TA SUC - Sentencia 70001333300520260015301-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001333300520260015301-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 70001-33-33-005-2026-00153-01 Accionante Raisa Janiot Espinosa Arcos Accionado Municipio de San Pedro, Secretaría de Planeación – Inspección de Policía y Personería Municipal de San Pedro Magistrada ponente Edna Constanza Ramírez Cubillos
Tema Cumplimiento de normas con fuerza material de ley / inexistencia de mandato imperativo, expreso e inobjetable
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de julio de 2026, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda:
La señora Raisa Janiot Espinosa Arcos, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el municipio de San Pedro, la Secretaría de Planeación, la Inspección de Policía y la Personería Municipal.
Solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas cumplir el artículo 79 y siguientes de la Ley 1801 de 2016 y, en particular, que el alcalde y el Inspector de Convivencia y Paz adelantaran, dentro de un término máximo de 72 horas, las actuaciones administrativas y policivas necesarias para recuperar el espacio público
siguientes de la Ley 1801 de 2016 y, en particular, que el alcalde y el Inspector de Convivencia y Paz adelantaran, dentro de un término máximo de 72 horas, las actuaciones administrativas y policivas necesarias para recuperar el espacio público ocupado por un quiosco destinado a actividades comerciales. Según la accionante, dicha ocupación afecta el uso y goce del inmueble de su propiedad, su derecho a una vivienda digna y el de recho de la comunidad al disfrute del espacio público. Asimismo, pidió condenar en costas a las entidades demandadas. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Cuarta de Decisión
República de ColombiaCUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación No. 70001-33-33-005-2026-00153-01
Accionante: Raisa Janiot Espinosa Arcos Accionado: Municipio de San Pedro, Secretaría de Planeación – Inspección de Policía y otros Página 2 de 24
2.2. Hechos:
La señora Raisa Janiot Espinosa Arcos, mediante Escritura Pública Núm. 465 del 24 de agosto de 2022 , adquirió el bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria Núm. 34721070, ubicado en la Calle 25, Carrera 8B-44, sector La Virgencita del municipio de San Pedro.
Las señoras Marelvi del Carmen Chima Sanes, Janet del Socorro Chima Sanes y Laudeth Sofia Pérez alegan ser las propietarias del quiosco ubicado al frente del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Núm. 347-21070.
Laudeth Sofia Pérez alegan ser las propietarias del quiosco ubicado al frente del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Núm. 347-21070.
En el mes de julio de 2024, la señora Raisa Janiot Espinosa Arcos se acercó a la Secretaría de Planeación Municipal de San Pedro, para que verificaran si el quiosco que se encuentra ubicado frente al bien inmueble de su titularidad era propiedad privada o no , dado que este le impide el uso y goce de su propiedad, por estar destinado a la venta de bebidas alcohólicas y bloquear el paso peatonal y vehicular.
El 15 de agosto de 2024, la Secretaría de Planeación Municipal de San Pedro realizó una inspección ocular en el bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Núm. 347-21070, en la que determinó que el quiosco objeto de controversia estaba construido en espacio público y que era ocupado y explotado por las señoras Marelvi del Carmen Chima Sanes, Janet del Socorro Chima Sanes y Laudeth Sofia Pérez.
El 27 de septiembre de 2024, la señora Raisa Janiot Espinosa Arcos radicó derecho de petición ante la Alcaldía municipal, Secretar ía de Planeación, Inspección de Policía y Personería Municipal de San Pedro, para que se protegieran sus derechos al uso y goce de la propiedad privada, que vienen siendo vulnerados por la construcción y explotación del quiosco ubicado al frente del bien inmueble de su propiedad.
Dicha petición fue contestada por el personero municipal de San Pedro mediante Oficio del 6 de octubre de 2024, en el que le comunicó a la accionante que el quiosco
propiedad.
Dicha petición fue contestada por el personero municipal de San Pedro mediante Oficio del 6 de octubre de 2024, en el que le comunicó a la accionante que el quiosco se encontraba ubicado en espacio público y que vulneraba su derecho a la propiedad privada.
