TA SUC - Sentencia 70001333300520190043101-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001333300520190043101-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 22
Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-005-2019-00431-01
Demandante: MARIO DE JESUS GARIZAO ACOSTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL– ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Retiro del servicio por sobrepasar la edad correspondiente en el grado/ausencia de demostración de los cargos alegados de falsa motivación y desviación del poder.
M. Ponente: LUIZ ADRIANA RICO VILLARRAGA QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1:
“PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la resolución No. 0662 de fecha 03 de julio de 2019, signado por el Almirante EVELIO ENRIQUE RAMIREZ GAFARO, comandante de la Armada Nacional, donde decidió separar del servicio activo con pase a la reserva al señor Cabo Segundo de IM MARIO DE JESUS GARIZAO ACOSTA, por sobrepasar la edad correspondiente al grado de cabo Segundo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene a la NACIÓNpor sobrepasar la edad correspondiente al grado de cabo Segundo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL proceda a reintegrar al señor Cabo Segundo de IM® MARIO DE JESUS GARIZAO ACOSTA. al car go que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría y al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad. De igual manera se le realicen los ascensos correspondientes a su grado.
1 01Demanda. Folios 4-5.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 005-2019-00431-01
Página 2 de 22
TERCERO: Que como consecuencia de la prosperidad del numeral primero y segundo, se condene y ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas de todo orden (antigü edad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue un Cabo Segundo de la Armada Nacional y que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro.
CUARTO: Que como consecuencia de la prosperidad del numeral primero y segundo, se condene y ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL pagar al actor o a quien represente sus derechos los reajustes salariales pertinentes,
primero y segundo, se condene y ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL pagar al actor o a quien represente sus derechos los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, comprendiendo además, el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían desde la fecha de su retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando vuelva a ser efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad teniendo en cuenta para efectos del ascenso, el tiempo que permanezca retirado por razón del acto administrativo discrecional.
QUINTO: Que como consecuencia de la prosperidad del numeral primero y segundo, se condene y ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL que una vez se haga efectivo el reintegro al servicio activo, la ARMADA NACIONAL se ordene el asce nso del señor Cabo Segundo de IM ® MARIO DE JESUS GARIZAO ACOSTА al grado de inmediatamente superior, como quiera que en el momento de retiro ya había cumplido los requisitos para tal ascenso.
SEXTO: Que como consecuencia de la prosperidad del numeral primero y segundo, se condene y ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL pagar al actor o a quien represente sus derechos, a título de compensación e indemnización por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución Policial y pérdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el
indemnización por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la Institución Policial y pérdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante, se le reconozca pagar el equivalente а 300 SMLMV. 2
SEPTIMO: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia o fallo meritorio en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVO: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, conforme a los artículos 392 al 395 del C.P.C. y conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional. NOVENO: Que todos los pagos que se ordenare hacer a favor del señor Teniente Cabo Segundo de IM MARIO DE JESUS GARIZAO ACOSTA o de quien su derecho represente, leNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 005-2019-00431-01
Página 3 de 22
sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces”.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere que, el señor Mario de Jesús Garizao Acosta ingresó a la Armada Nacional el 07 de febrero de 2004 como Infante de Marina y, posteriormente, fue admitido para realizar los cursos de soldado profesional y suboficial, hasta alcanzar el grado de Cabo Segundo.
ingresó a la Armada Nacional el 07 de febrero de 2004 como Infante de Marina y, posteriormente, fue admitido para realizar los cursos de soldado profesional y suboficial, hasta alcanzar el grado de Cabo Segundo.
Precisa que, durante su permanencia en la Armada Nacional, mantuvo un destacado comportamiento personal y profesional, sin registrar sanciones disciplinarias por afectación de sus deberes funcionales, la Constitución, el ordenamiento jurídico, los reglamen tos o los principios y valores institucionales. Asimismo, señala que obtuvo felicitaciones y la Medalla al Valor mediante Resolución No. 846 del 04 de febrero de 2010.
