TA SUC - Sentencia 70001333300720240013701-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001333300720240013701-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70001-33-33-007-2024-00137-01
Demandante: KAREN ORIANA VIVANCO SILVA
Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Sucre
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: ESCALAFÓN DOCENTE
M. Ponente: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, mediante la cual, se niegan las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES:
El actor solicita:
PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2AE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por
en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2AE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los n iveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE053168, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, enNulidad y Restablecimiento del Derecho, 70001-33-33-007-2024-00137-01
KAREN ORIANA VIVANCO SILVA – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.
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cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido
año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2024, proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES del DEPARTAMENTO DE SUCRE en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2AE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el recono cimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en
petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento e n que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas .
Como restablecimiento del derecho pide:
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2AE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las difer encias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN,
decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la 3 categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho, 70001-33-33-007-2024-00137-01
KAREN ORIANA VIVANCO SILVA – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.
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diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor
NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguiente s del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, lo relativo a las costas de
Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:
La señora Karen Oriana Vivanco Silva señala en su demanda que, para los años 2005, 2006, 2007, a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.
Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%) , con relación con el incremento salarial
49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%) , con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, 70001-33-33-007-2024-00137-01 KAREN ORIANA VIVANCO SILVA – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.
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El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, e ntre los años 2008 y 20 09, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2AE y 3AM, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009.
En los años 201 2-2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 3AM, como debió efectuarse en el año 2011.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008 y 2009 h ubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.
Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabi lidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derecho a
ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
Como argumento central de defensa, señaló que la parte actora no tiene derecho a lo pretendido, por cuanto el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
En este sentido, señaló que, no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho, 70001-33-33-007-2024-00137-01 KAREN ORIANA VIVANCO SILVA – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.
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a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A con especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentre ubicado en los grado 3 Nivel A con Maestria, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.
ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.
2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
Indicó que cumple un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional, más cuando el artículo 10 de la ley 4 del 1992 impone la prohibición de establecer regímenes salariales por parte de las entidades territoriales.
Que el derecho a la igualdad es un derecho fundamental de orden constitucional, propio de un Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante ley. Pero este principio igualitario que pregona la constitución solo es exigible cuando se configure la misma situación fáctica y jurídica, es decir, procede concluir que este derecho solo es vinculado cuando se presenta un trato discriminado frente a idénticas situaciones.
Que los niveles salariales en el Escalafón Nacional Docente entre uno y otro escalafón son diferentes en formación académica y de experiencia, es necesario que el interesado demuestre probatoriamente que los empleos posean idénticas condiciones en cuanto al experiencia y formación académica.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, en la sentencia del día
condiciones en cuanto al experiencia y formación académica.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, en la sentencia del día 19 de diciembre de 2025, NEGÓ las pretensiones de la demanda , argumentando que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial entre los salarios del grado 2AE (5.7%) con el grado del escalafón docente 3AM (11,3%) para el año 2011, no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no pe rmite acceder la nivelación salarial pretendida por el demandante.
O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio , pues existen parámetros objetivos , discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos.
2.6 EL RECURSO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, 70001-33-33-007-2024-00137-01 KAREN ORIANA VIVANCO SILVA – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.
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Afirma en su recurso que:
«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. La presente demanda, formulada en
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Afirma en su recurso que:
«(…) EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto-Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho q ue dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no sustentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”. No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de l os incrementos porcentuales diferenciados a los años
instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de l os incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la p osición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores. En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.
De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición. En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió
elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición. En línea con lo anterior, cabe señalar que el Ministerio de Educación, en su contestación, tampoco respondió de manera concreta a los planteamientos de disenso formulados contra los decretos de reajuste salarial expedidos en los años 2008, 2009 y 2011, limitándose a argumentar que los incrementos salariales se establecieron conforme a la categoría en el escalafón docente para concluir en la legalidad de la actuación administrativa, razonamiento que fue adoptado sin cuestionamiento alguno por el juez de instancia para sustentar su decisión. No obstante, si tal determinación fue efectivamente ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada en una base sólida de estudios previos requeridos para este tipo de decisiones, no se comprende, Señor Juez Colegiado, por qué la autoridad pública omitió en su defensa explicar las razones por las cualesNulidad y Restablecimiento del Derecho, 70001-33-33-007-2024-00137-01 KAREN ORIANA VIVANCO SILVA – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.
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dichos actos administrativos resultan congruentes con los decretos que establecieron incrementos salariales iguales para los demás años. En otras palabras, no explicó en qué medida, en uno y otro caso, se atendieron a razones objetivas y garantes de los de rechos de los docentes para la expedición de tales actos, a pesar que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida. Bajo
expedición de tales actos, a pesar que el sentido de la determinación administrativa fue inconsecuente, pues mientras que en algunas anualidades se fijó un incremento porcentual igual, en otras no se adoptó tal medida. Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos que, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual u niforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. La situación descrita pone de manifiesto el vaivén en la p olítica salarial del personal docente, carente de una justificación clara sobre los criterios adoptados y su coherencia con el principio de igualdad, dado que se desconoce la fundamentación que respaldó dicha medida.
