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TA SUC - Sentencia 70001333300720210010502-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001333300720210010502-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300720210010502 Demandante Robert Antonio Fuentes Arrieta Demandado Nación – Rama Judicial Magistrada ponente Viviana Castillo Garrido Tema Bonificación judicial – Decreto 384 de 2013-Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandada contra la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2024 , por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Robert Antonio Fuentes Arrieta , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:

  1. Que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013, según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la cotización al sistema de salud y pensiones, al considerar que descon oce principios constitucionales del trabajo, tratados internacionales y los criterios de la Ley 4 de 1992.

salarial únicamente para la cotización al sistema de salud y pensiones, al considerar que descon oce principios constitucionales del trabajo, tratados internacionales y los criterios de la Ley 4 de 1992.

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJSIR19-1480 del 1 de octubre de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial, así como del acto ficto negativo derivado de la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto contra esa resolución.
  1. Que, como consecuencia de la nulidad solicitada, se reconozca el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de la bonificación p or servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de productividad y cesantías.
  1. Que se ordene el pago de las diferencias resultantes entre las prestaciones efectivamente reconocidas y aquellas que debieron liquidarse incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, así como las diferencias que se continúen causando en el futuro.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720210010502

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  1. Que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo cumplan la sentencia en los términos
  1. Que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo cumplan la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA

1.2. Hechos

El extremo accionante planteó como sustento fáctico de la demanda, los hechos que se resumen a continuación:

Ingresó a la Rama Judicial el 13 de febrero de 1991 y desempeñó diversos cargos, siendo el último el de Profesional Universitario en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo. Durante su vinculación percibió la remuneración fijada por l os decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

Mediante los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, el Gobierno Nacional creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, el artículo 1 del Decreto 384 de 2013 dispuso que dicha bonificación solame nte tendría carácter salarial para efectos de los aportes al sistema de salud y pensiones, excluyéndola de la liquidación de las demás prestaciones sociales.

Esa limitación desconoce la verdadera naturaleza salarial de la bonificación, la cual se paga de manera mensual y permanente, y genera una situación desigual frente a otros beneficios salariales reconocidos judicialmente, como ocurrió con la prima especial de servicios y con la bonificación por actividad judicial en algunos precedentes judiciales.

Con fundamento en lo anterior, el 16 de septiembre de 2019 presentó reclamación

a otros beneficios salariales reconocidos judicialmente, como ocurrió con la prima especial de servicios y con la bonificación por actividad judicial en algunos precedentes judiciales.

Con fundamento en lo anterior, el 16 de septiembre de 2019 presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

La solicitud fue negada mediante la Resolución DESAJSIR19-1480 del 1 de octubre de 2019. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el 9 de octubre de 2019, el cual no fue resuelto expresamente, configurándose un acto ficto negativo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron:

  • Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada mediante la Ley 16 de 1972. • Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". • Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre protección del salario. • Convenio 100 de la OIT, sobre igualdad de remuneración. • Convenio 111 de la OIT, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación. • Convenio 151 de la OIT.Nulidad y restablecimiento del derecho
  • Convenio 100 de la OIT, sobre igualdad de remuneración. • Convenio 111 de la OIT, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación. • Convenio 151 de la OIT.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720210010502

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  • Ley 4ª de 1992. • Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. • Ley 1496 de 2011. • Decreto 1042 de 1978. • Decreto 717 de 1978, artículo 12. • Ley 54 de 1962. • Ley 319 de 1996. • Decreto 1092 de 1996. • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto, se configura una falsa motivación, al no incluir el valor de la bonificación judicial como factor salarial, porque además del marco normativo descrito, el Consejo de Estado ha ido enfatizando que todo lo concerniente a pagos por concepto del trabajo, son factores salariales, y por ello se deben contabilizar para la liquidación de salarios y todas las prestaciones sociales.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, q uedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C -410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones

que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720210010502

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Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por

inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de u n acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la

autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720210010502

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Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi; y iii) Prescripción. 1.5. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2024 1, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

demanda.

Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 384 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

Segundo: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo

Tercero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJSIR19 – 1480 de fecha 1 de octubre de 2019, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y del acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución antes dicha.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.

Quinto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Robert Antonio Fuentes Arrieta, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 16 de septiembre de 2016, por prescripción, hasta el 23 de septiembre de 2019, por terminación del vínculo laboral, con inclusión de la bonificación judicial como

Arrieta, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 16 de septiembre de 2016, por prescripción, hasta el 23 de septiembre de 2019, por terminación del vínculo laboral, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando perciba tal bonificación o hasta que haya permanecido vigente el vínculo laboral y haya percibido la bonificación judicial.

Sexto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Séptimo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Noveno: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.

Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

1Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 00025, primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720210010502

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Décimo primero: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó (SIC).

Argumentó el a quo que, la bonificación judicial creada por el Decreto 384 de 2013

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Décimo primero: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó (SIC).

Argumentó el a quo que, la bonificación judicial creada por el Decreto 384 de 2013 tiene naturaleza salarial, porque se reconoce de manera mensual, habitual y permanente como contraprestación directa por los servicios prestados por los servidores de la Rama Judicial. En con secuencia, estimó que reúne los elementos propios del salario, con independencia de la denominación que le haya dado el Gobierno Nacional.

Sostuvo que el Gobierno Nacional excedió las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992 al disponer que la bonificación solo constituyera factor salarial para efectos de cotización a salud y pensión, pues dicha limitación desconoce el concepto de salario previsto en la normativa laboral, en los convenios internacionales de la OIT y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Indicó que, conforme al Convenio 95 de la OIT, a los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia constitucional y contenciosa, constituye salario todo pago habitual recibido como retribución directa del servicio. Por ello, no existe justificación para reconocer la bonificación como salario para unas finalidades y excluirla para la liquidación de las prestaciones sociales.

El despacho concluyó que la restricción contenida en el Decreto 384 de 2013 vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución, así como los principios de favorabilidad, progresividad, irrenunciabilidad de beneficios mínimos y remuneración mínima, vital y móvil, debido a que reduce injustificadamente el valor de las prestaciones sociales que corresponden a los trabajadores judiciales.

favorabilidad, progresividad, irrenunciabilidad de beneficios mínimos y remuneración mínima, vital y móvil, debido a que reduce injustificadamente el valor de las prestaciones sociales que corresponden a los trabajadores judiciales. Asimismo, señaló que la bonificación judicial fue creada con la finalidad de contribuir a la nivelación y equidad salarial de los servidores judiciales. En consecuencia, excluirla de la base de liquidación prestacional desvirtúa el propósito para el cual fue creada y termina produciendo una desmejora salarial y prestacional contraria a la Ley 4ª de 1992.

Con fundamento en lo anterior, el juez aplicó la excepción de inconstitucionalidad e inaplicó para el caso concreto la expresión del artículo 1 del Decreto 384 de 2013 que limitaba la naturaleza salarial de la bonificación. Por ello declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar las prestaciones sociales del actor incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, aunque reconociendo la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2016.

1.6. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación2, en los siguientes términos:

(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o

2Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 00028, primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720210010502

todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o

2Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 00028, primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720210010502

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cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

(…) Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la

H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley

4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al

calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislad or nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”

Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el

únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos (SIC)

Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720210010502

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1.7. Trámite en segunda instancia.

El 19 de diciembre de 2024, el entonces magistrado ponente3 declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, por auto del 6 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento 4 . En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado

del 6 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento 4 . En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 12 de marzo de 2026 5 . Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación6, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 384 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el a quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

2.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º del Decreto 38 4 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º del Decreto 38 4 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a quo.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

Naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

3 Doctor César Enrique Gómez Cárdenas. Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 00003. 4Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 00017. 5Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 00022. 6 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» ; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300720210010502

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ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

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ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los emplead

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