Señala que, el 28 de enero de 2010, con ocasión del decomiso de 871 kilogramos de cocaína y la captura de un civil en la isla Naval de Tierra Bomba, fue vinculado a una investigación disciplinaria adelantada ante el comandante de la Base Naval ARC Bolívar, autoridad que mediante decisión del 29 de octubre de 2012 se abstuvo de formular cargos en su contra. Agrega que, por los mismos hechos, se inició investigación penal ante la justicia ordinaria.
Manifiesta que, durante su trayectoria en la Armada Nacional, obtuvo de manera constante calificaciones de desempeño correspondientes a la Lista Tres – Bueno, particularmente durante los años 2009 a 2018, registrando además numerosas anotaciones positivas en su folio de vida. Añade que realizó y aprobó el Curso No. 100 de Capacitación Intermedia para Cabo Primero y el Curso Básico de Combate No. 72, requerido para ascender al grado de Sargento Segundo.
Expone que, mediante oficio No. 633 del 18 de agosto de 2017, la Armada Nacional
100 de Capacitación Intermedia para Cabo Primero y el Curso Básico de Combate No. 72, requerido para ascender al grado de Sargento Segundo.
Expone que, mediante oficio No. 633 del 18 de agosto de 2017, la Armada Nacional le informó que no había sido considerado favorablemente para el ascenso, indicando como razón la inexistencia de vacantes. Posteriormente, mediante oficios de 09 de marzo y 30 de agosto de 2018, nuevamente se le comunicó que no había sido considerado para ascenso, esta vez bajo el argumento de que su calificación no se encontraba dentro de los rangos exigidos, pese a que, según afirma, sus calificaciones correspondían a la Lista Tres.
Indica que, mediante oficio No. 240 del 08 de marzo de 2019, se le informó que no había sido considerado favorablemente para el ascenso por una supuesta falta de aptitud psicofísica. No obstante, posteriormente la entidad corrigió dicha motivación mediante oficio No. 000170 del 02 de mayo de 2019, señalando que la razón para no considerarlo para ascenso estaba relacionada con la existencia de una resolución de acusación dentro de la investigación penal que se adelantaba en su contra.
Aduce que, el 23 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena declaró la preclusión de la investigación penal por prescripción de la acción penal. Sin embargo, el 03 de julio de 2019,
2 01Demanda. Folios 2-4.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 005-2019-00431-01
Página 4 de 22
2 01Demanda. Folios 2-4.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 005-2019-00431-01
Página 4 de 22
mediante Resolución No. 0662, la Armada Nacional dispuso su retiro del servicio activo con pase a la reserva, bajo el argumento de haber sobrepasado la edad correspondiente al grado de Cabo Segundo, establecida en 34 años. Finalmente, sostiene que su perma nencia en dicho grado y el consecuente retiro no le eran imputables, pues para la fecha de expedición del acto administrativo la investigación penal ya había sido precluida y según afirma, había cumplido los requisitos para ascender.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Estima como normas violadas y concepto de la violación los artículos 125, 209, 217 inciso tercero y 220 del alcance Constitucional; Los artículos 3 y 4 de Ley 489 de 1998; artículo 12 de Ley 1104 de 2006; Decreto Ley 1790 de 2000 en sus articulados 49, 50, 51, 52, 53 y 54; Decreto Ley 1799 de 2000 en sus artículos 4 en los literales d, f, g y h, y el artículo 60; los artículos 3 en sus numerales 2, 3 y 5, el artículo 5 en su numeral 8 y el artículo 11 en sus numerales 8 y 44 del CPACA; y la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23.1 literal c.
Como sustento indicó que, la Resolución No. 0662 del 3 de julio de 2019, mediante
Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23.1 literal c.
Como sustento indicó que, la Resolución No. 0662 del 3 de julio de 2019, mediante la cual se dispuso su retiro de la Armada Nacional, vulnera diversas normas constitucionales y legales por estar afectada de falsa motivación y abuso de poder.
Según la demanda, la administración fundamentó el retiro en la existencia de una investigación penal en contra del actor y en su presunta imposibilidad para ascender al grado superior. Sin embargo, se afirma que al momento de expedirse el acto administrati vo no existía resolución de acusación vigente, pues la investigación había sido archivada, circunstancia que la entidad omitió valorar. Por ello, el demandante considera que los hechos que sirvieron de fundamento para su retiro no correspondían a la realid ad.