El personero municipal de San Pedro ese mismo día requirió a la Secretar ía de Planeación Municipal para que adelantara todos los actos necesarios para recuperar el espacio público ocupado por el quiosco.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación No. 70001-33-33-005-2026-00153-01
Accionante: Raisa Janiot Espinosa Arcos Accionado: Municipio de San Pedro, Secretaría de Planeación – Inspección de Policía y otros Página 3 de 24
Seguidamente, la señora Raisa Janiot Espinosa Arcos presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Planeación, la Inspección de Policía y la Personería Municipal de San Pedro para que iniciaran el trámite de desalojo y recuperación del espacio público. Acción constitucional que se identificó con el radicado Núm. 70-717-40-89-001-202500172-00, y que fue declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, por existir otros mecanismos de defensa, esto es, la acción de cumplimiento.
La señora Raisa Janiot Espinosa Arcos , mediante derecho de petición del 9 de diciembre de 2025, le solicitó al alcalde municipal de San Pedro darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1801 de 2016 , petición que fue
diciembre de 2025, le solicitó al alcalde municipal de San Pedro darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1801 de 2016 , petición que fue contestada mediante Oficio Núm. OF -N.° ASP-ALC-2026-0011 del 22 de enero de 2026, comunicándole a la accionante que sus querellas se trasladarían al inspector de Convivencia y Paz del municipio de San Pedro, para que se abriera querella por perturbación a la propiedad privada y al espacio público.
El alcalde del municipio de San Pedro , mediante el oficio Núm. OF -N.° ASP-ALC2026-0010, le ordenó al inspector de Convivencia y Paz del municipio de San Pedro abrir querellas policivas por presunta perturbación a la propiedad privada y al espacio público; sin embargo, a la accionante no se le ha notificado actuación administrativa, decisión de fondo, medida correctiva o provisional alguna encaminada a la protección, garantía y restablecimiento efectivo de sus derechos, lo que evidencia una dilación injustificada y una aparente inactividad por parte de la aut oridad competente.
2.3. Trámite en primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 23 de junio de 20261, siendo admitida en auto del 1. ° de julio de 20262.
2.4. Contestación de la demanda:
El municipio de San Pedro3 considera que no se encuentra incumpliendo lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, dado que por el quiosco ubicado al frente del bien inmueble propiedad de la señora Raisa Janiot Espinosa
El municipio de San Pedro3 considera que no se encuentra incumpliendo lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, dado que por el quiosco ubicado al frente del bien inmueble propiedad de la señora Raisa Janiot Espinosa Arcos cursa actualmente un proceso policivo de recuperación del espacio público ante la Inspección de Convivencia y Paz, dentro del cual se encuentra pendiente la
1 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00001 2 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00003 3 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00007CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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celebración de audiencia pública. En consecuencia, consideró que no existe omisión de su parte y, por ende, que el presente medio de control resulta improcedente.
El Inspector de Convivencia y Paz del municipio de San Pedro 4 manifestó que no ha incurrido en conducta inactiva o renuente dentro del proceso policivo iniciado por la señora Raisa Janiot Espinosa Arcos, dado que ha venido adoptando las decisiones y actuaciones necesarias para adelantar su trámite, el cual está pendiente de la realización de audiencia pública, diligencia que constituye la etapa previa a la decisión de fondo.
Seguidamente, indic ó que la circunstancia de encontrarse pendiente la audiencia pública no constituye una negativa al cumplimiento de sus funciones legales, sino a
de la realización de audiencia pública, diligencia que constituye la etapa previa a la decisión de fondo.
Seguidamente, indic ó que la circunstancia de encontrarse pendiente la audiencia pública no constituye una negativa al cumplimiento de sus funciones legales, sino a la realización de una etapa procesal que aún debe surtirse dentro del expediente administrativo.
Finalmente, manifestó que el proceso policivo continuará con su trámite y será objeto de impulso hasta su culminación , garantizando los principios del debido proceso, contradicción, imparcialidad y legalidad.
2.5. Ministerio Público:
No presentó concepto.
2.6. La providencia impugnada
Mediante sentencia del 24 de julio de 2026 5, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Como fundamento de su decisión, manifestó:
«En el asunto, manifiesta la parte actora que el Alcalde Municipal de San Pedro, Sucre, señor GERMAN JUNIOR MANJARRÉS HERNÁNDEZ y el Inspector de Policía de ese municipio, señor RAMÓN DE JESÚS CASTILLA AGUIRRE, se encuentran incumpliendo lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1801 de 2016.
Lo anterior, en razón a que presentó querella policiva ante las autoridades del Municipio de San Pedro por presunta perturbación a la propiedad privada y al espacio público, sin embargo, dice que a la fecha las autoridades no han dado cumplimiento efectivo de lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1801 de 2016.
