TA SUC - Sentencia 70001333300520240014401-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001333300520240014401-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-005-2024-00144-01
Demandante: ARIEL ENRIQUE ACOSTA GUZMAN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: ESCALAFÓN DOCENTE
M. Ponente: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de diciembre de 20 25, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se niegan las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES:
El actor solicita:
“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por
en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los ni veles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE053550, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en70001-33-33-005-2024-00144-01
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cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido
año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024, proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES del DEPARTAMENTO DE SUCRE en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011..
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconoc imiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en
petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, m ientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.”
Como restablecimiento del derecho pide:
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferen cias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN,
decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumen tos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las70001-33-33-005-2024-00144-01
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diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor
NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y si guientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, lo relativo a las costas de
Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:
El señor Ariel Enrique Acosta Guzman señala en su demanda que, para el año 2004, a través de Decreto Naciona l 1313 de 2005, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.
Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado, fue errado y estos porcentaj es que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2A del escalafón del año 20 11 (incremento solo del 5.7% ), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por
del año 20 11 (incremento solo del 5.7% ), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011; así como también, se establecieron70001-33-33-005-2024-00144-01
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En los años 201 2-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008
grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.
Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabi lidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado judicial Carlos Alberto Vélez Alegría, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico. En primer lugar, señala que los decretos que fijaron la remuneración de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 fueron expedidos dentro de las competencias constitucionales y legales del Gobierno Nacional y que los incrementos salariales obedecieron a criterios objetivos relacionados con la formación académica, la experiencia y el desarrollo profesional de los docentes, descartando que hayan sido producto de decisiones arbitrarias o discriminatorias.
Al responder los hechos de la demanda, el Ministerio niega que exista una vulneración del derecho a la igualdad y sostiene que los incrementos salariales establecidos mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007, 624
vulneración del derecho a la igualdad y sostiene que los incrementos salariales establecidos mediante los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007, 624 y 714 de 2008, 702 de 2 009 y 1027 de 2011 obedecieron a una política salarial encaminada a reconocer la formación académica y la experiencia de los docentes. Explica que durante los años 2008 y 2009 se realizaron ajustes adicionales al IPC con el propósito de incentivar el ascenso en el escalafón y estimular la obtención de títulos de especialización, maestría y doctorado, razón por la cual los porcentajes de incremento no fueron uniformes para todos los grados y niveles. En ese sentido, afirma que las diferencias porcentuales en los incrementos salariales no constituyen un trato desigual entre personas que se encuentren en70001-33-33-005-2024-00144-01
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idénticas condiciones, pues cada nivel del escalafón responde a requisitos diferentes de preparación académica, experiencia y mérito. Destaca que el Estatuto de Profesionalización Docente establece un sistema escalafonario basado precisamente en esos crite rios, por lo que resulta jurídicamente válido reconocer incrementos diferenciados.
Respecto de los hechos tercero y cuarto, sostiene que no corresponden a verdaderos hechos sino a interpretaciones subjetivas del demandante. Reitera que después de efectuados los ajustes especiales de los años 2008 y 2011, los
Respecto de los hechos tercero y cuarto, sostiene que no corresponden a verdaderos hechos sino a interpretaciones subjetivas del demandante. Reitera que después de efectuados los ajustes especiales de los años 2008 y 2011, los incrementos posteriores se ap licaron de manera uniforme porque ya se habían realizado las modificaciones necesarias para reconocer la formación y la experiencia de los docentes. Asimismo, insiste en que la demanda no demuestra una violación real al principio de igualdad, sino que part e únicamente de comparaciones matemáticas entre porcentajes salariales. Frente a las pretensiones, el Ministerio solicita que sean negadas integralmente. Argumenta que el incremento salarial fijado para el grado 2A y para el grado 3A con maestría durante el año 2011 no vulneró los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues los docentes ubicados en esos niveles no son comparables entre sí debido a sus diferentes condiciones de formación y experiencia. En consecuencia, considera improcedente el reconocimiento de diferencias salariales o prestacionales reclamadas por el actor.
2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, El Departamento de Sucre se opone a todas las pretensiones de la demanda y sostiene que carece de responsabilidad en la fijación de los incrementos salariales cuestionados, pues dicha competencia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. Desde el in icio de la contestación manifiesta que ejercerá todos los mecanismos de defensa previstos por la ley para controvertir las afirmaciones del demandante y solicitar que las pretensiones sean desestimadas.
En relación con los hechos, acepta únicamente la existencia de los decretos que
por la ley para controvertir las afirmaciones del demandante y solicitar que las pretensiones sean desestimadas.
En relación con los hechos, acepta únicamente la existencia de los decretos que fijaron los incrementos salariales, pero destaca que estos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. Explica que la escala salarial del Estatuto Docente no se construye sobre un criterio de igualdad absoluta, sino sobre factores como la formación académica, la experiencia, el desempeño y las competencias demostradas por cada docente dentro del escalafón previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002.
