onofre, no se observa ni se acredita procesalmente una actuación ágil, esmerada y diligente, para evitar las complicaciones del paciente y su posterior muerte ; por su parte, el Hospital Universitario de Sincelejo despliega unas acciones; en cambio en la secretaria de Salud Departamental el accionar es plenamente nulo.

su posterior muerte ; por su parte, el Hospital Universitario de Sincelejo despliega unas acciones; en cambio en la secretaria de Salud Departamental el accionar es plenamente nulo.

Señaló que, no hay justificación para la tardanza en la remisión del paciente en el Hospital Local de San Onofre.

3 Expediente físico, cuaderno No. 2, fl. 318-333.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2015-00182-01

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Destacó ser cierto que es un hecho irrefutable que existía una emergencia sanitaria por la escasez del suero antiveneno, no obstante, ello no era indicativo de que los afectados por accidentes ofídicos quedaran desprotegidos.

Que la Resolución 1300 de 2014 está informando de una escasez del suero antiofídico polivalente, más no su inexistencia ; que la dependencia e instituci ón respectiva, en este caso, la Secretaría de Salud Departamental , no informó al proceso si en la fecha agosto 31 de 2014 contaban o no con el suero, como tampoco informa acerca de los planes de contingencias y/o acciones a seguir a la presentación de ese tipo de accidentes.

Consideró que el A quo se conforma con la existencia de la R esolución 1300 de 2014, lo cual es reitera do por el testigo Dr. Jhon Flórez , lo cual a su juicio no es suficiente, por lo que debía la secretaria de Salud del Departamento gestionar para tener las cantidades de suero necesarias para la época, si era que no había, cosa que no se llegó a saberse en el proceso; dice que no le dieron la debida atención al caso.

tener las cantidades de suero necesarias para la época, si era que no había, cosa que no se llegó a saberse en el proceso; dice que no le dieron la debida atención al caso.

Manifestó que era la secretaria de Salud Departamental, la indicada para la toma de medidas y previsiones de los casos como el presente, para evitar hechos de muerte. A su juicio, no se puede entender que , por razón de la emergencia, las personas mordidas por serpiente debían o tenían que fallecer, debido a la escasez del suero

Destacó que las demandadas tenían conocimiento de la Resolución 1300 con suficiente antelación a la ocurrencia del hecho, por lo que ha debido existir las previsiones suficientes para el momento de la ocurrencia de accidentes ofídicos.

Expuso que, no es suficiente la mera y simple información de que había una emergencia, y que esa fue la causa de la no existencia en San Onofre del suero y en el Hospital Universitario de solo 3 ampollas; máxime que, se desconoce si existía en la secretaria de Salud el suero, pues no se acreditó en el proceso, como tampoco las acciones desplegadas en procura de conjurar los eventos adversos por la ocurrencia de ese tipo de accidentes ofídicos.

Si bien es cierto que mediaba una escasez, es más cierto, que por la seriedad del tema ameritaba que, para este caso, al menos, el ente Departamental demandado, al momento de la presentación de un evento de mordedura de culebra hubiera planes de alerta para encender de manera automática las alarmas en consideración a la gravedad de ese tipo de casos.

Alegó que la existencia de la emergencia , por sí solo no es argumento suficiente

planes de alerta para encender de manera automática las alarmas en consideración a la gravedad de ese tipo de casos.

Alegó que la existencia de la emergencia , por sí solo no es argumento suficiente para liberar de responsabilidad a quien la tenía.

Indicó que, estos accidentes son considerados una emergencia médica, por lo que debe darse un tratamiento adecuado y oportuno basado en el suministro de suero antiofídico cuando est é indicado según la evaluación clínica y paraclínica, y el tratamiento adicional pertinente que evite o reduzca las complicaciones en el paciente; máxime cuando este Departamento ha reportado casos de muerte por accidentes ofídicos, por lo que debió la secretaria de Salud Departamental de Sucre, indicar las medidas de prevención tomadas, y no simplemente resaltar la existencia de una resolución del Ministerio Salud y de la Protección Social que declaraban la emergencia sanitaria a nivel nacional por la escasez de suero antiofídico.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2015-00182-01

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Consideró el apelante que se evidenció una indiferencia en el tratamiento del caso, por la falta de información por parte del CRUE, sobre la disponibilidad del suero ante la solicitud del Hospital.

Adujo el apelante que el A quo dio un alcance desproporcionado a la figura de la fuerza mayor, pues desconoce la situación fáctica del asunto.

Señaló que las consecuencias derivadas de la mordedura de una serpiente no es un hecho imprevisible , pues es claro que , ante una mordedura sin tratamiento la consecuencia es la muerte , lo que reafirma el testigo , médico Jhon Flórez; de ello

un hecho imprevisible , pues es claro que , ante una mordedura sin tratamiento la consecuencia es la muerte , lo que reafirma el testigo , médico Jhon Flórez; de ello asevera que las consecuencias de la mordedura si son previsibles.

Dijo que la parte accionada no acreditó que la falla no le sea imputable, puesto que no se probó que la mordedura haya sido imprevisible , teniendo en cuenta que se trata de un campesino, y el hecho tu vo lugar en zona rural del municipio de San Onofre; que es la secretaría de salud departamental la encargada de la recepción y acopio, para su distribución del suero antiofídico.