Municipio de San Pedro por presunta perturbación a la propiedad privada y al espacio público, sin embargo, dice que a la fecha las autoridades no han dado cumplimiento efectivo de lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1801 de 2016.
La parte accionante, para constituir en renuencia al Alcalde del Municipio de San Pedro, Sucre e Inspector de Policía, radicó petición el día 09 de diciembre de 2025, solicitando el cumplimiento de lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley 1801 de 2016.
4 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00007 5 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00009CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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Accionante: Raisa Janiot Espinosa Arcos Accionado: Municipio de San Pedro, Secretaría de Planeación – Inspección de Policía y otros Página 5 de 24
Admitida la demanda y surtido el respectivo traslado, el Alcalde Municipal de San Pedro, Sucre, señor GERMAN JUNIOR MANJARRÉS HERNÁNDEZ y el Inspector de Policía de ese municipio, señor RAMÓN DE JESÚS CASTILLA AGUIRRE, manifiestan que actualmente no existe incumplimiento a las competencias asignadas por la Ley 1801 de 2016, en razón a que por auto de fecha 23 de febrero de 2026, notificado las partes, se dio apertura al correspondiente proceso policivo, proceso donde se han rendido declaraciones libres de las partes involucradas.
fecha 23 de febrero de 2026, notificado las partes, se dio apertura al correspondiente proceso policivo, proceso donde se han rendido declaraciones libres de las partes involucradas.
Frente a lo anterior, debe aclarar el despacho que de la lectura del artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, la norma solo indica quienes tienen la facultad para instaurar querellas para la protección de bienes inmuebles y cuáles son las determinaciones que se toman en el proceso administrativo; en consecuencia, no se desprende de esta una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de las autoridades accionadas, requisitos establecidos como necesarios por la Jurisprudencia del H Consejo de Estado para que sea procedente la acción de cumplimiento.
Ahora bien, pese a no existir en la norma señalada como incumplida una obligación expresa y clara en cabeza de las autoridades accionadas, dentro del expediente está acreditado que antes de presentarse el presente medio de control, ya se había dado inicio al procedimiento administrativo policivo con la expedición del auto de fecha (Sic) 18 de febrero de 2018, auto que dio lugar a que se tomaran las declaraciones de las querelladas.
En resumen, la acción propuesta por la Sra. Raisa Janiot Espinosa Arcos resulta ser improcedente por dos razones: 1.) No tener el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de las autoridades accionadas; y, 2.) No existir actualmente renuencia de las accionadas para dar trámite al procedimiento policivo relacionado con la querella presentada. De este modo, cualquiera de las situaciones expuestas
autoridades accionadas; y, 2.) No existir actualmente renuencia de las accionadas para dar trámite al procedimiento policivo relacionado con la querella presentada. De este modo, cualquiera de las situaciones expuestas tiene como consecuencia la improcedencia del presente medio de control.»
2.7. La impugnación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte accionante presentó impugnación6, en los siguientes términos:
«1. LA SENTENCIA CONFUNDE LA AUSENCIA DE RENUENCIA CON EL
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL
El fallo impugnado concluye que no se configura el requisito de renuencia porque el Municipio dio inicio al procedimiento verbal abreviado previsto en la Ley 1801 de 2016. No obstante, dicha conclusión parte de una interpretación meramente formal del deber legal cuyo cumplimiento se reclama.
La sola apertura del procedimiento no equivale al cumplimiento de la obligación impuesta a la administración. De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el trámite permanece pendiente de decisión definitiva y que, tras las actuaciones iniciales, no se evidencia un impulso efectivo orientado a su culminación. En consecuencia, aunque formalmente exista un procedimiento en curso, materialmente la obligación legal continúa incumplida.
La tesis acogida por el a quo conduce a desnaturalizar la acción de cumplimiento, pues bastaría el inicio de una actuación administrativa para excluir la procedencia del mecanismo constitucional, aun cuando la autoridad mantenga el trámite paralizado por un tiempo indefinido.
2. EXISTENCIA DE UNA MORA ADMINISTRATIVA INJUSTIFICADA
excluir la procedencia del mecanismo constitucional, aun cuando la autoridad mantenga el trámite paralizado por un tiempo indefinido.