Asimismo, se argumenta que el actor cumplía los requisitos para ascender dentro de la carrera militar, especialmente los relacionados con calificaciones, cursos y tiempo de servicio. En consecuencia, la decisión de no recomendar su ascenso y posteriormente retirarlo del servicio habría sido arbitraria y contraria a la finalidad de las normas que regulan la carrera militar.
La demanda también señala que la administración desconoció la trayectoria, méritos, experiencia y buen desempeño profesional del demandante, aspectos que debían ser valorados al adoptar una decisión tan gravosa como el retiro del servicio activo. Se sostie ne que la facultad discrecional de la administración no puede ejercerse de manera caprichosa, sino conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y debido proceso.
Por último, se concluye que el acto administrativo fue expedido con desviación de
puede ejercerse de manera caprichosa, sino conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y debido proceso.
Por último, se concluye que el acto administrativo fue expedido con desviación de poder, pues se utilizó una causal de retiro para alcanzar un fin distinto al previsto por la ley, afectando injustificadamente la permanencia del demandante en la Armada Nacional y frustrando su expectativa legítima de ascenso y continuidad en la carrera militar
3 01Demanda. Folios 5-6.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 005-2019-00431-01
Página 5 de 22
2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS: La entidad demanda NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL 4 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuánto los oficios objeto de controversia fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales, y en donde, el demandante no ha probado la ilegalidad o nulidad de los mismos, además, de que a la fecha de expedición del acto se actuó conforme a las normas aplicables al actor y que no ha sido desvirtuada la legalidad del acto administrativo conforme a ninguna de las causales intrínsecas en la ley para debatir dicha legalidad.
La entidad demandada construyó su relato sobre la base de la legalidad y la discrecionalidad que la ley otorga a las autoridades militares. En su versión, el retiro y la negativa de ascenso de Garizao Acosta no fueron actos caprichosos ni arbitrarios, sino decisiones tomadas dentro del marco normativo vigente. Se sostuvo
discrecionalidad que la ley otorga a las autoridades militares. En su versión, el retiro y la negativa de ascenso de Garizao Acosta no fueron actos caprichosos ni arbitrarios, sino decisiones tomadas dentro del marco normativo vigente. Se sostuvo que la facultad de ascender a los miembros de las Fuerzas Militares es discrecional, no obligatoria, y que, aunque el suboficial cumpliera con ciertos requisitos, la administración conserva la potestad de decidir si procede o no la promoción, siempre bajo criterios de proporcionalidad y racionalidad.
La defensa recordó que el Consejo de Estado ha señalado que la discrecionalidad no equivale a arbitrariedad, sino que es una herramienta necesaria para garantizar los fines del Estado y la buena prestación del servicio. Así, aunque la parte demandante alegaba falta de motivación y violación de derechos, la Armada insistió en que los oficios que comunicaron la decisión estaban amparados por la presunción de legalidad y que no se probó ninguna causal de nulidad. Se subrayó que el actor no aportó pruebas sufic ientes que demostraran abuso de poder, desviación de finalidad o falsa motivación, y que, por el contrario, la decisión se ajustó a las normas aplicables, incluyendo los decretos y leyes que regulan los ascensos.
En conclusión, la defensa pidió al juez que negara las pretensiones de la demanda, afirmando que la Nación actuó conforme a derecho, que el acto administrativo cuestionado cumplió con los requisitos sustantivos y procesales, y que la carga de la prueba recaía en el demandante, quien no logró demostrar ilegalidad alguna. La historia que se tejió desde la defensa fue la de una institución que, amparada en la
cuestionado cumplió con los requisitos sustantivos y procesales, y que la carga de la prueba recaía en el demandante, quien no logró demostrar ilegalidad alguna. La historia que se tejió desde la defensa fue la de una institución que, amparada en la discrecionalidad y en la jurisprudencia, defendía la legitimidad de sus decisiones frente a las acusaciones de arbitrariedad
Propuso las siguientes excepciones: falta de integración del acto administrativo que retira del servicio al señor Mario de Jesús Garizao Acosta; presunción de legalidad del acto acusado; cobro de lo no debido; excepción subsidiaria de buena fe; y las genéricas.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia del día 13 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la parte demandante y no condena en costas, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo motivado.
