TA SUC - Sentencia 70001333300920190007001-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001333300920190007001-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70-001-33-33-009-2019-00070-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
Demandado: WILLIAM WALTER MURILLO LÓPEZ
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: Buena fe
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 3 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor WILLIAM WALTER MURILLO LÓPEZ, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. GNR 130504 del 15 de junio de 2013, por medio de la cual , se reconoció sin el carácter de compartida con la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A E.S.P., la pensión de vejez en favor del demandado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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E.S.P., la pensión de vejez en favor del demandado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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A título de restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la diferencia de lo pagado por concepto de la pensión de vejez reconocida al señor William Walter Murillo López, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, la cual fue liquidada sin tomar en consideración el carácter de compartida ; además del retroactivo pensional a reconocido a su favor de $ 12.315.062,oo.
También se solicita la devolución de lo pagado por concepto de salud.
2.2. Hechos
Mediante acta de conciliación No. 025 del 25 de enero de 1999, la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A E.S.P., reconoció una pensión de jubilación anticipada a favor del señor William Walter Murillo López, a partir del 1 de enero de 1999, en cuantía de $1.190.031,82, debiendo el empleador continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpliera con los requisitos exigidos por el I.S.S. para el otorgamiento de la pensión de vejez, estableciendo el carácter de compartida, entre la prestación otorgada por el I.S.S. y por dicha empresa.
Por medio de Resolución No. GNR 130504 del 15 de junio de 2013 , COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, teniendo en cuenta 1382 semanas de cotización y un IBL de $2.911.362,oo, aplicándole una
COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, teniendo en cuenta 1382 semanas de cotización y un IBL de $2.911.362,oo, aplicándole una tasa de remplazo del 90%, dando como resultado una mesada pensional de $2.620.226,oo, efectiva a partir del 10 de enero de 2013.
La anterior resolución no tuvo en cuenta el carácter de compartida de la pensión , reconociéndole al demandado un retroactivo pensional de $12.315.062,oo.
Mediante Resolución No. GNR 268284 del 25 de julio de 2014, COLPENSIONES negó al demandado el reconocimiento de unos incrementos del 14% y del 7% de una pensión de vejez.
Conforme la Resolución No 56942 del 25 de febrero de 2015, se reconocieron unos incrementos pensionales por personas a cargo a favor del señor William Walter Murillo, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo.
A través de la Resolución No. GNR 107896 del 18 de abril de 2016, fue negada la solicitud de reliquidación de pensión de vejez, así como la solicitud de giro de retroactivo pensional a favor de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. y en su lugar,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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remitió al grupo de determinación de deuda y a la vicepresidencia jurídica para lo de su competencia.
Mediante Resolución No. GNR 192467 del 29 de junio de 2016, se dio alcance a la
remitió al grupo de determinación de deuda y a la vicepresidencia jurídica para lo de su competencia.
Mediante Resolución No. GNR 192467 del 29 de junio de 2016, se dio alcance a la Resolución No. GNR 56942 del 25 de febrero de 2015 y en consecuencia, se reconoció un pago único por incrementos pensionales del 7% y 14% a favor del demandado en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo.
Por Resolución No. VPB 31560 del 8 de agosto de 2016, se resolvió recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 107896 del 18 de abril de 2016.
En razón a que la pensión reconocida al señor Murillo López no tuvo en cuenta la compartibilidad pensional, por medio de escrito de fecha 29 de octubre de 2015 se le solicitó autorización para revocar la Resolución No. GNR 130504 del 15 de junio de 2013 y entrar a estudiar la prestación conforme a derecho.
Por medio de la Resolución APGNR 649 del 30 de enero de 2017, se solicitó autorización de manera expresa para revocar la Resolución No. GNR 130504 del 15 de junio de 2013.
2.3. Concepto de violación
Como normas violadas se citaron las siguientes: artículo 36 de la ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990.
