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TA SUC - Sentencia 70001333300820240019201-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - Sentencia 70001333300820240019201-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001-33-33-008-2024-00192-01

Demandante: GREYS DEL CARMEN SUAREZ HERAZO

Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Sucre

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: ESCALAFÓN DOCENTE

M. Ponente: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la S ala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se niegan las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES:

El actor solicita:

“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por

en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2C teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los ni veles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo OFICIO 2024-EE-055742, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00192-01

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NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un

NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por

el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un increment o del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2C del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, se concili e de conformidad con esto, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón

2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón

que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.”

Como restablecimiento del derecho pide:

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2C, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferen cias salarialesNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00192-01

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causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue

causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la catego ría del escalafón 2C, fue una disminución del -4.37% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 2C del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumen tos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las

percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE dar cumplimiento al fallo que se dicte

dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y si guientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO – DISTRITO - DEPARTAMENTO DE SUCRE, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 delNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00192-01

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:

La señora GREYS DEL CARMEN SUAREZ HERAZO señala en su demanda que, para el año 2004, a través de Decreto Nacional - Ley 1278 de 2002, se determinaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente.

Para el año 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la

nuevo escalafón docente.

Para el año 2008 y 2009 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado, fue errado y estos porcentaj es que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2C del escalafón del año 2008 (incremento del -4.37%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2C del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en los años 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las

El Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en los años 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 2C, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2008 y 2009.

En los años 2010 -2023 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A y 2C, como debió efectuarse en los años.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 13, 53 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992; Artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto fueron expedidos en contra de los principios esenciales de la administración pública, esto es, acarreando vicios de forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno expidió los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fijó los salarios para todo el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00192-01

grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, de manera irregular, afectando desde entonces la base salarial. Ello, como quiera que para los años 2008Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00192-01 GREYS DEL CARMEN SUAREZ HERAZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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y 2009 hubo rompimiento al principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, debido a que a todos los docentes no le aumentaron el mismo porcentaje.

Por lo tanto, se deben aplicar los incrementos salariales anuales a todos los docentes de una misma forma, pues no aceptable que para uno se realicen más incrementos porcentuales que para otros; situación que vulnera el principio constitucional de favorabi lidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y que no existe vulneración de los derechos invocados por la parte actora.

Respecto de los hechos de la demanda, manifiesta que el primero no es cierto como fue planteado, porque los decretos expedidos entre los años 2005, 2006 y 2007 establecieron la asignación básica mensual para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 aplicando el mismo porcentaje de incremento para todos los

fue planteado, porque los decretos expedidos entre los años 2005, 2006 y 2007 establecieron la asignación básica mensual para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 aplicando el mismo porcentaje de incremento para todos los docentes del escalafón. Afirma que tampoco es cierto que todos los docentes se encuentren en igualdad de condiciones, pues el escalafón docente tiene como finalidad reconocer y remunerar la labor de acuerdo con la formación académica, la experiencia, el desempeño, la responsabilidad y las competencias de cada docente, conforme al artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, razón por la cual existen presupuestos fácticos distintos que impiden predicar igualdad entre quienes pertenecen a diferentes grados y niveles del escalafón.

Frente al segundo hecho sostiene que no es cierto como fue presentado y únicamente acepta que mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, se modificó la remuneración de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002. Señala que los incrementos salariales obedecieron al grado de formación académica y al reconocimiento del avance profesional de los docentes, especialmente para quienes contaban con maestría y doctorado, por lo que no fuer on aumentos arbitrarios ni desconocieron derechos laborales.

En relación con el tercer hecho lo considera parcialmente cierto, pues acepta que en los años posteriores los incrementos salariales fueron iguales para todos los niveles, pero niega que ello demuestre una actuación irregular del Gobierno Nacional. Explica que cada grado del escalafón docente exige diferentes requisitos

en los años posteriores los incrementos salariales fueron iguales para todos los niveles, pero niega que ello demuestre una actuación irregular del Gobierno Nacional. Explica que cada grado del escalafón docente exige diferentes requisitos relacionados con estudios, experiencia, ubicación laboral y demás condiciones propias del cargo, por lo que los docentes no se encuentran en igualdad de condiciones. Añade que los decretos a ctualmente demandados no constituyen el mecanismo idóneo para discutir la legalidad de actos administrativos generales y que, en todo caso, habría operado el fenómeno de la caducidad para controvertirlos.

