TA SUC - Sentencia 70001333300520240014701-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001333300520240014701-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70001-33-33-005-2024-00147-01
Demandante: JOSE CARLOS JIMENEZ TURIZO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: ESCALAFÓN DOCENTE
M. Ponente: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se niegan las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES:
El actor solicita:
“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 1C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por
en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 1C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los ni veles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del ACTO FICTO DE FECHA 29
DE ABRIL DE 2024, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DENulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2024-00147-01 JOSE CARLOS JIMENEZ TURIZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un
NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por
el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 1B del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE –, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozc a el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009
de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas .”
Como restablecimiento del derecho pide:
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 1C, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferenciasNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2024-00147-01
JOSE CARLOS JIMENEZ TURIZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a
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salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 1A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 1C, fue una disminución del -1.96% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 1A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 1C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7.67%, para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumen tos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que
vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumen tos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y si guientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de ProcedimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2024-00147-01
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:
El señor Jose Carlos Jiménez Turizo señala en su demanda que, para el año 2004, a través de Decreto Naciona l 1313 de 2005, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.
Para el año 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes
salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.
Para el año 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 1, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado, fue errado y estos porcentaj es que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 1C del escalafón del año 2008 (disminución del -1.96%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 1A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 1C del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%) , de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 1A (incremento del 15.61% ), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en los años 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada
por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en los años 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 1A y 1C, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2008.
En los años 2010 -2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 1A y 1C, como debió efectuarse en los años.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2024-00147-01
grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2024-00147-01 JOSE CARLOS JIMENEZ TURIZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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y 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.
Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabi lidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento legal, por cuanto los incrementos salariales establecidos para los años 2008 y 2009 respecto de los distintos grados del escalafón docente no vulneran el derech o a la igualdad ni el principio de igualdad salarial. Sostuvo que las diferencias en los porcentajes de aumento obedecieron a criterios objetivos relacionados con el grado de formación, la experiencia y el avance profesional de los docentes, otorgando incr ementos superiores a quienes contaban con mayores niveles de cualificación, como
aumento obedecieron a criterios objetivos relacionados con el grado de formación, la experiencia y el avance profesional de los docentes, otorgando incr ementos superiores a quienes contaban con mayores niveles de cualificación, como maestrías y doctorados, descartando que se tratara de aumentos arbitrarios o caprichosos. Asimismo, afirmó que los argumentos del demandante se limitan a realizar operaciones aritméticas sobre los porcentajes de incremento, sin demostrar que exista una diferencia injustificada, contraria a la Constitución o a la ley.
Frente a los hechos de la demanda, manifestó que los hechos primero y segundo no son ciertos en la forma como fueron planteados, aceptando únicamente la existencia de los decretos que fijaron y modificaron la remuneración de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002. Respecto de los hechos tercero y cuarto indicó que no constituyen hechos sino apreciaciones subjetivas de la parte demandante. En cuanto a los hechos quinto, sexto y séptimo, los aceptó únicamente en lo referente a la existencia de l a solicitud presentada ante el Ministerio, la respuesta emitida por la entidad y la documentación aportada con la demanda.
Como fundamento jurídico de su defensa, expuso que la fijación del régimen salarial de los docentes corresponde a una competencia compartida entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, conforme a los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 14 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Citó la sentencia del Consejo de Estado de 25 de mayo de 2023 y la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional para explicar que el Gobierno Nacional está facultado para fijar
del Consejo de Estado de 25 de mayo de 2023 y la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional para explicar que el Gobierno Nacional está facultado para fijar el régimen salarial dentro de los parámetros establecidos por el legislador, así como para señalar los límites máximos de remuneración de los servidores públicos, incluidos los docentes, de manera que las diferencias salariales previstas en los decretos demandados obede cen al marco constitucional y legal que regula la materia.
2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, No contestó la demanda.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADANulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2024-00147-01 JOSE CARLOS JIMENEZ TURIZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 23 de enero de 2026, NEGÓ las pretensiones de la demanda, al concluir que el demandante no acreditó los presupuestos fácticos necesarios para demostrar la vulneración alegada ni el derecho al reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas.
