TA SUC - Sentencia 70001333300920160018201-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001333300920160018201-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70001-33-33-009-2016-00182-01
DEMANDANTE: EMIRO RAFAEL ORTEGA MEDINA
DEMANDADO: EMPACOR S.A. E.S. P
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD SUPERVISOR DE
OBRAS/ NO DEMUESTRA
SUBORDINACIÓN
M. PONENTE: LUZ ADRIANA RICO VILLARRAGA
QR EXPEDIENTE
1. OBJETO A DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declara la nulidad del acto administrativo , que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la parte accionante y se accede a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1. El señor Emiro Rafel Ortega Medina, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo, por medio del cual, la entidad accionada negó reconocer la existencia de una verdadera laboral y el pago de las acreencias laborales a las que alega tener derecho.
judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo, por medio del cual, la entidad accionada negó reconocer la existencia de una verdadera laboral y el pago de las acreencias laborales a las que alega tener derecho.
Asimismo, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral encubierta que existió entre la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal – Sucre “EMPACOR” y la parte actora, durante el periodo durante el período comprendido entre el 02 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de supervisor de obras especializado.
Por último, c omo consecuencia de la declaración anterior , y a título de restablecimiento del derecho solicita, se condene a EMPACOR S.A. E.S.P., a pagar a la demandante el valor de sus cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad y vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, dotación de calzado y vestido de labor,
1 Pág. 1-3 del C. Ppal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2016-00182-01 Emiro Rafael Ortega Medina Vs EMPACOR S.A E.S.P.
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incluyendo los aportes a pensión , desde el momento en que se causó el derecho hasta que se haga efectivo el pago.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere el demandante que laboró como archivista en la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal, durante el
hasta que se haga efectivo el pago.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere el demandante que laboró como archivista en la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal, durante el periodo comprendido desde el 02 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012, y como supervisor de obras al operador especializado desde el 5 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2015, ejerciendo labores de manera continua e ininterrumpida.
Agregó que, la entidad demandad a se encuentra adeudándole lo correspondiente al valor de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad y vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, dotación de calzado y vestido de labor, incluyendo los aportes a pensión.
Manifestó que, recibió como contraprestación mensual la suma de $900.000, y su horario de trabajo era el comprendido entre las 8:00 A.M a 12 M y de 2:00 P.M a 6:00 P.M de Lunes a viernes.
Que el 24 de febrero de 2016, hizo uso del agotamiento de la vía gubernativa y radicó petición ante la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal – Sucre “EMPACOR” , solicitando el pago y reconocimiento de las acreencias laborales a las que tenía derecho, durante el periodo contratado por prestación de servicios.
El 14 de marzo de 2016, la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal – Sucre “EMPACOR” , da respuesta a la parte actora, negando las
prestación de servicios.
El 14 de marzo de 2016, la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal – Sucre “EMPACOR” , da respuesta a la parte actora, negando las pretensiones reclamadas, argumentando que su vinculación fue a través de órdenes de prestaciones de servicios, que a la luz del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no genera ningún vínculo laboral.
Por último, sostiene que , el día 08 de agosto de 201 6, el señor Ortega Medina presentó ante la Procuraduría 164 Judicial Administrativa II, solicitud de conciliación contra EMPACOR S.A. E.S.P., no obstante, fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.
2.3. La Sinopsis de las Respuestas3:
Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal – Sucre “EMPACOR”, La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones. Como fundamento de su defensa, sostuvo que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la negativa a acceder a lo solicitado por el demandante tiene sustento tanto en las disposiciones legales aplicables como en la realidad fáctica acreditada dentro del expediente.
Señaló que el actor no estuvo vinculado a la entidad bajo ninguna modalidad de carácter laboral, sino mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, los cuales, además, no se ejecutaron de manera continua. En consecuencia, afirmó
2. Pág. 5-8 del Cd. Ppal.
carácter laboral, sino mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, los cuales, además, no se ejecutaron de manera continua. En consecuencia, afirmó
2. Pág. 5-8 del Cd. Ppal. 3 Archivo 14ContestaciónDemanda1082017.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2016-00182-01
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que dicha relación jurídica no generó a favor del demandante el reconocimiento ni el pago de las prestaciones sociales cuya declaratoria y reconocimiento pretende mediante la presente acción.
Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas falta de causa para pedir y prescripción.
2.4. La Sentencia Apelada4. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 30 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declárese probada parcialmente la excepción de falta de causa para pedir propuesta por la parte demandada y la excepción de prescripción estudiada de oficio.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del acto administrativo fechado 14 de marzo de 2016, mediante el cual EMPACOR E.S.P., negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al señor EMIRO RAFAEL ORTEGA MEDINA incluyendo los aportes a la seguridad social a fa vor del actor, según lo expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a EMPACOR E.S.P., únicamente al pago al actor de
incluyendo los aportes a la seguridad social a fa vor del actor, según lo expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a EMPACOR E.S.P., únicamente al pago al actor de los aportes al sistema de seguridad social, por haber operado el fenómeno de
la prescripción, en los siguientes periodos:
CUARTO: Ordénese al EMPACOR E.S.P., tomar el ingreso base de cotización
(IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo f ondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en e l evento de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo a la parte motiva.