2. EXISTENCIA DE UNA MORA ADMINISTRATIVA INJUSTIFICADA
6 Ver la primera instancia en SAMAI, índice 00012CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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La providencia recurrida omitió valorar un aspecto determinante acreditado en el expediente: la existencia de una mora administrativa injustificada.
La propia administración reconoció que el procedimiento policivo aún no ha culminado, sin ofrecer una explicación objetiva que justifique la prolongación del trámite ni acreditar la existencia de obstáculos jurídicos, técnicos o materiales que impidan adop tar una decisión definitiva. Tal circunstancia evidencia un incumplimiento del deber de impulsar oficiosamente las actuaciones administrativas y decidirlas dentro de un plazo razonable.
Esta inactividad resulta contraria a los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 1437 de 2011, configurando un incumplimiento material del deber legal cuya observancia se pretende mediante la presente acción.
Adicionalmente, la demora administrativa mantiene la afectación del derecho de propiedad de la accionante, quien acreditó su calidad de propietaria del
legal cuya observancia se pretende mediante la presente acción.
Adicionalmente, la demora administrativa mantiene la afectación del derecho de propiedad de la accionante, quien acreditó su calidad de propietaria del inmueble y continúa impedida para ejercer plenamente su uso, goce y disfrute debido a la permanencia de la ocupación del espacio público. Cada día de inactividad prolonga los efectos lesivos de una situación cuya solución depende exclusivamente del ejercicio oportuno de las competencias atribuidas a la autoridad administrativa.
3. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EXIGE UNA INTERPRETACIÓN
MATERIAL Y NO MERAMENTE FORMAL
La decisión impugnada restringe el alcance de la acción de cumplimiento al verificar únicamente la existencia formal de un procedimiento administrativo, sin examinar si la autoridad accionada ha satisfecho efectivamente el deber legal cuyo cumplimiento se reclama.
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, la finalidad de esta acción constitucional consiste en garantizar la efectividad de las normas jurídicas y evitar que la inactividad de las autoridades haga ilusorio el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el análisis judicial debía establecer si el Municipio adelantó el procedimiento con la diligencia necesaria para culminarlo mediante una decisión de fondo. Las pruebas demuestran que ello no ocurrió, pues el trámite continúa sin resolverse y la afectación a los derechos de la accionante persiste.
Por tanto, la obligación legal permanece materialmente incumplida y la acción de cumplimiento conserva plena procedencia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la
Por tanto, la obligación legal permanece materialmente incumplida y la acción de cumplimiento conserva plena procedencia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda».
2.8. Oportunidad de la impugnación
La sentencia fue notificada el 24 de julio de 2026 y la impugnación fue presentada el 27 del mismo mes y año. En consecuencia, se interpuso dentro del término previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
2.9. Trámite ante la segunda instancia.
El 14 de agosto de 20267, el conocimiento de la impugnación le correspondió al despacho de la magistrada ponente. El 25 de ese mismo mes y año , el proceso
7 Ver en SAMAI, índice 00001CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 19978.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia:
El Tribunal Administrativo de Sucre es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia del 24 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con los artículos 26
El Tribunal Administrativo de Sucre es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia del 24 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problemas jurídicos:
De acuerdo con los reparos formulados por la parte accionante , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿La parte accionante cumplió el requisito de requerimiento previo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 respecto de cada una de las autoridades contra las cuales dirigió la acción?
- ¿El artículo 79, o alguna de las disposiciones señaladas de manera genérica como “siguientes” de la Ley 1801 de 2016, contiene un mandato imperativo, expreso e inobjetable que obligue a las autoridades accionadas a recuperar el espacio público ocupado por el quiosco ubicado frente al inmueble de la accionante o a concluir el procedimiento policivo dentro de las 72 horas solicitadas?
- ¿La alegada demora en el trámite del procedimiento policivo permite impartir una orden judicial mediante el presente medio de control?
Para resolver esos interrogantes, la Sala se referirá a la finalidad y a los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, al requisito de constitución en renuencia y, posteriormente, analizará el caso concreto.
3.3. Finalidad y presupuestos del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
constitución en renuencia y, posteriormente, analizará el caso concreto.
