TA SUC - Sentencia 70001333300520170000801-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001333300520170000801-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70001-33-33-005-2017-00008-01
Demandante: Miyerlania Luz Taboada Atencio
Demandado: E.S.E Centro de Salud San José de San MarcosSucre Medio de control: Reparación Directa Tema: Enriquecimiento sin justa causa — actio in rem verso — caducidad del medio de control
M. Ponente: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA QR expediente
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA1
La demandante, por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra de la E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos -Sucre, con el propósito de que se declare responsable por los daños a título de compensación derivada de la configuración de un enriquecimiento sin causa por el no pago oportuno de la suma de $46.703.252 por concepto de suministro de reactivos para el laboratorio de dicha entidad, debidamente soportado en una factura de venta No. 0075 de fecha de 25 de febrero de 2012.
Solicita, además, que la condena actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio mensual
de 2012.
Solicita, además, que la condena actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precio al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
En la narración de los demandantes se expone que, la entidad demandada a través de su gerente y la demandante propietaria del establecimiento de comercio Laboratorio Clínico ABO, celebraron un contrato cuyo objeto fue el suministro de reactivos para el laboratorio de la E.S.E por valor de $46.703.252 contenido en la
1 Expediente físico, cuaderno No. 1, fl. 1-10.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2017-00008-01
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factura de compraventa Nº 0075 de fecha 25 de marzo de 2012, a un plazo de 30 días, es decir, hasta el 25 de marzo de 2012.
Se indicó que la demandante era proveedora de reactivos por más de dos años y el gerente de la E.S.E autorizó al almacenista para que hiciera los pedidos, los cuales se efectuaron los días 15, 16, 17, 20, 21,22, 23, 24 y 25 de febrero de 2012 ; los reactivos fueron entregados y legalizados el día 25 de febrero de ese año.
Que se omitió por parte de la entidad pública hacer el negocio a través de un contrato estatal.
El día 5 de febrero de 2013 la señora Miyerlania Luz Taboada Atencio, como propietaria del establecimiento de comercio, a través de apoderado presentó
contrato estatal.
El día 5 de febrero de 2013 la señora Miyerlania Luz Taboada Atencio, como propietaria del establecimiento de comercio, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos - Sucre, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, donde se solicitó se librara mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la entidad demandada por la suma de $46.703.252 y el pago de intereses moratorios del 4% que se encontraba establecido, pues la misma se encontraba vencida el día 25 de marzo de 2012.
Se alega que, el proceso ejecutivo se inicia por cuanto la demandada le adeuda ba a la señora Miyerlania Luz Taboada Atencio la suma de $46.703.252, la cual estaba prevista para ser cancelada el 25 de marzo de 2012; dice que la factura cambiaria se refiere a una línea de crédito de suministro de productos farmacéuticos medicinales y los reactivos fueron recibidos por el almacenista, señor José Ruben Martínez, quien acepto la recepción de las mercancías, sostiene que se debió cancelar los reactivos a los 30 días de plazo a partir de haber recibido la mercancía y aceptación del título, sin que se haya pagado.
El juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) libró el mandamiento de pago el día 30 de julio de 2013 el cual se notificó a la ejecutada la que a su vez contestó la demanda, propuso excepciones de mérito; el juzgado en mención mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 declaró de manera oficiosa
que a su vez contestó la demanda, propuso excepciones de mérito; el juzgado en mención mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 declaró de manera oficiosa la excepción de falta de título ejecutivo; dentro del término de ejecutoria se presentó recurso de apelación, el cual se surtió ante los juzgados Promiscuos del Circuito de San Marcos, quien resolvió la segunda instancia el 15 de enero de 2015, confirmando la sentencia recurrida.