QUINTO: Declárese que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios como archivista, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Condénese a EMPACOR E.S.P., a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor, el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.
4 Archivo 37Sentencia.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2016-00182-01
motiva de este fallo.
4 Archivo 37Sentencia.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2016-00182-01 Emiro Rafael Ortega Medina Vs EMPACOR S.A E.S.P.
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SÉPTIMO: Niéguense las restantes súplicas de la demanda.
OCTAVO: EMPACOR E.S.P., dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, condénese al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: Ejecutoriado este fallo, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en los sistemas de información.
Como fundamento de su decisión, manifestó el Juzgado que, en lo concerniente al objeto contractual de INTERVENTOR DE OBRA, fueron aportados en conjunto los contratos que celebró el actor con EMPACOR, de los mismos no se puede sustraer si en la ejecución del objeto contractual, su actividad fue desarrollada en similares condiciones a aquellas bajo las cuales desplegaban su actividad los supervisores de obras vinculados a la planta de personal de la entidad.
Lo anterior se afirma, pues no se tiene certeza que el actor haya prestado sus servicios de manera personal, directa y dependiente en el cumplimiento de su labor, en las instalaciones de EMPACOR, máxime cuando de las declaraciones de terceros escuchadas en la audiencia de pruebas, se indicó que al actor lo recogía un vehículo de Aguas de la Sabana de las instalaciones de Empacor, pasada las
en las instalaciones de EMPACOR, máxime cuando de las declaraciones de terceros escuchadas en la audiencia de pruebas, se indicó que al actor lo recogía un vehículo de Aguas de la Sabana de las instalaciones de Empacor, pasada las 08:00 a.m., para supervisar las obras desarrolladas por esta.
De otra parte, el Despacho no puede apreciar el argumento de la parte actora con el libelo de la demanda, consistente en el cumplimiento de un horario de trabajo, pues no hay claridad respecto al mismo con las declaraciones de tercero rendidas en la audien cia de pruebas, pues de una parte, la soñera Yonelis Zaret Acosta Gómez, al afirmar que: " El horario de Emiro era de 8 a 12 y de 2 a 6, él llegaba a las 8, marcaba su puesto de trabajo con el Gerente, él llamaba o pasaban por él, lo recogían y salía en el carro", y del señor Fernando Alberto Puentes Martínez cuando al interrogante ¿Lo veía usted todos los días de lunes a viernes, en la dependencia de Empacor, en las oficinas que compartían con la alcaldía municipal?, respondió: - Claro, trabajamos ahí mismo en la oficina”.
En este orden de ideas, el elemento de la subordinación frente a dicha labor, para el Despacho no se encuentra probado, razón por la cual, pese a estar demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida durante el vínculo contractual existente entre las partes, por lo que frente a tal pretensión decidió negar las pretensiones de la demanda.
Ahora, respecto a la labor como ARCHIVISTA mediante contratos de prestación de servicios - los cuales fueron celebrados con sustento en la posibilidad de contratar
las pretensiones de la demanda.
Ahora, respecto a la labor como ARCHIVISTA mediante contratos de prestación de servicios - los cuales fueron celebrados con sustento en la posibilidad de contratar personal prevista en la Ley 80 de 1993, en la ejecución del objeto contractual, su actividad fue desarrollada en similares condiciones a aquellas bajo las cuales desplegaban su actividad los archivistas vinculados a la planta de personal de la entidad. Lo anterior se afirma, pues prestó sus servicios de manera personal, directa y dependiente en el cumplimiento de su labor, al requerir su presencia en las instalaciones de EMPACOR, donde cumplía con horario de (08) horas diarias, previamente establecidos por la entidad. Se pudo establecer que ejercía labores deNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2016-00182-01 Emiro Rafael Ortega Medina Vs EMPACOR S.A E.S.P.
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archivo consistentes en la radicación de información y posterior manejo de su archivo en orden y anexarlo a una carpeta.
Sumado lo anterior, se tiene que el actor para poder ausentarse de EMPACOR, debía pedir permiso previamente tramitado ante el Gerente, que era su jefe inmediato, y a quien, además, debía entregarle un informe de todo lo que laboraba en el transcurso del día (f. 20 y 19 C. Pruebas No.1)
así mismo, el hecho de haberse celebrado los contratos de manera continua, mes a mes durante más de nueve (09) meses, permite evidenciar la necesidad del servicio, el cual no puede interrumpirse, dada la naturaleza de la demandada. En este orden de ideas, el elemento de la subordinación se encuentra probado con las
a mes durante más de nueve (09) meses, permite evidenciar la necesidad del servicio, el cual no puede interrumpirse, dada la naturaleza de la demandada. En este orden de ideas, el elemento de la subordinación se encuentra probado con las declaraciones de tercero y de parte recaudadas, en el caso bajo examen, sumado a ello, el servicio de archivista está contemplado por la legislación, esto es, la Ley 594 de 2000.