4 40ContestacionDemanda. Folios 1-7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 005-2019-00431-01
Página 6 de 22
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo a lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada èesta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente -si los hubierede las sumas consignadas por concepto de gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo registro y anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.”
el excedente -si los hubierede las sumas consignadas por concepto de gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo registro y anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI.”
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo sustentó su decisión señalando que el señor Mario de Jesús Garizao Acosta no tenía derecho al ascenso al grado superior, pese a haber cumplido el tiempo mínimo requerido, toda vez que no fue clasif icado ni recomendado para ascenso por la Armada Nacional. Al respecto, consideró que el cumplimiento de los requisitos de tiempo y curso no generaba un derecho automático al ascenso, pues este se encontraba sujeto al proceso de clasificación y a la decisió n de la Junta Clasificadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Decreto 1799 de 2000.
En cuanto a la negativa de ascenso, el despacho consideró que la Armada Nacional actuó conforme a las disposiciones que regulaban el proceso de clasificación, teniendo en cuenta que para el momento en que se realizó la clasificación del demandante se encon traba vigente una resolución de acusación dentro de la investigación penal adelantada en su contra. Por ello, estimó que la posterior preclusión de la investigación penal, decretada el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, no permitía concluir que la decisión de no clasificarlo para ascenso hubiese sido arbitraria, dado que dicha decisión había sido adoptada con anterioridad.
Respecto de la nulidad de la Resolución No. 0662 del 03 de julio de 2019, mediante
arbitraria, dado que dicha decisión había sido adoptada con anterioridad.
Respecto de la nulidad de la Resolución No. 0662 del 03 de julio de 2019, mediante la cual la Armada Nacional retiró del servicio activo con pase a la reserva al señor Mario de Jesús Garizao Acosta, el Juzgado señaló que el acto administrativo se encontraba sustentado en la causal prevista en el literal b) del artículo 105 del Decreto 1790 de 2000, correspondiente al retiro por edad. En ese sentido, estableció que el demandante nació el 20 de noviembre de 1984 y cumplió 34 años el 20 de noviembre de 2018, c uando ostentaba el grado de Cabo Segundo, por lo que al momento de expedirse el acto de retiro ya había sobrepasado la edad establecida para permanecer en dicho grado.
Finalmente, frente a los cargos de falsa motivación y desviación de poder, el despacho consideró que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 0662 de 2019, pues no acreditó que la Administración hubiera utilizado la causal de retiro por edad con una finalidad distinta de la prevista en la ley. Por tanto, concluyó que el retiro del servicio se produjo con fundamento en una causal legal y que no se demostró que la negativa de ascenso o el posterior retiro hubieran obedecido a razones diferentes de las expresadas por la Armada Nacional, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
2.6 EL RECURSO.
Inconforme con la decisión de primera instancia, La Parte Demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
2.6 EL RECURSO.
Inconforme con la decisión de primera instancia, La Parte Demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 13 de o ctubre de 2023, argumentando textualmente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 005-2019-00431-01
Página 7 de 22
“Señor Magistrado, en el presente cuadro hago un resumen de los hechos que originaron que el actor no pudiese ascender al grado superior, lo cual género que transcurriera el tiempo y así cumpliera la edad de 34 años excusa perfecta de la entidad demandada para lograr su cometido (RETIRAR DEL SERVICIO AL ACTOR), desconociendo también el articulo el artículo 107 enmarca una excepción a los artículos 105 y 106 del decreto 1792 de 2000, así”
En los documentos son anexados como prueba de los hechos que se citan, se vislumbra toda la actuación de la administración para lograr que pasaran los años y el actor no pudiese ascender al grado de Cabo Primero y posterior al Sargento Segundo, muy a pesar de cumplir con las calificaciones de desempeño laboral y de haber realizado y aprobado los cursos requeridos para sus ascensos, así:
Señor Juez, como se puede observar mi cliente cumplió con las calificaciones exigidas en el artículo 52 y 64 del decreto 1799 de 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 005-2019-00431-01
Página 8 de 22
exigidas en el artículo 52 y 64 del decreto 1799 de 2000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 005-2019-00431-01
Página 8 de 22
- CS. MARIO DE JESUS GARIZAO ACOSTO realizó y aprobó el curso No. 100 ce CAPACVITACION INTERMEDIA PARA CABO PRIMERO, tal como se prueba con los certificados anexos. • De igual forma realizo y aprobó el CURSO BASICO DE COMBATE NO. 72 requisito para ascender al grado de Sargento segundo, tal como se prueba con los certificados anexos.