En su concepto de violación manifestó la entidad demandante , que el acto administrativo acusado vulnera las precitadas normas, como quiera que el demandado venía disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por su
En su concepto de violación manifestó la entidad demandante , que el acto administrativo acusado vulnera las precitadas normas, como quiera que el demandado venía disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por su empleador, Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. y por tanto, debía reconocérsele una pensión de vejez con el carácter compartida, la cual una vez liquidada arroja una mesada inferior a la que viene recibiendo.
2.4. Contestación de la demanda
El señor William Walter Murillo López se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones de mérito:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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-. Improcedencia de lo pretendido por inexistencia de causa jurídica para pedirindebida interpretación. Fue error o negligencia de la misma entidad no reconocer la pensión de carácter compartida, el cual no puede recaer en el asegurado.
-. Falta de requisitos en la aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa. La demandante no prueba los supuestos pagos indebidos que hizo; pues, los dineros recibidos eran provenientes de las mesadas pensionales.
-. Buena fe. No se afirmó, ni se demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de vejez, por lo tanto, no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto.
-. No devolución de lo pagado. La entidad no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido de buena fe.
-. Caducidad de la acción.
lo que ya le fue pagado por este concepto.
-. No devolución de lo pagado. La entidad no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido de buena fe.
-. Caducidad de la acción.
-. Prescripción. La pensión fue reconocida el 17 de julio de 213 y solo en el año 2017 es que se efectúa la correspondiente solicitud.
2.5. Sentencia recurrida
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 3 de octubre de 2025, declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 130504 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual , se le reconoció una pensión de vejez al señor William Walter Murillo López.
En consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES proferir un nuevo acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez en favor del accionado , bajo la figura jurídica de compartibilidad de las pensiones legales de jubilación consagrada en el Decreto 758 de 1990, estableciéndose que, practicada la liquidación de la prestación correr ía por cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por la entidad accionante y la que venía cubriendo al pensionado.
A título de restablecimiento del derecho, condenó al demandado a la devolución de la suma de $12.315.062,oo, monto cancelado por la entidad demandante a título de retroactivo pensional.
Fundamentó el A-quo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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retroactivo pensional.
Fundamentó el A-quo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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“… le asiste razón a COLPENSIONES al señalar que si bien, el señor William Walter Murillo López, tenía derecho a una pensión de vejez, la misma fue reconocida y liquidada conforme a las normas generales que regulan la pensión ordinaria de vejez, y no de acuer do al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que prevé la compartibilidad pensional, desconociéndose lo consignado en el Acta de Conciliación No 025 del 25 de enero de 1999, donde quedó expresamente señalado que la pensión de jubilación anticipada reconocida al hoy demandado por parte de la empresa Electrificadora de la Costa E.S.P S.A, tenía el carácter de compartida.
/…/
De otra parte, en cuanto a la pretensión concerniente a la devolución de los dineros correspondientes al retroactivo reconocido en la Resolución No GNR 130504 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al accionante, para este despacho resulta procedente, pues se logró establecer que el señor William Walter Murillo López, faltó al principio de buena fe, pues conocedor que los dineros por concepto de retroactivo correspondían a la entidad empleadora, ya que así lo había puesto de presente de manera expresa, omitió su deber de informar a la entidad del error cometido en el acto administrativo demandado y devolver los dineros indebidamente cancelados.
En efecto, dentro de la actuación se cuenta con un documento suscrito
así lo había puesto de presente de manera expresa, omitió su deber de informar a la entidad del error cometido en el acto administrativo demandado y devolver los dineros indebidamente cancelados.
En efecto, dentro de la actuación se cuenta con un documento suscrito por el accionante a través del cual autorizó a COLPENSIONES girar el retroactivo pensional resultante del reconocimiento de la pensión de vejez a su nombre, a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por ser titular de ese derecho al haber cancelado cumplidamente sus mesadas pensionales; así mismo autorizó a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. para descontar de la mesada pensional la deuda que se llegare a generar por pago do ble de la pensión otorgada por la empresa con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, la cual tiene carácter de compartida, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 …”
2.6. Recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para que fuera revocada la orden de “devolución de la suma de $12.315.062, monto cancelado por la entidad demandante a título de retroactivo pensional”.