2.6. El Recurso 5. Inconforme con la decisión de prime ra instancia , la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque el numeral primero, por medio de la cual el juez declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y la de prescripción estudiada de oficio.
Como argumentos anota que, el A Quo al momento de valorar los testimonios rendidos por los señores YONELlS ACOSTA GOMEZ y FERNANDO PUENTES MARTINEZ inobservó la aplicación del artículo 53 de la C.N respecto a que la señora ACOSTA GOMEZ, fue uno de los testigos con los que el demandante laboraba y ella presenciaba la subordinación que a diario existía en la relación laboral que se dio entre el actor y la demandada, pues precisamente las labores que desempeñaba el actor como supervisor de obras, las cuales demandaban que el trabajador aquí demandante estuviera inspeccionando cada uno de los pozos donde la entidad demandada tenía la obligación de prestar el servicio de agua potable, que agua de la sabanas presta junto con EMPACOR.
Otro aspecto que ha de tener presente al desatar el presente recurso es la no configuración de la prescripción debido a que el actor nunca dejó de prestar sus servicios con la demandada, luego entonces no se puede predicar esa figura en el
Otro aspecto que ha de tener presente al desatar el presente recurso es la no configuración de la prescripción debido a que el actor nunca dejó de prestar sus servicios con la demandada, luego entonces no se puede predicar esa figura en el sub judice.
A su vez, no observó la prueba obrante a folio 63 del expediente de la referencia en donde están acreditados los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante para con la demandada y que muy a pesar de haber unos lapsus de interrupción en dichos contratos la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida como efectivamente lo expresó la señora YONELlS ACOSTA GOMEZ al momento de su declaración, aspectos estos que desconoció el a quo al proferir la sentencia.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. LA DEMANDANTE: No presentó alegatos de conclusión.
5 Archivo ACT_AGREGARMEMORIAL_3107202053217pm_d573f5a664c74af492f5f5e92ae6bf8b(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2016-00182-01 Emiro Rafael Ortega Medina Vs EMPACOR S.A E.S.P.
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3.2. LA DEMANDADA: No presentó alegatos de conclusión.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
En este punto, encuentra necesario esta Sala de Decisión pronunciarse sobre la competencia para dirimir el conflicto jurídico en el caso que nos atañe, pues si bien, se encuentra demostrado que mediante Acuerdo No. 026 del 25 de mayo de 1995, el Concejo Municipal de Corozal creó la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal – EMPACOR E.S.P como una empresa industrial y comercial del Estado6, no es menos cierto que la H. Corte Constitucional al dirimir conflictos de competencia que verse n sobre demanda s que involucren esta clase de empresas y sus contratistas , cuando reclaman la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, ha indicado que será la Jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente, sentando la siguiente regla
“En el Auto 492 de 202 17, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La causa que dio origen al conflicto de jurisdicciones que resolvió la Corte en esa oportunidad, fue una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra del acto administrativo en el que una entidad
especialidad laboral. La causa que dio origen al conflicto de jurisdicciones que resolvió la Corte en esa oportunidad, fue una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra del acto administrativo en el que una entidad territorial negó el reconocimiento de una relación laboral con el demandante, así como el pago del dinero reclamado por concepto de acreencias laborales. Al resolver el asunto, la Corte concluyó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
En ese sentido, esta Corporación procederá a dictar sentencia de segunda instancia, atendiendo el criterio de competencia antes expuesto.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda nte, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si l ¿Se acreditó que, durante la ejecución de los contratos celebrados para
6 Ver documento en SAMAI índice 32 en el cuaderno de segunda instancia. 7 Corte Constitucional, Auto 492 de 2021 ver en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2021/a492-21.htmNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2016-00182-01 Emiro Rafael Ortega Medina Vs EMPACOR S.A E.S.P.
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desempeñarse como supervisor de obras, el señor Emiro Rafael Ortega Medina prestó sus servicios bajo subordinación continuada de EMPACOR, de manera que se configure una relación laboral encubierta?
En caso afirmativo, ¿los derechos prestacionales derivados de esa relación se encuentran prescritos?
De manera independiente, ¿la reclamación administrativa fue oportuna respecto de los derechos derivados del período en que el actor se desempeñó como archivista?
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarro llará en el siguiente orden: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. iv) La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; v) Objetos contractuales diferentes; y, vi) caso concreto.
4.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella form alidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación l aboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación l aboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo ”. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” , agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario
con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2016-00182-01 Emiro Rafael Ortega Medina Vs EMPACOR S.A E.S.P.
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sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostra r la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 8, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de
garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración.
No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiza ción y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se
8 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2016-00182-01 Emiro Rafael Ortega Medina Vs EMPACOR S.A E.S.P.
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manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesa rio matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio d e la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizat ivo y disciplinario de la entidad, de
de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En
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