Si bien es cierto el acto administrativo contenido en la resolución No. 0662 del 03 de julio de 2019, señala como sustento el hecho de que el actor debe ser retirado por sobrepasar la edad en el grado de Cabo Segundo, al tenor de la norma señalada en el de creto 1799 de 2000; también lo es, que la entidad demandada le impidió el ascenso a pesar de que GARIZAO cumplía con los requisitos, es decir ser calificado en lista UNO, Dos o Tres, (ver calificaciones del suboficial), además existían las vacantes deducido ello por cuanto ascendieron sus compañeros de curso.
Además, la entidad Armada Nacional, no encontraba la forma de negarle el ascenso al actor, hasta el punto de decir que no cumplía con acreditar la capacidad psicofísica, hecho que fue corregido por petición que el actor efectuó al Comandante de la Armada Nacional; de igual manera sorprende como ante la falta de argumentos para negar el ascenso del suboficial acuden a la Investigación Penal citada en esta demanda donde había resolución de
al Comandante de la Armada Nacional; de igual manera sorprende como ante la falta de argumentos para negar el ascenso del suboficial acuden a la Investigación Penal citada en esta demanda donde había resolución de acusación, pero cometieron un error, cual fue que al momento de expedirse el acto administrativo RESOLUCION 0662 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2019, ya no había resolución de acusación por que había precluido la demanda, tal como se prueba con los anexos a este memorial de demanda.
Es claro entonces que el numeral 4 literal a) del artículo 100 del Decreto 1790de 2000, (modificado por el artículo 5 de la ley 1792 de 2016), consagra el retiro con pase a la reserva por sobrepasar la edad correspondiente en el grado, en su artículo 105 del mencionado Decreto 1790 del 2000, dispone ad liten:
“(…) es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados. (…) b. Suboficiales. (…) cabo segundo, marinero primero o técnico cuarto 34 años (…)”
No obstante, lo anterior, el artículo 107 enmarca una excepción a los artículos 105 y 106, el cual indica que podrán mantenerse en servicio activo de las Fuerzas Militares aquellos suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y “cuando sus capacidad es puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares”. Lo anterior indica en este sentido que no había ningún motivo válido para retirar al CS MARIO DE JESUS GARIZAO, no solo porque debió ascender al grado de Cabo Primero, sino porque a pesar de no ascender sus calificaciones fueron en el rango TRES, no teniendo investigaciones
motivo válido para retirar al CS MARIO DE JESUS GARIZAO, no solo porque debió ascender al grado de Cabo Primero, sino porque a pesar de no ascender sus calificaciones fueron en el rango TRES, no teniendo investigaciones disciplinarias ni penales en curso y mucho menos antecedentes penales y/o disciplinarios. ES CLARO ENTONCES, QUE CON LA EXPEDICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDAD TAMBIEN SE VULNERO EL ARTICULO 107 DE LA NORMA CITADA, SIENDO ELLO UN CLARO ABUSO
DE PODER.
DECRETO 1790 DE 2000
“ARTÍCULO 107. EXCEPCION A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. No obstante, lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno Nacional para el caso de oficiales y el ministro de Defensa Nacional, o los comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se 5 delegue, para losNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 005-2019-00431-01
Página 9 de 22
suboficiales, podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares. Cuando se trate de oficiales se req uerirá concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares”.