Respecto del cuarto hecho manifiesta que no constituye un hecho sino apreciaciones de la parte demandante. Reitera que los incrementos diferenciados tuvieron fundamento en la formación académica y la experiencia de los docentes yNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00192-01 GREYS DEL CARMEN SUAREZ HERAZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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que los aumentos salariales de los años 2008 y 2009 obedecieron a criterios objetivos. Niega que hubiera existido disminución de la base salarial o afectación de los derechos laborales de los docentes, afirmando que en todos los años se realizaron incremen tos salariales y que ninguna norma constitucional o legal establece un procedimiento específico para actualizar los diferentes grados del escalafón docente.

Sobre el quinto hecho lo considera parcialmente cierto únicamente en cuanto a la presentación de la petición ante el Ministerio de Educación Nacional. Indica que no

establece un procedimiento específico para actualizar los diferentes grados del escalafón docente.

Sobre el quinto hecho lo considera parcialmente cierto únicamente en cuanto a la presentación de la petición ante el Ministerio de Educación Nacional. Indica que no le consta la presentación de la petición ante la entidad territorial nominadora y sostiene que la presentación de un derecho de petición no genera la obligación de acceder a las solicitudes formuladas.

En cuanto al sexto hecho lo estima parcialmente cierto, aceptando únicamente la existencia de la respuesta emitida por el Ministerio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, pero niega que ello implique la inaplicación de los decretos salariales cuestionados.

Respecto del séptimo hecho lo acepta conforme a la documentación allegada con la demanda.

En relación con las pretensiones, el Ministerio solicita negar la totalidad de las mismas por considerar que los cargos de nulidad carecen de fundamento fáctico, jurídico y técnico. Sostiene que los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 obedecieron al grado de formación y experiencia de los docentes, por lo que no vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política ni desconocen el derecho a la igualdad.

Frente a la solicitud de inaplicar el Decreto 284 de 2024 se opone por considerar que la parte demandante no acreditó los presupuestos para la excepción de ilegalidad y porque dicha pretensión no fue formulada durante la reclamación administrativa ni en la conciliación prejudicial. Expone que el régimen salarial docente corresponde a un régimen especial, diseñado conforme a las

ilegalidad y porque dicha pretensión no fue formulada durante la reclamación administrativa ni en la conciliación prejudicial. Expone que el régimen salarial docente corresponde a un régimen especial, diseñado conforme a las particularidades propias de la profesión docente, por lo que su existencia no constituye una violación del principio de igualdad. I nvoca la Sentencia C -928 de 2006 de la Corte Constitucional para señalar que la existencia de un régimen especial no resulta, por sí misma, contraria al principio de igualdad.

Afirma igualmente que los decretos salariales son actos administrativos de carácter general que gozan de presunción de legalidad y cuya validez únicamente puede discutirse mediante la acción de nulidad correspondiente. Señala que la sola invocación del pri ncipio de igualdad no permite desvirtuar dicha presunción ni justificar la inaplicación de los decretos salariales, apoyándose para ello en la Sentencia C -037 de 2000 de la Corte Constitucional. Reitera que los docentes pertenecientes a distintos grados y niveles del escalafón no son comparables entre sí porque poseen diferente formación, experiencia y remuneración.

Respecto de las pretensiones condenatorias se opone totalmente por considerar que el Ministerio de Educación Nacional no adeuda suma alguna a la demandante ni existe obligación de efectuar reajustes salariales o reconocer diferencias prestacionales. Afirma que los incrementos salariales obedecieron a estudiosNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00192-01 GREYS DEL CARMEN SUAREZ HERAZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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técnicos y a los criterios establecidos en el sistema escalafonario previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, conforme a la formación académica, experiencia y nivel de cada docente.

Sostiene que los artículos 46 y 47 del Decreto Ley 1278 de 2002 facultan al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial de acuerdo con el grado y nivel del escalafón y para establecer compensaciones económicas conforme a las disponibilidades presupuest ales, por lo que los incrementos diferenciados encuentran respaldo legal.

Expone que la demanda parte de una interpretación equivocada de los decretos salariales y que el ajuste realizado no fue arbitrario sino que respondió al sistema de profesionalización docente y a criterios de equidad y gasto público. Señala que el objetivo de los incrementos diferenciados fue incentivar la formación académica y mejorar la calidad de la educación mediante el reconocimiento salarial de quienes alcanzaban mayores niveles de profesionalización.