Sostuvo que, aunque el actor afirmó que los incrementos salariales diferenciados establecidos para los niveles 1A y 1C del escalafón docente durante los años 2008 y 2009 vulneraban el principio de igualdad, dentro del proceso no se demostró que para esas anualidades se encontrara vinculado al servicio oficial de la docencia ni
establecidos para los niveles 1A y 1C del escalafón docente durante los años 2008 y 2009 vulneraban el principio de igualdad, dentro del proceso no se demostró que para esas anualidades se encontrara vinculado al servicio oficial de la docencia ni que perteneciera al nivel 1C del escalafón, circunstancia indispensable para realizar el juicio de comparación invocado.
Precisó que la Resolución No. 5808 de 2019 únicamente acredita que el demandante fue reubicado al nivel 1C mientras que la Resolución No. 5203 de 2016 evidencia su reubicación del nivel 1A al nivel 1B, sin que exista prueba suficiente que permita establecer con certeza su situación administrativa durante los años 2008 y 2009. En consecuencia, consideró que no e ra posible efectuar un juicio de igualdad respecto de los incrementos salariales aplicados en esas vigencias.
Asimismo, resaltó que quien pretende una nivelación salarial o el reconocimiento de diferencias remuneratorias tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que sustentan su reclamación, particularmente la identidad de las condiciones que permitan efe ctuar la comparación, requisito que no fue satisfecho en el caso concreto. O lo que es lo mismo, los argumentos expuestos llevaron al Juzgado a concluir que no era procedente acceder a las pretensiones, por cuanto el demandante no demostró que durante los años 2008 y 2009 ostentara la condición de docente en el nivel del escalafón respecto del cual reclamó la diferencia salarial, impidiendo así realizar el juicio de igualdad necesario para establecer la existencia de la vulneración alegada.
2.6 EL RECURSO.
Afirma en su recurso que:
impidiendo así realizar el juicio de igualdad necesario para establecer la existencia de la vulneración alegada.
2.6 EL RECURSO.
Afirma en su recurso que:
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circu ito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001 -33-33023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales: i) Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado de terminó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experien cia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de "a traba jo igual, salario igual". ii) Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementosNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2024-00147-01 JOSE CARLOS JIMENEZ TURIZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los docentes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido inc rementos iguales o superiores, no inferiores. iii) Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel.
El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante. Así las cosas, se evidencia que el Despacho decidió acceder a las pretensiones de la demanda al constatar que existió un trato salarial discriminatorio injustificad o en los incrementos otorgados a los docentes durante los años 2008 y 2009. La diferencia en los porcentajes de aumento entre los niveles salariales del Escalafón Docente careció de fundamentos objetivos, pues, aunque el demandante se encontraba en un Grad o y Nivel Salarial superior (2B), recibió incrementos menores en comparación con los docentes ubicados en
Escalafón Docente careció de fundamentos objetivos, pues, aunque el demandante se encontraba en un Grad o y Nivel Salarial superior (2B), recibió incrementos menores en comparación con los docentes ubicados en un nivel inferior (2A). Esta situación resultó contraria al mandato establecido en el literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, el cual exige q ue las escalas salariales consideren el nivel de los cargos, incluyendo la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades requeridas para su desempeño.
El Juzgado destacó que, en lugar de reflejar una adecuada proporcionalidad entre el mayor grado de exigencia y la remuneración, los aumentos salariales de 2008 y 2009 favorecieron desproporcionadamente a los docentes de un nivel inferior, lo cual generó una distorsión en el sistema de incentivos y reconocimientos del Escalafón Docente. Esta decisión se basó en la premisa de que quienes ocupan niveles superiores, al cumplir con requisitos más estrictos de experiencia, evaluación y desempeño, deberían recibir, como mínimo, iguales o mejores beneficios salariales que aquellos en niveles inferiores. La falta de justificación para esta disparidad configuró una vulneración al principio de igualdad y al derecho a una remuneración equitativa, lo que llevó al Juzgado a ordenar el restablecimiento del derecho mediante la nivelación salarial correspondiente. En tal sentido se transcriben los siguientes apartes de la sentencia en cita: “En conclusión, para ascender de Grado en el Escalafón Docente, o para ser reubicado en un Nivel Salarial superior, es preciso obtener un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias de los maestros oficiales; y, además, se precisa de haber
de Grado en el Escalafón Docente, o para ser reubicado en un Nivel Salarial superior, es preciso obtener un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias de los maestros oficiales; y, además, se precisa de haber cumplido, al menos tres (3) años de servicio.