El Departamento afirma igualmente que el demandante desarrolla una interpretación equivocada de los incrementos salariales correspondientes a los años 2008 y 2011, pues pretende equiparar categorías que, por su naturaleza, no son equivalentes. Añade que la carrera docente se fundamenta en el mérito y en la evaluación permanente del desempeño, por lo que los diferentes niveles del escalafón justifican tratamientos salariales distintos. Inclusive resalta que el actor se encuentra nombrado en provisionalidad y no inscrito en el escalafón nacional docente. Al responder los hechos tercero y cuarto, insiste en que no existe afectación al principio de igualdad, ya que la estructura del escalafón docente permite diferencias salariales derivadas de la formación, experiencia y competencias. Además, sostiene que el Departamento de Sucre no interviene en la expedición de los decretos70001-33-33-005-2024-00144-01
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nacionales que fijan la remuneración de los docentes, razón por la cual carece de legitimación para responder por las diferencias salariales reclamadas.
En la oposición a las pretensiones, rechaza la solicitud de inaplicar los decretos nacionales mediante excepción de inconstitucionalidad, argumentando que estos actos administrativos conservan su presunción de legalidad mientras no sean anulados judicialmente. Para sustentar esta posición cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la excepción de inconstitucionalidad y sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, concluyendo que no existe contradicción manifiesta entre los decretos sa lariales y la Constitución que permita dejar de aplicarlos en este caso. .
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2025, NEGÓ las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos administrativos demandados se ajustaban al ordenamiento jurídico y que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas con ocasión de los incrementos establecidos para los grados 2A y 3AM del escalafón docente durante el año 2011.
Sostuvo que el régimen especial de carrera docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 establece un sistema de clasificación de los docentes con fundamento en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia, el desempeño y las
Sostuvo que el régimen especial de carrera docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 establece un sistema de clasificación de los docentes con fundamento en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia, el desempeño y las competencias, de manera que la ubicación en cada grado y nivel salarial responde al cumplimiento de requisitos previamente definidos por la ley. En ese sentido, indicó que el ascenso de grado y la reubicación salarial constituyen figuras distintas dentro del escalafón docente y se encuentran sometidas a condiciones específicas para su reconocimiento.
Precisó que la estructura del escalafón docente fue diseñada para garantizar que la asignación salarial corresponda a la preparación académica, la experiencia y los méritos de cada educador, razón por la cual los distintos grados y niveles salariales no ob edecen a un tratamiento arbitrario sino a la aplicación de los criterios establecidos en el régimen especial de profesionalización docente. Asimismo, resaltó que la normativa regula de manera diferenciada el ascenso entre grados y la reubicación dentro de un mismo grado, atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales y de las evaluaciones correspondientes.
O lo que es lo mismo, los argumentos expuestos llevaron al Juzgado a concluir que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el régimen salarial de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 se fundamenta en criterios objetivos de clasificación, formación y mérito previstos en la ley, sin que existiera fundamento para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados ni para reconocer las diferencias salariales solicitadas.
2.6 EL RECURSO.
criterios objetivos de clasificación, formación y mérito previstos en la ley, sin que existiera fundamento para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados ni para reconocer las diferencias salariales solicitadas.
2.6 EL RECURSO.
Afirma en su recurso que: 70001-33-33-005-2024-00144-01
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1.1. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto-Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una
de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”. No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores. En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los
las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición. En línea con lo anterior, cabe señalar que el Mi nisterio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión. No obstante, s i tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los70001-33-33-005-2024-00144-01
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razones por las cuales dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los70001-33-33-005-2024-00144-01
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demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los derechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida. Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos que, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos s alariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. La situación descrita pone de manifiesto el vaivén en la p olítica salarial del personal docente, carente de una
afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. La situación descrita pone de manifiesto el vaivén en la p olítica salarial del personal docente, carente de una justificación clara sobre los criterios adoptados y su coherencia con el principio de igualdad, dado que se desconoce la fundamentación que respaldó dicha medida. En efecto, es relevante señalar que los decretos que establecieron aumentos salariales desiguales para los años 2008, 2009 y 2011 no ofrecen ninguna explicación sobre las razones que motivaron esas decisiones, ni siquiera mencionan la elaboración de un estudio, informe o análisis previo que sus tente tales medidas; además, la intervención del Ministerio de Educación en el proceso fue carente de argumentos sólidos que demostraran que dichos actos se ajustaban a derecho y respetaban los principios fundamentales en materia laboral. Así las cosas, Honorable Tribunal cabe plantearse una serie de interrogantes: ¿Por qué para los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante no se adoptaron medidas salariales desiguales teniendo en cuenta las diferencias en categoría (grado y nivel en el escalafón) y salario del personal docente? ¿Por qué para esas anualidades se mantuvo la igualdad salarial? y, ¿Cuál es la justificación para esta decisión de la Administración? Igualmente, debe preguntarse si no obra en el proceso medio de convicción pertinente –estudio técni coque demuestre que existieron razones objetivas y válidas para ordenar incrementos desiguales en los años 2008, 2009 y 2011, ¿Por qué no se cuestiona si dichos
medio de convicción pertinente –estudio técni coque demuestre que existieron razones objetivas y válidas para ordenar incrementos desiguales en los años 2008, 2009 y 2011, ¿Por qué no s
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