En efecto, es relevante señalar que los decretos que establecieron aumentos salariales desiguales para los años 2008, 2009 y 2011 no ofrecen ninguna explicación sobre las razones que motivaron esas decisiones, ni siquiera mencionan la elaboración de un estudio, informe o análisis previo que sustente tales medidas; además, la intervención del Ministerio de Educación en el
explicación sobre las razones que motivaron esas decisiones, ni siquiera mencionan la elaboración de un estudio, informe o análisis previo que sustente tales medidas; además, la intervención del Ministerio de Educación en el proceso fue carente de argumentos sólidos que demostraran que dichos actos se ajustaban a derecho y respetaban los principios fundamentale s en materia laboral. Así las cosas, Honorable Tribunal cabe plantearse una serie de interrogantes: ¿Por qué para los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante no se adoptaron medidas salariales desiguales teniendo en cuenta las diferencias en categoría (g rado y nivel en el escalafón) y salario del personal docente? ¿Por qué para esas anualidades se mantuvo la igualdad salarial? y, ¿Cuál es la justificación para esta decisión de la Administración? Igualmente, debe preguntarse si no obra en el proceso medio de convicción pertinente – estudio técnicoque demuestre que existieron razones objetivas y válidas para ordenar incrementos desiguales en los años 2008, 2009 y 2011, ¿Por qué no se cuestiona si dichos decretos se ajustaron en debida forma al ordenamiento jurídico?; ¿Si dichos decretos que establecen incrementos salariales disímiles para el personal docente deben cumplir con la carga argumentativa que justifique la medida o, depende de criterios discrecionales del ejecutivo? En este sentido, se debe reflexi onar sobre la falta de justificación legal y técnica que se exige en estos casos, como lo determinó la jurisprudencia al señalar que, si bien puede darse diferencias en los aumentos salariales, tal decisión debe sustentarse en requisitos claros y objetivos . Al respecto, la Honorable
que se exige en estos casos, como lo determinó la jurisprudencia al señalar que, si bien puede darse diferencias en los aumentos salariales, tal decisión debe sustentarse en requisitos claros y objetivos . Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 7 de diciembre de 2022, estableció un criterio fundamental en relación con la igualdad en el trato salarial y prestacional, al señalar que cualquier trato diferente en estos aspectos debe estar justificado en razones jurídicas y objetivas.
Este pronunciamiento refuerza la importancia de evitar discriminaciones basadas en elementos subjetivos o arbitrarios, como la etnia, color de piel, sexo, credo, ideología política o actividades sindicales, conforme lo establece el artículo 13 de la Constitución Nacional y el Convenio 111 de la OrganizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho, 70001-33-33-007-2024-00137-01 KAREN ORIANA VIVANCO SILVA – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Sucre.
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Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en empleo y ocupación. En estos términos se pronunció: “Debe advertirse que para predicar un trato diferente como no discriminatorio, en materia salarial y prestacional es menester que el elemento diferenciador, tenga sustento en razones jurídicas y objetivas. En ese contexto, será arbitrario aquel tratamiento dispar, fundamentado en criterios de valoración subjetiva, como lo indica el numeral 2 de la citada norma, por razones de etnia, el color de piel, sexo, credo o religión, ideología política o actividades sindicales, conforme el artículo 13 de la CN, el
fundamentado en criterios de valoración subjetiva, como lo indica el numeral 2 de la citada norma, por razones de etnia, el color de piel, sexo, credo o religión, ideología política o actividades sindicales, conforme el artículo 13 de la CN, el Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de mar zo de 1969, que marca los derroteros del principio de la igualdad en el ámbito laboral” El pronunciamiento de este Tribunal Supremo enfatiza que cualquier diferenciación en las condiciones salariales no puede depender de criterios subjetivos o arbitrarios, sino que debe obedecer a factores verificables y transparentes.
En este sentido, se pone de manifiesto un principio esencial: la igualdad de trato en materia salarial debe regirse por criterios verificables y sustentados en razones objetivas, lo cual exige que cualquier diferencia en la remuneración deba estar respaldada por un fundamento técnico o jurídico que garantice su legitimidad. Bajo las anteriores connotaciones fácticas debió abordarse la problemática aquí planteada por el juez de primera instancia, lo cual no aconteció en el caso concreto, ya que desestimó las pretensiones de la demanda bajo la consideración que las diferencias salariales obedecen a una razón objetiva como es la posición del docente en el escalafón, lo cual evidentemente es cierto pues la fijación de la base salarial de todo servidor público se justifica en factores como la formación académica, desempeño, experiencia, competencias etc., así como los ascensos y reclasificaciones. Sin
evidentemente es cierto pues la fijación de la base salarial de todo servidor público se justifica en factores como la formación académica, desempeño, experiencia, competencias etc., así como los ascensos y reclasi
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