Hemos dejado plenamente claro, además de dar certeza de los hechos a través de los medios de prueba anexo a esta demanda, que si bien el Cabo Segundo
I. M. GARIZAO ACOSTA MARIO DE JESUS al cumplir 34 años estaba en el
Hemos dejado plenamente claro, además de dar certeza de los hechos a través de los medios de prueba anexo a esta demanda, que si bien el Cabo Segundo
I. M. GARIZAO ACOSTA MARIO DE JESUS al cumplir 34 años estaba en el grado de cabo Segundo, también lo es, que su ascenso no se debía a su decidía o culpa, pues cumplió con todos los requisitos de ley, tal como quedo explicado, siendo la institución la que le impidió con maniobras engañosas su ascenso a pesar de tener las calificaciones requeridas (LISTA TRES), concepto Bueno, tiempo en el grado, y los cursos exigidos para tal fin, siendo así, se vislumbra una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales entre ellos el debido proceso y la igualdad, probado entonces los cargos que se le hacen al acto administrativo de retiro y a los actos preparativos, en especial el acta de Junta que decidió no recomendar el ascenso del actor al grado de Cabo primero, por según se dice en el oficio de notificación que se anexa. fue por PRESENTAR RESOLUCION DE ACUSACION en un proceso penal, que como quedo sentado, ya había precluido, por lo tanto, no existía al momento de proferirse el acto administrativo la tal RESOLUCION DE ACUSACION.
Como es bien sabido, la presente causal se presenta cuando el agente realiza un acto administrativo que cabe dentro de sus atribuciones; observa todas las formalidades prescritas por la Ley; el acto se ajusta en sus términos a las normas superiores; pero al proferirse, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se confirió el poder.
En el presente caso, la administración utilizó el medio más expedito para
normas superiores; pero al proferirse, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se confirió el poder.
En el presente caso, la administración utilizó el medio más expedito para desvincular al demandante de la ARMADA NACIONAL como es el numeral 4 literal a) del artículo 100 del Decreto 1790de 2000, (modificado por el artículo 5 de la ley 1792 de 2016), consagra el retiro con pase a la reserva por sobrepasar la edad correspondiente en el grado, sin tener en cuenta para ello, el mejoramiento del servicio, sino que por el contrario, el motivo del retiro del señor CABO SEGUNDO DE I.M. (R) GARIZAO ACOSTA MARIO DE JESUS dejó en el campo de lo incierto; y para demostrar que se inspiró en razones ajenas del servicio solo basta con observarse que al acto administrativo demandado, la 6 motivación es ajena a la realidad, no de otra manera, se puede retirar por razones del servicio, a un uniformado que a lo largo de toda la carrera militar , inclusive hasta la misma fecha de retiro, siempre permaneció con CALIFICACIÓN SUPERIOR, que demuestran el intachable desempeño laboral del retirado, era el Cabo Segundo de I.M. (R) GAR IZAO ACOSTA MARIO DE JESUS comprometido con los fines que la Constitución Política le asigna a la ARMADA NACIONAL no evidenciándose antecedentes disciplinarios y/o penales por mala conducta, mucho menos actos de corrupción, razón suficiente para acreditarse de que el retiro no fue por mejorar el servicio.
La de vida del Cabo Segundo de I.M. (R) GARIZAO ACOSTA MARIO DE JESUS es y debe ser el timón que a la Junta de Evaluación y Calificación para
para acreditarse de que el retiro no fue por mejorar el servicio.
La de vida del Cabo Segundo de I.M. (R) GARIZAO ACOSTA MARIO DE JESUS es y debe ser el timón que a la Junta de Evaluación y Calificación para emitir un concepto de retiro por razones del servicio, los conceptos de éste órgano deben ceñirse a la realidad probatoria que emana de los folios de vida, y no dejar el motivo del retiro, en razones subjetivas que posteriormente se tornan en inexpugnables, porque las verdaderas causas del retiro, por virtud de la mal aplicada facultad por incapacidad profesional , qu edan para siempre rodeadas de un halo de misterio, indescifrable para todos los mortales, salvo para los mismos que expidieron el acto, porque dicho sea de paso, hasta leNulidad y Restablecimient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.