También se opone al reconocimiento de intereses moratorios e indexación, argumentando que ambas figuras son incompatibles entre sí conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que ambas buscan compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Respecto de las costas procesales solicita que sean impuestas a la parte demandante, por considerar que promovió una demanda carente de fundamento jurídico y basada en una interpretación equivocada del sistema de escalafón docente.

Respecto de las costas procesales solicita que sean impuestas a la parte demandante, por considerar que promovió una demanda carente de fundamento jurídico y basada en una interpretación equivocada del sistema de escalafón docente.

Finalmente desarrolla como fundamento jurídico de su defensa la competencia constitucional y legal del Congreso y del Presidente de la República para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, especialmente del sector docente. Para ello cita normas constitucionales, la Ley 4 de 1992, la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002 y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sosteniendo que el régimen salarial docente constituye un régimen especial cuya regulación corresponde al Gobierno Nacional y que las diferencias salariales entre docentes son válidas cuando responden a criterios objetivos de formación, experiencia y ubicación dentro del escalafón docente.

2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, No contestó la demanda.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 15 de ferbrero de 2026, NEGÓ las pretensiones de la demanda , al concluir que no se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad ni del principio de “a trabajo igual, salario igual.

Sostuvo que, si bien se demostró la existencia de incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 2C del escalafón docente para los años 2008 y

salario igual.

Sostuvo que, si bien se demostró la existencia de incrementos salariales diferenciados entre los grados 2A y 2C del escalafón docente para los años 2008 y 2009 (14.11% y -4.37% en 2008 y 15.61% y 7,67%en 2009), dicha circunstancia porNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00192-01 GREYS DEL CARMEN SUAREZ HERAZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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sí sola no configura un trato discriminatorio, en la medida que estas diferencias obedecen a criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y la evaluación, conforme al Decreto Ley 1278 de 2002.

Precisó que el juicio de igualdad exige la comparación entre sujetos en idénticas condiciones, lo cual no ocurre entre docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, pues estos responden a calificaciones y requisitos diferentes. En consecuencia, indicó que el principio de igualdad solo se vulnera cuando existe una diferenciación injustificada entre iguales, situación que no se evidenció en el caso concreto.

Asimismo, resaltó que el régimen salarial docente permite establecer diferencias legítimas en la remuneración según el grado y nivel en el escalafón, y que incluso los ajustes diferenciados pueden responder a la necesidad de corregir brechas salariales o incentivar la cualificación profesional, sin que ello implique arbitrariedad. O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a

los ajustes diferenciados pueden responder a la necesidad de corregir brechas salariales o incentivar la cualificación profesional, sin que ello implique arbitrariedad. O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos.

2.6 EL RECURSO.

Afirma en su recurso que:

1.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circu ito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-3333-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes razones principales: i) Trato salarial discriminatorio injustificado: El Juzgado de terminó que los incrementos salariales diferenciados entre los docentes del Grado 2 Nivel Salarial A y B para los años 2008 y 2009 carecían de justificación objetiva y razonable. A pesar de que los docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experien cia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del

docentes del Nivel B tenían mayores requisitos de experien cia y calificación (como superar evaluaciones de competencias con más del 80% y cumplir al menos 3 años de servicio), recibieron aumentos porcentuales inferiores en comparación con los del Nivel A. Esto violó el principio constitucional y legal de

"a trabajo igual, salario igual". ii) Violación del principio de igualdad: El Juzgado señaló que la diferencia en los incrementos salariales no se basó en criterios objetivos como la formación académica, experiencia o responsabilidades, sino que generó una desigualdad injustificada. Los docentes del Nivel B, al tener mayores exigencias para su reubicación, deberían haber recibido incrementos iguales o superiores, no inferiores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 008-2024-00192-01 GREYS DEL CARMEN SUAREZ HERAZO Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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  1. Efectos acumulativos en la base salarial: Los incrementos deficitarios para el Nivel B en 2008 y 2009 afectaron negativamente la base salarial de los años siguientes, perpetuando una desventaja económica para los docentes en ese nivel. El Juzgado consideró necesario corregir esta situación para restablecer el derecho a una remuneración justa. En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante. Así las cosas, se evidencia que

Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante. Así las cosas, se evidencia que el Despacho decidió acceder a las pretensiones de la demanda al consta

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