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TA SUC - Sentencia 70001333300620210010501-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001333300620210010501-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 70-001-33-33-006-2021-00105-01

Demandante: SILVIA CABALLERO PERALTA

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: Sanción moratoria

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2026 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

SILVIA CABALLERO PERALTA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, para que se declarara la nulidad del oficio No. 8000151 del 26 de febrero de 2020, mediante el cual, se negó el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías parciales y la nulidad del acto ficto o presunto, en virtud del silencio administrativo generado ante la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó la demandante se declarara que tenía

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó la demandante se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

2.2. Hechos

Mediante Decreto No. 588 del 7 de octubre de 1982, se nombró en propiedad a la señora SILVIA CABALLERO PERALTA en el cargo de Auxiliar Administrativo del Colegio Antonio Lenis de Sincelejo; quien tomó posesión del cargo el 8 de octubre de 1982.

La demandante fue homologad a como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 32, con una asignación básica mensual de $1. 494.397,oo, mediante Decreto No. 0412 del 26 de septiembre de 2008, por el cual, fue homologada la planta de cargos de personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.

El día 22 de mayo de 2018, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales retroactivas.

Mediante Resolución No. 7057 del 28 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación de Sincelejo, reconoció y ordenó el pago de la diferencia de cesantías retroactivas parciales, por valor de $63.830.038,oo.

La anterior resolución fue notificada el 2 de enero de 2019.

La suma reconocida fue pagada el día 5 de febrero de 2019, a través de la Tesorería General del Municipio de Sincelejo.

La anterior resolución fue notificada el 2 de enero de 2019.

La suma reconocida fue pagada el día 5 de febrero de 2019, a través de la Tesorería General del Municipio de Sincelejo.

El 5 de febrero de 2020 , la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales retroactivas; solicitud que fue negada mediante Oficio No. 800 -0151 del 26 de febrero de 2020.

Contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso de reposición, pero la entidad guardó silencio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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2.3. Concepto de violación

Como fundamentos de derecho se citaron las siguientes normas: artículos 25, 53, 93, 94 y 215 inciso 9º de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006; Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 de 2015.

En su concepto de violación adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías parciales retroactivas reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Expuso, que con el acto demandado se incurre en una flagrante violación al ordenamiento jurídico vigente, en especial, al principio de legalidad, particularmente el inciso 2º del artículo 137 del CPACA -falsa motivación-.

Señaló que la entidad demandada incurrió en una errada interpretación del artículo

ordenamiento jurídico vigente, en especial, al principio de legalidad, particularmente el inciso 2º del artículo 137 del CPACA -falsa motivación-.

Señaló que la entidad demandada incurrió en una errada interpretación del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, contrariando la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Aunado dijo, que con la expedición del acto demandado se incurrió en la causal de nulidad de “infracción de las normas en que debía fundarse”, toda vez , que se desconocieron las normas que regulaban la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en especial la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

2.4. Contestación de la demanda

El Municipio de Sincelejo, Sucre, no contestó la demanda.

2.4. Sentencia recurrida

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 30 de enero de 2026 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“2.6. En conclusión, como quiera que la parte demandante no demostró cuándo presentó la solicitud de las cesantías que se le reconocieron en la Resolución 7057 de 2018, no está demostrado que tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Ley 244 de 1995 adicionada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, pues, sin el conocimiento de la fecha cuando se presentó la solicitud de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho

244 de 1995 adicionada y subrogada por la Ley 1071 de 2006, pues, sin el conocimiento de la fecha cuando se presentó la solicitud de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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cesantías es imposible concluir que el pago de las cesantías que recibió el 5 de febrero de 2019 lo hizo el municipio por fuera del término de los 45 días que establece el artículo 5 de la norma.

En efecto, la regla del item i) numeral segundo de la sentencia de unificación del Consejo de Estado parte de la hipótesis de la expedición extemporánea de la resolución que reconoce las cesantías o de su no expedición. Ninguna de estas se da en este caso, la primera porque se desconoce cuándo se hizo la solicitud de las cesantías. La segunda porque el acto administrativo que las reconoció sí se expidió.

La regla del numeral segundo item ii) de la sentencia de unificación es la aplicable en este caso porque el acto administrativo que reconoció las cesantías se expidió y se notificó personalmente a la demandante dentro de los tres días siguientes. De hecho, lo que se demostró en el proceso es que desde el 18 de enero de 2019 -día siguiente al vencimiento de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo - hasta el 4 de febrero de 2019 -día anterior al pago de las cesantíastranscurrieron 12 días hábiles. El pago se produjo el día 13 después de la firmeza del acto administrativo que reconoció las cesantías, por tanto, desde este punto de vista no se causó la mora en el pago de las cesantías.

días hábiles. El pago se produjo el día 13 después de la firmeza del acto administrativo que reconoció las cesantías, por tanto, desde este punto de vista no se causó la mora en el pago de las cesantías.