Por tanto, se infiere que es el mérito el factor fundamental para la ubicación en el Escalafón Docente. En primer término, el Grado deviene de la preparación y formación académica del maestro, según el artículo 21 del Estatuto Docente. A su vez, el Nivel S alarial al que se ingresa será el A, como se sigue del artículo 20 ya citado, y el educador podrá reubicarse en los Niveles B, C y D, conforme vaya aprobando las evaluaciones de competencias con puntajes superiores al 80%. Por tanto, se colige que la ubicación en el Grado y Nivel Salarial no es caprichosa, sino que obedece a los aspectos ya enunciados. Finalmente, como ya fue explicado, el artículo 46 del Estatuto Docente señala que, el Gobierno Nacional, atendiendo loNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2024-00147-01 JOSE CARLOS JIMENEZ TURIZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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previsto en la Ley 4ª de 1992, deberá establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes escalafonados, “…de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente…”. A su
previsto en la Ley 4ª de 1992, deberá establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes escalafonados, “…de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente…”. A su vez, el artículo 47 de la misma d isposición señala que, al expedirse el decreto de salarios, se podrán establecer compensaciones económicas para los docentes. En conclusión, el Gobierno Nacional está facultado para establecer la escala salarial de los maestros escalafonados, atendiendo el Grado y Nivel en que se encuentren en el Escalafón Docente.
Como se expuso, la ubicación en el Grado y Nivel Salarial de los educadores no es un aspecto caprichoso, sino que se justifica en función de su preparación académica, y el ascenso o reubicación en tal categorización dependerá de la evaluación de competenci as que deberán aprobar con un puntaje superior al 80%, y luego de estar al menos 3 años prestando el servicio, como lo señala el artículo 20 del Estatuto Docente. (…) En correspondencia con las garantías constitucionales que protegen al trabajador, el artí culo 53 de la Constitución prevé como unos de sus principios el de “…primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…”. Dicha prerrogativa debe leerse en correspondencia con el principio de igualdad en el trato y protección que se impone al Estado, y con su obligación de promover “…las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva…”. Con sustento en tales prerrogativas, opera en materia laboral el principio a trabajo igual, salario igual. Tal garant ía no solo tiene sustento en las disposiciones
se impone al Estado, y con su obligación de promover “…las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva…”. Con sustento en tales prerrogativas, opera en materia laboral el principio a trabajo igual, salario igual. Tal garant ía no solo tiene sustento en las disposiciones constitucionales, sino que tiene arraigo en las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad, las cuales prevalecen en el orden interno, por mandato del artículo 93 Superior, como es el caso del artícul o 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé que “…Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual…”. A su vez, la Ley 74 de 1968, por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económ icos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966", prevé en su artículo 7 el principio de igualdad salarial… (…) En conclusión, la nivelación salarial precisa de la demostración por parte del demandante de encontrarse en idéntica situación fáctica y jurídica respecto de otro trabajador, y que, a pesar de ello, recibe una retribución inferior.
Para el efecto, deberá acreditar que: i) Ejercen el mismo empleo, con igual categoría; ii) Tienen una formación académica y experiencia equivalentes; iii) Cumplen las mismas funciones y responsabilidades; iv ) A pesar de ello, el empleado con el que se realiza la comparación recibe una retribución superior por la prestación del servicio en comparación con el demandante.
- Cumplen las mismas funciones y responsabilidades; iv ) A pesar de ello, el empleado con el que se realiza la comparación recibe una retribución superior por la prestación del servicio en comparación con el demandante. (…) En conclusión, se advierte entonces que, el Grado 2 Nivel Salarial A con y sin Especial ización, obtuvo incrementos salariales superiores para los años 2008 y 2009, en comparación con el Grado 2 Nivel Salarial B con y sin Especialización, pues sus aumentos en la remuneración se ordenaron en porcentajes inferiores al primer Grado y Nivel Sal
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