Expuso que el indebido reconocimiento pensional tenía como causa la errónea interpretación por parte de la entidad , del fundamento fáctico que aplicó para el reconocimiento de la prestación, pues, era de su conocimiento que la pensión era de carácter compartida de conformidad con las pruebas allegadas al momento de solicitarse el reconocimiento de la pensión, de la hist oria laboral y de las cotizaciones efectuadas por Electrocosta S.A. E.S.P.
Que era inapropiado trasladarle las consecuencias del actuar de la entidad,
solicitarse el reconocimiento de la pensión, de la hist oria laboral y de las cotizaciones efectuadas por Electrocosta S.A. E.S.P.
Que era inapropiado trasladarle las consecuencias del actuar de la entidad, ordenándole tal devolución o reintegro, ya que , se le estaba imponiendo el cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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económica y patrimonial. Aunado, no había prueba que indicara que actuó de mala fe para obtener un beneficio pensional.
2.7. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de 2 de julio de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuac ión, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problema Jurídico
¿Hay lugar a condenar al demandado , a devolver a favor de COLPENSIONES lo pagado por concepto de retroactivo pensional?
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Principio de la buena fe - devolución de prestaciones sociales
El artículo 83 de la Constitución Política Colombiana, señala:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en
El artículo 83 de la Constitución Política Colombiana, señala:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”
Sobre la buena fe, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2008, manifestó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”
A su vez, el artículo 164 del C.P.A.C.A., en su numeral 1, literal c), consagra que se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”
Sobre el tema, el Consejo de Estado, también se ha referido a la imposibilidad de que las sumas de dinero que fueron adquiridas de buena fe, no pueden ser recuperadas:
“se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus
que las sumas de dinero que fueron adquiridas de buena fe, no pueden ser recuperadas:
“se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vi talicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación.
Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo
afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación.
Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar u nos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”1
A su vez en providencia del 17 de marzo de 2011 se indicó:
“De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política , las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posi bilidad de que los actos que reco nocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable q ue el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 6 de
SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones”2
Acorde con lo citado, se entiende que es dable disponer la devolución de los dineros pagados, cuando se pruebe alguna conducta censurable a la que se hubiese acudido para obtener el reconocimiento y pago de una determinada prestación, no ocurriendo lo mismo, cuando se trata de un error de la administración al proferir el acto administrativo que concede un derecho pensional.
4. CASO CONCRETO
En el presente caso, el A-quo declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 130504 del 13 de junio de 2013, mediante la cual, se reconoció una pensión de vejez al señor William Walter Murillo López y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES proferir un nuevo acto de reconocimiento de pensión de vejez, bajo la figura jurídica de compartibilidad de las pensiones consagrada en el Decreto 758 de 1990.
señor William Walter Murillo López y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES proferir un nuevo acto de reconocimiento de pensión de vejez, bajo la figura jurídica de compartibilidad de las pensiones consagrada en el Decreto 758 de 1990.
A su vez, condenó al demandado a la devolución de la suma de $12.315.062, oo, monto cancelado a título de retroactivo pensional, en tanto, se logró establecer que faltó al principio de buena fe, pues , conocedor que los dineros por concepto de retroactivo correspondían a la entidad empleadora, omitió su deber de informar a la entidad del error cometido y devolver los dineros indebidamente cancelados.
Por su parte , el demandado recurre la aludida orden de devolución del dinero, exponiendo que era de conocimiento de la entidad demandante, que la pensión tenía el carácter de compartida; siendo así, era inapropiado trasladarle las consecuencias del actuar de la entidad, ya que, se le estaba imponiendo una carga que podía exceder su capacidad económica y patrimonial , aunado a que no había prueba que indicara que actuó de mala fe para obtener un beneficio pensional.
Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente, NO se demuestra que la actuación del señor William Walter Murillo López haya sido de mala fe, ya que , no se logra resquebrajar el principio/presunción de buena fe inspirado en el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A. Sentencia de 17 de marzo de 2011. Expediente 2049-08. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A. Sentencia de 17 de marzo de 2011. Expediente 2049-08. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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En efecto, se advierte que ciertamente dentro del expediente administrativo obra documento suscrito por el señor William Murillo, en el que se expresa3:
Es decir, al expediente prestacional se allegó la autorización expresa del señor William Walter Murillo López para girar y entregar a Electricaribe S.A. E.S.P., el retroactivo o indemnización que correspondiera por concepto de la pensión de vejez a reconocer; no obstante, la entidad se equivocó y dispuso el pago del retroactivo reconocido en la Resolución No GNR 130504 del 13 de junio de 2013, a favor del demandado.
Dicho documento no puede tenerse como elemento que demuestre una actuación de mala fe por parte del demandado, pues, su pacífica lectura lo que indica es que se hizo una autorización de descuento , pero sin indicar suma alguna de dinero , dejando las operaciones matemáticas a la entidad , en punto de establecer concretamente cuál era esa suma; luego, no se podía exigir al demandado conocer exactamente qué sumas de dinero debía o no percibir, pues, tal labor era exclusiva de la entidad prestacional a cuya cargo se hallaría la pensión compartida.
3 Expediente administrativo - página 9.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
de la entidad prestacional a cuya cargo se hallaría la pensión compartida.
3 Expediente administrativo - página 9.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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Nótese además, que en la parte final del documento el demandado expresó que comparecería a los 30 días a Recursos Humanos para convenir la forma de pago y que incluso, autorizaba descontar, en cuotas iguales, la correspondiente suma de dinero de sus mesadas pensionales.
Atribuyendo en todo caso, un claro accionar al ente prestacional para que liquide e incluso descuente lo que el demandado debía pagar, sin que en el expediente se avizore ningún acto en este sentido; luego, para la Sala no cabe duda , que fue la entidad prestacional la que dio origen a pagos indebidos, mientras que el demandado los percibió de buena fe, pues, ya había autorizado su descuento en sumas iguales de su mesada pensional, sin que de ello haya constancia en el expediente, aspecto que además se agrava, si se tiene en cuenta que el trámite de devolución se advirtió desde el año 2013 y solo hasta el 2019, COLPENSIONES denota interés en que esto finalmente ocurra.
De allí que, en el presente caso, no hay a lugar a reconocer la devolución de las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional , al no acreditarse una actuación temeraria o fraudulenta del actor a lo largo de la actuación administrativa de orden pensional.
Dado lo expuesto y al prosperar los argumentos de la parte demandada, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada en el numeral tercero de su
actuación temeraria o fraudulenta del actor a lo largo de la actuación administrativa de orden pensional.
Dado lo expuesto y al prosperar los argumentos de la parte demandada, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada en el numeral tercero de su parte resolutiva, en el sentido de negarse la pretensión referente a la devolución de la suma de $12.315.062,oo, monto cancelado por la entidad demandante a título de retroactivo pensional.
4. COSTAS
No hay condena en costas de segunda instancia , toda vez , que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-009-2019-00070-01
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FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3º) de la sentencia adiada 3 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo,
conforme lo expuesto. En su lugar se dispone:
“TERCERO: NEGAR la pretensión de devolución de la suma de $12.315.062,oo, monto cancelado por la entidad demandante a título de retroactivo pensional, por lo expuesto”
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
$12.315.062,oo, monto cancelado por la entidad demandante a título de retroactivo pensional, por lo expuesto”
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo
de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada y estudiada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
VIVIANA CASTILLO GARRIDO EDNA CONSTANZA RAMÍREZ CUBILLOS
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