La Gerente del ente demandado que antecedió al doctor Ariel Acosta Terán no canceló la suma total de la venta, porque la misma se realizó por fuera de un contrato Estatal legalmente celebrado. Por esto , la única acción jurídica que le queda a la accionante para obtener el pago total de la obligación a título de compensación económica es la demanda ordinaria de reparación directa Actio In Rem Verso o acción de enriquecimiento sin causa.
2.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA.
La entidad demandada E.S.E Centro de Salud San Jos é de San Marcos - Sucre, contesta la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos indica que son ciertos los relatados en los numerales 2º, 4º, 6º y 8º manifestaron que no le consta los hechos 3º y 5º; que no es un hecho el 7º y que no es cierto el 1º.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2017-00008-01
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Expresó que no hay lugar a declarar responsable patrimonialmente a la entidad demandada, porque en el caso no se cumple ninguna de las hipótesis que de
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Expresó que no hay lugar a declarar responsable patrimonialmente a la entidad demandada, porque en el caso no se cumple ninguna de las hipótesis que de manera excepcional y por razones de interés público o general ha establecido la jurisprudencia del máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, en la Sentencia de Unificación 24897 de noviembre 19 de 2012.
Formuló las excepciones de : (i) cobro de lo no debido ; y (ii) inexistencia de la obligación a cargo de la E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos - Sucre.
2.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, resuelve:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condenas en costas, según lo motivado.”
Como fundamento de su decisión, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de
Sincelejo sostuvo:
“Pues bien, estudiada las pruebas allegadas al plenario y teniendo en cuenta que no existió contrato estatal que mediara la obligación, se procederá a estudiar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda de forma excepcional la actio de in rem verso.
1.- Que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera
particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
En el caso que nos ocupa no se acredita que se haya constreñido a la señora MIYERLANIA LUZ TABOADA ATENCIO u engañado dolosamente para que suministrara los reactivos al laboratorio de la ESE, sin que mediara un contrato estatal que respaldara la obligación, pues lo manifestado por las partes dentro del proceso es que estos pedidos se acostumbraba (sic) a realizarse mediante un acuerdo verbal. Así se desprende de la declaración jurada rendida por el Sr. José Rubén Martínez Vergara, la cual obra a folios 47 – 51 del expediente, concretamente a folio 48, en donde responde el declarante lo siguiente: “… entre una de las funciones a mi cargo era mantener los insumos para cumplir con la razón social de la empresa que era la de prestar servicios de salud, entre los insumos se encontraban los de mater ial de laboratorio que estos a su vez en mi función se los solicitaba la Gerente y este los autorizaba para ser pedidos a laboratorios BO representado por la doctora MIYER TABOADA, con la que llegamos a un acuerdo verbal donde se solicitaba los insumos necesarios hasta cuando se fuese completado el monto total del contrato …”. Aunado, se encuentra aportado por la parte demandante Declaración Jurada rendida por la Sra. Derna Luz Bertel Paternina, la cual manifiesta que varias facturas sin legalizar no contab an con registro y disponibilidad presupuestal
Aunado, se encuentra aportado por la parte demandante Declaración Jurada rendida por la Sra. Derna Luz Bertel Paternina, la cual manifiesta que varias facturas sin legalizar no contab an con registro y disponibilidad presupuestal (folio 52 del expediente). Lo anterior claramente atenta con el principio de la
2 Expediente electrónico SAMAI, primera instancia, actuación No. 00012.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2017-00008-01
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buena fe objetiva, siendo que la demandante accedió a realizar verbalmente un contrato que por su naturaleza requiere ser solemne, situación que también desvirtúa la ocurrencia de un constreñimiento, las partes aceptaron realizar un acuerdo al margen de la ley.
2.- En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.