La razón anterior fue la que adujo como motivo de la decisión la administración demandada. La carga de demostrar que se causó la sanción moratoria fue de la parte demandante. La carga de demostrar cuándo se hizo la solicitud de las cesantías fue de la parte demandante (Art. 167 del CGP)”

2.6. Recurso de apelación

La parte demanda nte solicitó la revocatoria de la anterior decisión, argumentado que la prueba de la solicitud del pago de las cesantías parciales retroactivas si es conocida dentro del proceso (22 de mayo de 2018 ), pues, aparece mencionada varias veces en la demanda - acápites de hechos pruebas y anexos -; no obstante, por circunstancias de orden técnico o tecnológico completamente ajenas a su voluntad, no se efectuó el envío digital del documento, pero existe y se encuentra en su poder.

Señaló que el A -quo podía inadmitir la demanda, para que se subsanara allegándose el documento en mención.

Además, la Juez de primera instancia ordenó requerir a la parte demandada para que enviara al proceso el expediente administrativo, en el que se encuentra el memorial de solicitud de pago de las cesantías parciales y los demás elementos probatorios que permitieran esclarecer los puntos oscuro s del proceso; por lo que, de manera concreta debió solicitar la prueba de la fecha en la que se pidió tal reconocimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

probatorios que permitieran esclarecer los puntos oscuro s del proceso; por lo que, de manera concreta debió solicitar la prueba de la fecha en la que se pidió tal reconocimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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2.7. Trámite procesal en segunda instancia

  • Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En la misma providencia se negó la petición probatoria solicitada por la recurrente en esta instancia.

En esta instancia, la parte demandada - Municipio de Sincelejo -, presentó escrito de alegatos de conclusión, pero no se tienen en cuenta al hallarse por fuera del término legal.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Problema Jurídico

¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada con ocasión del pago tardío de las cesantías?

3.3. Análisis de la Sala

3.4.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006.

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el

parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006.

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a que son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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Al respecto, fue expedida la Ley 244 de 1995, que estableció el procedimiento que debía adelantar la administración a efectos de liquidar el auxilio de cesantías definitivo a los servidores públicos.

Posteriormente, el constituyente derivado, expide la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 , se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”; norma que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se

del Estado, así como su oportuna cancelación”, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1.

El artículo 5°2 de la Ley 1071 de 2006, regula la sanción por mora y se complementa con el artículo 4º 3 de esta misma disposición al establecer el término para el reconocimiento de las cesantías.

Así entonces, la Ley 1071 de 2006, ha dispuesto unos términos perentorios, para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se genera en favor del empleado, una sanción o indemnización, que equiva le a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha, en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías.

Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos4:

1 Artículo 2º ibídem. 2 ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 3 ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 4 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.

Interno: 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el

regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 517], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068” (Negrita fuera de texto)

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la Alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […]

5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 6 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento d el término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 7 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 8 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Conforme al anterior pronunciamiento, se evidencia, que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales, están sujetas a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplimiento constituye una sanción y/o indemnización a favor del empleado, que la misma ley conmina a que cancele el empleador o el fondo que administra las cesantías, por lo tanto, se colige que el hecho generador de la sanción pecuniaria, surge a partir de la morosidad en el reconocimiento y pago del auxilio en comento.

9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo

pecuniaria, surge a partir de la morosidad en el reconocimiento y pago del auxilio en comento.

9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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También como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o exservidor, según sea el tipo de cesantías retiradas.

4. CASO CONCRETO

En el presente caso, se evidencia que la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, mediante Resolución No. 7057 de 28 de diciembre de 2018 10, le reconoció las cesantías parciales para mejoramiento de vivienda a la señora SILVIA DEL CARMEN CABALLERO PERALTA, en su calidad de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 33, de la Institución Educativa Técnico Agropecuario La Gallera del municipio de Sincelejo, Sucre; acto notificado el 2 de enero de 201911.

Código 407, Grado 33, de la Institución Educativa Técnico Agropecuario La Gallera del municipio de Sincelejo, Sucre; acto notificado el 2 de enero de 201911.

Las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante, el día 5 de febrero de 2019, conforme se desprende del certificado expedido por la Tesorera General del municipio de Sincelejo y del comprobante de egreso No. 23312.

El 5 de febrero de 201 9, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías13.

El municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, mediante oficio No. 800-0151 del 26 de febrero de 2020 14, negó la anterior solicitud, señalando lo siguiente:

10 Archivo 21AportaResolucion20250502. 11 Página 26 del archivo 01DemandaConAnexos20210709. 12 Páginas 27 - 28 del archivo 01DemandaConAnexos20210709. 13 Páginas 29 - 32 del archivo 01DemandaConAnexos20210709. 14 Página 33 del archivo 01DemandaConAnexos20210709.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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El 18 de marzo de 2020 , la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto15.

Según se afirma en la demanda, el recurso no fue resuelto por la entidad.

La demandante solicita en sede judicial la nulidad del anterior acto administrativo,

anterior acto15.

Según se afirma en la demanda, el recurso no fue resuelto por la entidad.

La demandante solicita en sede judicial la nulidad del anterior acto administrativo, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria regulada por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

El A -quo, negó tal pretensión porque la parte demandante no demostró cuándo presentó la solicitud de las cesantías que se le reconocieron en la Resolución 7057 de 2018, omisión que impedía establecer si las mismas fueron pagadas por fuera del término legal.

La parte demandante recurre la anterior decisión argumentando , que la prueba de la solicitud del pago de las cesantías parciales retroactivas si es conocida dentro del proceso, pues, aparece mencionada varias veces en la demanda - acápites de hechos pruebas y anexos, etc. -; no obstante, por circunstancias de orden técnico o tecnológico ajenas a su voluntad, no se efectuó el envío digital del documento, pero existe y se encuentra en su poder.

Pues bien, respecto a tal omisión probatoria esta Sala considera que le asiste razón al A-quo para negar las pretensiones de la demanda, pues, cierto es, que dentro del expediente no se encuentra prueba de la fecha en que se efectuó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales; data que se torna necesaria a fin de establecer si hubo o no mora en el pago de estas.

15 Páginas 34 - 37 del archivo 01DemandaConAnexos20210709.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

15 Páginas 34 - 37 del archivo 01DemandaConAnexos20210709.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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En ese sentido, esta Colegiatura no comparte los argumentos de la alzada, en tanto, la decisión de la Juez estuvo acorde con la realidad procesal y aunque en el contenido de la demanda y en alguno de sus anexos se afirma que tal solicitud se hizo el 22 de mayo de 2018, lo cierto es que tal aspecto fáctico requiere de prueba, en tanto, no se logra extraer del acto de reconocimiento de las cesantías parciales, ni del acto demandado - oficio No. 800-0151 del 26 de febrero de 2020 -, máxime, que en este último se indica:

Ahora, sostiene la parte recurrente que el A-quo podía inadmitir la demanda para que se subsanara allegándose el documento en mención ; aunado a que ordenó requerir a la demandada para que allegara el expediente administrativo en el que se encuentra el memorial de solicitud de pago de las cesantías parciales; por lo que de manera concreta debió solicitar la prueba de la fecha en la que se pidió tal reconocimiento.

Frente a tal argumento, se señala que no es válido que la parte demandante trate de achacarle responsabilidad a la Juez por la negativa de sus pretensiones, cuando es claro, que tal omisión probatoria devino de su falta de cuidado y diligencia al momento de presentar la demanda.

Y si bien en la providencia que admite la demanda, de fecha 25 de agosto de 202216,

es claro, que tal omisión probatoria devino de su falta de cuidado y diligencia al momento de presentar la demanda.

Y si bien en la providencia que admite la demanda, de fecha 25 de agosto de 202216, se ordenó al municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación -, que remitiera los antecedentes de la actuación objeto del proceso, lo cierto es, que ello no fue atendido y la parte demandante , como interesada de las resultas del proceso , no hizo pronunciamiento al respecto; incluso, véase, que posteriormente fue expedido el auto de fecha 5 de octubre de 2023 17, donde se da por concluido el periodo probatorio y se corre traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que se advierta pronunciamiento alguno de parte de la demandante respecto a la omisión de la entidad demandada en allegar dicho expediente administrativo ; esto es, se aceptó que el caudal documental era suficiente para emitir un pronunciamiento.

Siendo así, no es de recibo lo alegado por la demandante en esta instancia, pues, era su obligación cumplir con su carga procesal y las consecuencias corren en su

16 Archivo 05Admision. 17 Archivo 11AutoOrdena20231005Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2021-00105-01

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contra, tal y como se dispone en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 211 del CPACA, que señala:

“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

remisión del art. 211 del CPACA, que señala:

“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

De ahí que, deba confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandada , relacionadas con el pago de la sanción moratoria como consecuencia del no pago oportuno de las cesantías parciales, est

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