3.3. Finalidad y presupuestos del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo judicial mediante el cual toda persona puede acudir ante la autoridad competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto
8 Ver en SAMAI, índice 00002CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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administrativo. En caso de prosperar, el juez debe ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Este mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1.º establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
La acción de cumplimiento tiene como finalidad garantizar la eficacia material del ordenamiento jurídico frente a la omisión o renuencia de las autoridades públicas y, en los casos previstos por la ley, de los particulares que ejercen funciones públicas. No obstante, su objeto no consiste en obtener una declaración general sobre la legalidad de una conducta administrativa ni en lograr la protección directa de derechos constitucionales, sino en exigir la ejecución de un deber jurídico
No obstante, su objeto no consiste en obtener una declaración general sobre la legalidad de una conducta administrativa ni en lograr la protección directa de derechos constitucionales, sino en exigir la ejecución de un deber jurídico previamente establecido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo.
En este contexto y considerando que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuya finalidad esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la acción de cumplimiento se erige como un instrumento idóneo para asegurar la eficacia material de las normas jurídicas y de los actos administrativos expedidos por las autoridades en ejercicio de funciones públicas9.
En consecuencia, para que proceda una orden de cumplimiento es necesario que concurran, entre otros, los siguientes presupuestos: i) que el deber cuya observancia se reclama esté contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo; ii) que la disposición invocada se encuentre vigente; iii) que el deber sea imperativo, expreso, claro, preciso, actual e inobjetable; iv) que la obligación esté radicada en cabeza de la autoridad o del particular contra quien se dirige la acción; v) que se haya requerido previamente al obligado para que cumpla el deber y se encuentre acreditada su renuencia, salvo la excepción legal; vi) q ue no exista otro instrumento judicial idóneo para obtener el cumplimiento, a menos que la falta de intervención judicial pueda ocasionar un perjuicio grave e inminente; y vii) que no se pretenda exigir el cumplimiento de una norma que establezca gastos.
El mandato imperativo e inobjetable exigido para la prosperidad de la acción debe
intervención judicial pueda ocasionar un perjuicio grave e inminente; y vii) que no se pretenda exigir el cumplimiento de una norma que establezca gastos.
El mandato imperativo e inobjetable exigido para la prosperidad de la acción debe desprenderse directamente del contenido de la norma o del acto administrativo. Por
9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de enero de 2021, radicación No. 0500123-33-000-2020-03794-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
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ello, el juez de cumplimiento no puede estructurar la obligación a partir de una interpretación extensiva, de la combinación indeterminada de varias disposiciones o de la necesidad de resolver previamente una controversia fáctica o jurídica.
La orden reclamada también debe guardar correspondencia con el contenido del mandato normativo. En consecuencia, no basta con señalar una disposición legal y afirmar su incumplimiento. Es indispensable que la medida solicitada al juez sea precisamente aque lla que la norma impone de manera directa a la autoridad accionada.
La acción de cumplimiento tampoco constituye un procedimiento declarativo destinado a definir derechos discutidos, practicar pruebas para determinar la existencia de la obligación o sustituir a la autoridad administrativa en la valoración de
accionada.
La acción de cumplimiento tampoco constituye un procedimiento declarativo destinado a definir derechos discutidos, practicar pruebas para determinar la existencia de la obligación o sustituir a la autoridad administrativa en la valoración de los hechos y en la adopción de decisiones que requieran el ejercicio de competencias discrecionales o el respeto de un procedimiento previo. La acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento, salvo que la intervención resulte necesaria para evitar un perjuicio grave e inminente.
Por su parte, el parágrafo del artículo 9 establece que la acción no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Textualmente, la norma dispone:
«ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos».
El Consejo de Estado 10 ha señalado que la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que
El Consejo de Estado 10 ha señalado que la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se acredite una situación urgente o gravosa que justifique su uso como salvaguarda frente a un perjuicio irremediable.
Esta característica, compartida con la acción de tutela, responde a la necesidad de preservar la competencia del juez natural y el respeto por los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, evitando que la acción de cumplimiento se
10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias en los procesos con radicación Nos. 0800123-31-000-2013-00003-01 y 25000-23-41-000-2012-00494-01, entre otros.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación No. 70001-33-33-005-2026-00153-01
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convierta en una vía paralela a los medios ordinarios. No obstante, en casos excepcionales, el juez puede pronunciarse de fondo si se demuestra la necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio11.
3.4. El requerimiento previo y la constitución en renuencia
El inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 exige que, antes de presentar la acción, la parte interesada reclame a la autoridad o al particular el cumplimiento
3.4. El requerimiento previo y la constitución en renuencia
El inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 exige que, antes de presentar la acción, la parte interesada reclame a la autoridad
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