Si bien la entidad demandada es un centro Hospitalario que al momento del pedido de los reactivos pudo tener una urgencia y necesidad, debió darse tal adquisición como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y de la celebración de los corre spondientes contratos, además de evaluar que la decisión sea realmente útil y razonablemente ajustada, circunstancias que no están acreditadas dentro del proceso que nos ocupa, pues lo que logra apreciarse de las pruebas aportadas, es que la solicitud de estos reactivos se realizaba de manera frecuente e informal al establecimiento Laboratorio ABO, de propiedad de la demandante, tal como se anunció en el párrafo que antecede. Debe agregarse, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
realizaba de manera frecuente e informal al establecimiento Laboratorio ABO, de propiedad de la demandante, tal como se anunció en el párrafo que antecede. Debe agregarse, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, dentro d el proceso ejecutivo singular de menor cuantía adelantado por la demandante contra la ESE Centro de Salud San José de San Marcos, logro constatar que en ocasiones, dado el monto y la cuantía, se celebraron contratos estatales entre las mismas partes cumpli endo con los requisitos de ley, concluyendo que las partes conocían el correcto procedimiento para este tipo de contratos (folio 42 del expediente).
3.- En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno.
No exististe (sic) evidencia dentro del plenario que permita concluir que existió una situación de urgencia manifiesta.
Vistas así las cosas, el Despacho no encuentra que se haya configurado un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada y en detrimento de la demandante, pues, el actuar de la administración no se encuadra en alguna de las tres excepciones que de forma enunciativa ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado en su sentencia de unificación.
Se echa de menos el estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal, en razón a que para que se configure la responsabilidad es necesaria la concurrencia de todos.”
2.5. Recurso de apelación3
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó
estatal, en razón a que para que se configure la responsabilidad es necesaria la concurrencia de todos.”
2.5. Recurso de apelación3
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo , con sustento en los siguientes argumentos:
3 Expediente físico, cuaderno No. 1, fl. 155-159.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2017-00008-01
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(i) Sostiene que, de la declaración jurada rendida por el señor José Rubén Martínez Vergara se desprende que, una de sus funciones era la de mantener los insumos para cumplir con la razón social de la empresa, que era la que prestaba los servicios de salud; que entre los insumos se encontraban los materiales de laboratorio y que también se los solicitaba al gerente y este lo autorizaba para hacer pedidos al laboratorio ABO , por lo que existía un acuerdo verbal, donde se solicitaban los insumos hasta cuando fuese completado el monto total del contrato ; además, que de la declaración rendida por la señora Derna Bertel Paternina se des taca que varias facturas sin legalizar no contaban con registro y disponibilidad presupuestal y que esto atenta contra el principio de buena fe.
Indica que se está frente a una entidad estatal que siempre ha tenido una posición dominante y era la forma como constreñía a la demandante , y le solicitaba los reactivos; la factura fue firmada por funcionarios de la E.S.E., quienes eran los que
Indica que se está frente a una entidad estatal que siempre ha tenido una posición dominante y era la forma como constreñía a la demandante , y le solicitaba los reactivos; la factura fue firmada por funcionarios de la E.S.E., quienes eran los que procedían a impartir instrucciones y ordenes verbal es para elaborar los pedidos propios de los servicios de sus funciones, razón por la cual los pedidos verbales que hacia el almacenista eran aceptados por el gerente , quien los autorizaba, lo que compromete la responsabilidad de la administración.
Alude que fue la administración la que utilizaba ese método de pedir los reactivos sin mediar un contrato estatal, circunstancia esta imputable al ente territorial demandado ya que los reactivos se suministraban con la instrucción o el visto bueno de la administración , quien propició la ejecución de acciones que , más allá de consistir en una simple persuasión, constriño a la demandante, de manera que era a la que le correspondía elaborar el contrato estatal, a pesar de encontrarse probado que fue el gerente de la E.S.E y el almacenista los que impartían las ordenes de los pedidos que se realizaban.