Manifestó el apelante que la excepción de fuerza mayor puede cobijar a l Hospital Universitario de Sincelejo, pero no al Hospital Local de San Onofre ni a la Secretaría de Salud Departamental ; esta última por no ser ajena a las funciones de consecución, diligenciamiento, obtención y manejo para la respectiva distribución del suero.

Y frente al Hospital Local de San Onofre, considera que la actuación no fue diligente por la tardanza en la remisión del paciente, pese a que sabían que se trataba de un caso de mordedura de serpiente, y que no contaban con el suero; de las notas de la historia clínica se evidencia que la permanencia allí del paciente fue de aproximadamente 3 horas y media; considera que la remisión debió ser inmediata, razón por lo que existe imputabilidad al Hospital Local de San Onofre.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE: Guardó silencio en esta oportunidad.

razón por lo que existe imputabilidad al Hospital Local de San Onofre.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE: Guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, HOSPITAL LOCAL DE SAN ONOFRE : Guardó silencio en esta oportunidad.

3.3. LA PARTE DEMANDADA, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO: Manifestó que, de la historia clínica se evidencia la inexistencia de una relación de causalidad entre el accidente ofídico y la conducta asumida por el equipo m édico de la entidad , quienes asumieron una actitud diligente y cuidadosa, al aplicar el tratamiento correcto para el insuceso presentado, con lo cual se descarta de plano la impericia, al aplicar todas las dosis de suero antiofídico existentes en la institución, y realizar las diligencias necesarias para la obtención de las otras dosis ante el CRUE, entidad que solo contesta 20 minutos después del intento, a través del médico de turno Doctor Morales, a quien se le expone el caso y la urgencia, no obstante, solo llama para monitorear el proceso a las 3:30 a.m. cuando ya el paciente había fallecido.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2015-00182-01

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

4.2 Problema jurídico: Atendiendo los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿Se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la presunta falla en la prestación del servicio médico, con ocasión del accidente ofídico padecido por el señor Miguel Ángel Novoa Ríos el 31 de agosto de 2014, y que ocasionó su deceso el día 1° de septiembre de 2014?

Será necesario también determinar si ¿Se encuentra acreditada en el asunto la configuración de la causa extraña de fuerza mayor?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad del Estado en general y por la falla del servicio médico en particular; ii) Consideraciones jurisprudenciales frente a la causa extraña de fuerza mayor; y iii) El caso concreto.

4.3 Régimen de responsabilidad del Estado en general y por la falla del servicio médico en particular.

El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repe tir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repe tir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad.

El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva4.

Sobre el particular la Corte Constitucional precisó:

“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño ant ijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución

4 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004, entre otras.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2015-00182-01

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4 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004, entre otras.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2015-00182-01

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no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.” 5

Pese a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha edificado líneas jurisprudenciales en diversas áreas de la responsabilidad estatal, análisis enmarcado principalmente en la naturaleza del régimen aplicable.

En asuntos de responsabilidad por falla médica la jurisprudencia ha construido diversas tesis en varias épocas, más el criterio actualmente aplicable es el de la falla probada del servicio, de acuerdo con el cual el Estado es responsable cuando quiera que se acrediten fehacientemente los elementos de configuración de la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal.

Bajo este criterio, corresponde a la parte actora acreditar particularmente la falla del servicio médico, esto es, que el profesional médico o paramédico no actuó dentro de un estándar de calidad que prevé la ciencia médica, o que no se llevaron a cabo todas las acciones médicas necesarias y que se tenían al alcance. Por su parte, la entidad demandada debe acreditar que su actuación sí se sujetó a la lex artis de la medicina, es decir, que no hubo una violación del contenido obligacional que le era exigible.

Sobre el particular el Consejo de Estado6 ha considerado:

entidad demandada debe acreditar que su actuación sí se sujetó a la lex artis de la medicina, es decir, que no hubo una violación del contenido obligacional que le era exigible.

Sobre el particular el Consejo de Estado6 ha considerado:

“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia de l mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, d epende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL

SERVICIO. (…) La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que,

SERVICIO. (…) La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas c ircunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente".

5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 6 Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2017 (42.496).Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2015-00182-01

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4.4 Consideraciones jurisprudenciales frente a la causa extraña de fuerza mayor.

La jurisprudencia el Consejo de Estado ha desarrollado la multiplicidad de títulos de imputación que pueden ser aplicados cuando se estudia la responsabilidad del Estado; en particular, cuando se anal izó la tesis de la causalidad adecuada, se validó la procedencia de que el juez valorara la participación en el evento dañino, de causas extrañas que en una u otra medida confluyeron en el resultado.

En relación con las causas ext rañas, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la jurisprudencia extrajo elementos comunes que tradicionalmente se consideran necesarios para su configuración , siendo estos: (i) la irresistibilidad; (ii) la imprevisibilidad y (iii) la exterioridad.

Sobre la configuración de cada uno de estos elementos se dijo:

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado

imprevisibilidad y (iii) la exterioridad.

Sobre la configuración de cada uno de estos elementos se dijo:

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-. (…) En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia" , toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá

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