Considera que están reunidos los elementos de la falla del servicio que permiten acceder a las pretensiones de la presente demanda, ya que está acreditado que fue la entidad demandada a través del gerente y el almacenista quienes en ejercicio de sus cargos ordenaro n los pedidos al laboratorio clínico ABO y era la forma como solicitaban los suministros sin mediar contrato alguno pues era la entidad estatal demandada la que le tocaba elaborar los contratos, actuación esta irregular con la que se vulneró el patrimonio de la demandante, al causarle un daño antijurídico cuya reparación se solicita, la cual es la compensación correspondiente al
demandada la que le tocaba elaborar los contratos, actuación esta irregular con la que se vulneró el patrimonio de la demandante, al causarle un daño antijurídico cuya reparación se solicita, la cual es la compensación correspondiente al restablecimiento patrimonial del empobrecido.
(ii) En cuanto a la ausencia de una necesidad y urgencia, manifestó que , con la declaración jurada rendida en su momento por el señor José Ruben Martínez Vergara, señaló ser él quien hacia los pedidos, y quien los autorizaba era el gerente, que los hacia debido a que era quien conocía el stock de insumo que se necesitaba para la prestación del servicio a cada uno de los usuarios ; agregó que, tenía que tener los insumos y no se le podía decir a los usuarios que debían esperar mientras se hacía un contrato.
Sostiene que l a parte demandante ejecut ó prestaciones sin que mediara contrato alguno con la aquiescencia de la entidad territorial a sabiendas de ello, y contrariando lo dispuesto por la ley, al autorizar para continuar suministrando los reactivos objeto de este asunto sin existir los mismos; lo cierto es que si bien tales suministros eran de carácter urgente y se necesitaban en la E.S.E. esos medicamentos salvaron vidas, en realidad se garantizó la protección de las personas que requerían de los reactivos ; dice que, no era factible para la E.S.E. demandada hacer el contrato, planificarlo de manera que necesita suficiente tiempoReparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2017-00008-01
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y el servicio en salud requiere los mentados reactivos en forma inmediata y urgente,
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y el servicio en salud requiere los mentados reactivos en forma inmediata y urgente, en realidad la demandante al hacer llegar los productos garantizó la protección de las personas, su derecho fundamental de la salud, y cumpliendo así la entidad territorial su cometido para lo cual fue creada.
Aduce que, si bien es cierto la demandante conocía de la inexistencia del contrato, no podía negarle el suministro de los reactivos, pues tal omisión hubiere constituido una flagrante violación al derecho fundamental de salud.
(iii) En lo que respecta a que no existe evidencia dentro del plenario que permita concluir que existió una situación de urgencia manifiesta , señaló que los medicamentos los necesitaba la entidad demandada de carácter urgente ; así está probado con lo expuesto por el señor José Ruben Martínez Vergara ; que la mecánica del ente demandado era la de promover acuerdos verbales con la demandante, para comprometerla a determinada prestación , ante la evidencia de no existir el tiempo para adelantar el correspondiente proceso.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE: La parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS – SUCRE: La parte demandada reitera que el Juez Quinto Administrativo de Sincelejo se ajustó a derecho en su decisión, acorde a las pruebas aportadas, así como a las recaudadas en el transcurso del proceso, razones suficientes para
de Sincelejo se ajustó a derecho en su decisión, acorde a las pruebas aportadas, así como a las recaudadas en el transcurso del proceso, razones suficientes para denegar cada una de las pretensiones de la demanda, absolviendo a la E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos – Sucre.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
4.2 Problema jurídico: Antes de examinar los reparos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa fue ejercido dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA.
Solo si la demanda fue presentada oportunamente habrá lugar a establecer si los hechos alegados configuran un enriquecimiento sin justa causa o una falla del servicio derivada del supuesto constreñimiento ejercido por la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos — Sucre para obtener el suministro de reactivos sin contrato estatal escrito.
Para resolver el asunto, la Sala abordará: (i) la naturaleza de las pretensiones y el medio de control aplicable; (ii) las reglas de caducidad; y (iii) el caso concreto.
4.3. Naturaleza de las pretensiones y medio de control aplicableReparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2017-00008-01
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4.3. Naturaleza de las pretensiones y medio de control aplicableReparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2017-00008-01
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El Consejo de Estado 4 al unificar jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso, ha precisado que: (i) no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato esta tal que los justifique; (ii) excepcionalmente y por razones de interés público o general es procedente sin que medie contrato alguno cuando, por ejemplo, sea urgente y necesario para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, o cuando, la administración debiendo declarar una situación de urgencia manifiesta lo omita y solicite la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes; y, (iii) la reparación directa es el medio de control adecuado para obtener la declaratoria de enriquecimiento sin causa.
La sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, expediente 57.464, rectificó específicamente el tratamiento de la primera hipótesis enunciada en 2012 , precisó que el constreñimiento o la imposición ejercidos por una entidad pública para que un particular ejecute prestaciones o suministre bienes o servicios sin contrato constituyen, en estricto sentido, una posible falla del servicio y, por tanto, una fuente de responsabilidad extracontractual del Estado, no un supuesto de enriquecimiento sin justa causa.
En ese evento, corresponde acreditar el daño, la conducta constitutiva de falla del servicio y su imputación a la entidad demandada. De prosperar la pretensión, la
sin justa causa.
En ese evento, corresponde acreditar el daño, la conducta constitutiva de falla del servicio y su imputación a la entidad demandada. De prosperar la pretensión, la consecuencia sería indemnizatoria, a diferencia del alcance estrictamente compensatorio de la pretensión fundada en el enriquecimiento sin justa causa.
La línea jurisprudencial así expuesta ha enfatizado en la solemnidad como requisito de existencia de los contratos de las entidades estatales que se rigen por las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es decir, si el contrato no consta por escrito no nace a la vida jurídica y, por tanto no es fuente de derechos y obligaciones, como sí sucede en asuntos privados en que basta la consensualidad; por excepción, no se requiere que conste por escrito un con trato estatal si se trata de asuntos de urgencia manifiesta (art. 42 Ley 80 de 1993).
En cuanto a los elementos característicos de la acción in rem verso , el Consejo de Estado5 ha señalado de manera pacífica que:
(i) es de naturaleza subsidiaria, en tanto sólo es procedente cuando no se cuente con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial.
(ii) es excepcional, pues el enriquecimiento alegado no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil.
(iii) es una acción de rango compensatorio que no admite pretensiones indemnizatorias o de reparación de un perjuicio.
Conforme a la sentencia de unificación de 2025, en esta clase de controversias debe
del Código Civil.
(iii) es una acción de rango compensatorio que no admite pretensiones indemnizatorias o de reparación de un perjuicio.
Conforme a la sentencia de unificación de 2025, en esta clase de controversias debe distinguirse entre: (i) pretensiones contractuales; (ii) pretensiones de
4 Consejo de Estado, sentencias de unificación de 19/11/2012 (24897) y de 31/7/2025 (57464). 5 Consejo de Estado, providencia de 12/7/2024 (69733).Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2017-00008-01
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responsabilidad extracontractual; y (iii) pretensiones restitutorias o compensatorias fundadas, excepcionalmente, en el enriquecimiento sin justa causa.
En cada caso , se deben cumplir con presupuestos procesales diferentes, sin perjuicio de la posibilidad de acumulación de pretensiones, así:
(i) Pretensiones de naturaleza contractual. Si lo reclamado tiene fuente y respaldo en actividades propias del objeto de un acuerdo de voluntades, aun si se extienden más allá del periodo de ejecución, se trata de controversias contractuales. (ii) Pretensiones de responsabilidad extracontractual. Si la fuente del menoscabo es una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado, como un constreñimiento o falla del servicio, se trata de una reparación directa. (iii) Y, excepcionalmente, la pretensión restitutoria del enriquecimiento sin causa. Si acaece una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que hayan exigido la entrega del bien o la
(iii) Y, excepcionalmente, la pretensión restitutoria del enriquecimiento sin causa. Si acaece una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que hayan exigido la entrega del bien o la prestación del servicio y sin posibilidad de acudir a los mecanismos de ley para seleccionar un contratista y celebrar un cont rato, incluidas las hipótesis de urgencia manifiesta.
La calificación de la pretensión determina el medio de control aplicable y sus presupuestos procesales, particularmente el término de caducidad.
Por tanto, corresponde al juez la verificación de los presupuestos procesales en función de la relación entre el objeto contractual y la actividad cuyo pago se solicita. De no existir ese vínculo, por no resultar necesario para su cumplimiento, la reclamación tendrá fuente extracontractual y, por ende, las características del derecho de acción serán aquellas propias de la reparación directa . Dicha valoración debe ser efectuada por el juzgador en aplicación del principio iura novit curia, de forma que se dé prelación al acceso a la administración de justicia del demandante en función de la causa petendi, y se garantice el derecho de defensa de la parte pasiva del litigio
En este orden de ideas, la pretensión de restitución o compensación fundada en el enriquecimiento sin causa: (i) no tiene lugar en escenarios contractuales, (ii) debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa , (iii) debe carecer de causa jurídica, (iii ) procede de manera subsidiaria, pues el demandante debe carecer de mecanismo para reclamar la compensación; (iv) no procede cuando se pretende soslayar una disposición legal y, (v) debe acreditarse
(iii) debe carecer de causa jurídica, (iii ) procede de manera subsidiaria, pues el demandante debe carecer de mecanismo para reclamar la compensación; (iv) no procede cuando se pretende soslayar una disposición legal y, (v) debe acreditarse la ventaja patrimonial de la demandada y el empobrecimien to correlativo del demandante.
Con lo cual, la procedencia de la actio in rem verso supone: no solo un enriquecimiento o una ventaja patrimonial, sino un empobrecimiento correlativo (art. 1747 CC), es decir, que la ventaja obtenida por el enriquecido haya sido a expensas del empobrecido, sin causa que lo justifique, es decir, se trata de una figura jurídica que supone la correlación entre dos patrimonios, el favorecido y el perjudicado, sin que haya negocio jurídico alguno entre las partes interesadas y que busca precisamente equilibrar esa ventaja patrimonial.
Esta institución jurídica remedia pues un cambio injustificado entre dos patrimonios, comoquiera que un sujeto obtiene un beneficio sin estar legitimado, mientras el ordenamiento protege al otro sujeto para garantizarle su integridad patrimonial.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-005-2017-00008-01
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En atención a lo expuesto, la Sala procede a abordar el,
5. El caso concreto.
En el presente asunto, la parte actora solicita la declaratoria de un enriquecimiento sin causa por parte de la E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos -Sucre y el correlativo empobrecimiento de Miyerlania Luz Taboada Atencio, propietaria del
En el presente asunto, la parte actora solicita la declaratoria de un enriquecimiento sin causa por parte de la E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos -Sucre y el correlativo empobrecimiento de Miyerlania Luz Taboada Atencio, propietaria del establecimiento de comercio “Laboratorio Clínico ABO”, con ocasión del suministro de productos farmacéuticos medicinales y reactivos.
Es necesario advertir que, este tipo de pretensiones deben resolverse a través de la actio in rem verso en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, debía presentarse dentro de los dos años siguientes al día posterior a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando la parte actora conoció o debió conocer su existencia, si ello ocurrió después y acredita la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su causación.
En la demanda se asegura que , lo presuntamente adeudado , que asciende a la suma de $46.703.252, está representado en el suministro de elementos farmacéuticos y otros, conforme se plasmó en la Factura de Venta No. 0075 del 25 de febrero de 2012, la cual vencía para su pago el 25 de marzo de 20126.
Aunque los reactivos fueron entregados el 25 de febrero de 2012, el daño alegado en la demanda consiste en la falta de pag
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