TA SUC - Sentencia 70001333300920220044701-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - Sentencia 70001333300920220044701-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sincelejo, agosto veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 700013333009-2022-00447-01
Demandante: José Domingo Vergara Betin Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema: Bonificación judicial Decreto 382 de 2013 - factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación - confirma
M. Ponente: Yanina Rosa Arrieta Leottau QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, el 30 de abril de 2026.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por inconstitucional la expresión “La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales” establecida en el artículo 2 del Decreto 3131 de 2005 y la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ) establecida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.
- Que se declare la nulidad del Oficio DSSRANOC.GSA18-34 del 13 de junio del 2022, a través de la Subdirección de Apoyo a la Gestión Zona Noroccidental
382 de 2013.
- Que se declare la nulidad del Oficio DSSRANOC.GSA18-34 del 13 de junio del 2022, a través de la Subdirección de Apoyo a la Gestión Zona Noroccidental Medellín, le negó la solicitud del reconocimiento y pago de los aumentos salariales y la reliquidación de todas las prestaciones sociales económicas como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial, la Bonificación Judicial y aumento salarial del art. 2 decreto 1251 de 2009, desde el 26 de mayo del 2019 en adelante.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:Rad. 700013333009-2022-00447-01 José Domingo Vergara Betín - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 20
- Que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante la vinculación laboral de la demandante con la Fiscalía General de la Nación, incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial para su liquidación.
- Reconocimiento y pago de los dineros como factores salariales a favor del actor sobre la Bonificación por Actividad Judicial, la Bonificación Judicial y aumento del art. 2 decreto 1251 del 2009, desde los tiempos de la petición.
- Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
1.2 Hechos relevantes: La parte actora manifiesta que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de julio de 2007, desempeñándose inicialmente en el cargo de Asistente de Fiscal III y, desde el 1 de noviembre de
a la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de julio de 2007, desempeñándose inicialmente en el cargo de Asistente de Fiscal III y, desde el 1 de noviembre de 2013, como Fiscal Delegado ante Jueces Pe nales del Circuito en la Seccional Sincelejo.
Sostiene que, durante el tiempo de su vinculación, la entidad no ha reconocido como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial, la Bonificación Judicial ni el incremento salarial previsto en el Decreto 1251 de 2009.
Indica que el 5 de febrero de 2021 presentó solicitud administrativa para que se reconocieran y pagaran dichos conceptos con incidencia salarial. No obstante, mediante Resolución No. 633 del 26 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional negó la petición, argumentando que la entidad se limitaba a aplicar el régimen salarial fijado anualmente por el Gobierno Nacional y carecía de competencia para modificarlo.
Por último, señala que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, para la fecha de la presentación de la demanda, no había sido resuelto, razón por la cual considera configurado un acto administrativo ficto o presunto negativo.
1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:
Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. Artículo 2 del Decreto 1251 de 2009. Artículo 2 del Decreto 3131 de 2005. Decreto 0382 de 2013. Decreto 383 de 2013. Artículo 27 de la Ley 32 de 1985.
Artículo 2 del Decreto 1251 de 2009. Artículo 2 del Decreto 3131 de 2005. Decreto 0382 de 2013. Decreto 383 de 2013. Artículo 27 de la Ley 32 de 1985. Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Decreto 1251 de 2009.
Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:Rad. 700013333009-2022-00447-01 José Domingo Vergara Betín - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 20
Sostiene que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política, así como la Ley 4 de 1992, la Ley 270 de 1996 y los decretos que regulan el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, al desconocer derechos salariales que, por su naturaleza y finalidad, constituyen remuneración por los servicios prestados.
La entidad omitió reconocer el incremento salarial previsto en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, el cual fijó un nuevo sistema de remuneración para determinados funcionarios judiciales y de la Fiscalía, calculado con base en un porcentaje de la remun eración anual de los Magistrados de las Altas Cortes. Señala que este derecho ha sido reiteradamente reconocido por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, razón por la cual la negativa administrativa desconoce el precedente judicial y el principio de igualdad.
La Bonificación por Actividad Judicial posee naturaleza salarial, puesto que
Estado y por los Tribunales Administrativos, razón por la cual la negativa administrativa desconoce el precedente judicial y el principio de igualdad.
La Bonificación por Actividad Judicial posee naturaleza salarial, puesto que constituye una retribución periódica y permanente por los servicios prestados. Aunque los decretos reglamentarios inicialmente excluyeron su carácter salarial, posteriormente el p ropio Gobierno reconoció su incidencia para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social, circunstancia que, según la demanda, evidencia que se trata de un verdadero componente de la remuneración. En respaldo de esta posición cita diversos pronunciamientos de la jurisdicción contencioso -administrativa que han ordenado reconocer dicha bonificación como factor salarial y reliquidar las prestaciones sociales correspondientes.
Expone que la Bonificación Judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013 y desarrollada por los Decretos 383 y 384 del mismo año, también reúne los elementos propios del salario, por cuanto corresponde a un pago habitual, permanente y directamente relac ionado con la prestación personal del servicio. En consecuencia, considera inconstitucional la expresión que limita su incidencia únicamente para efectos de aportes a salud y pensión, pues desconoce el concepto material de salario, el principio de primacía de la realidad sobre las formas y los derechos mínimos de los trabajadores previstos en el artículo 53 de la Constitución.
Añade que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha consolidado una línea según la cual dicha bonificación debe integrar la base para la liquidación de prestaciones sociales.
Igualmente, la demanda solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones reglamentarias que restringen el
según la cual dicha bonificación debe integrar la base para la liquidación de prestaciones sociales.
Igualmente, la demanda solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones reglamentarias que restringen el carácter salarial de estas bonificaciones, argumentando que contradicen normas constitucionales, tratados inte rnacionales que integran el bloque de constitucionalidad y los principios de progresividad, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Para ello invoca el artículo 4 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre l a excepción deRad. 700013333009-2022-00447-01 José Domingo Vergara Betín - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 20
inconstitucionalidad y el control de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por último, sostiene que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituye salario toda suma que el trabajador reciba de manera habitual como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que reciba, razón p or la cual las bonificaciones discutidas no pueden ser despojadas de su naturaleza salarial mediante disposiciones reglamentarias.
En consecuencia, solicita el reconocimiento del incremento salarial previsto en el Decreto 1251 de 2009, el reconocimiento de la Bonificación por Actividad Judicial y de la Bonificación Judicial como factores salariales, la reliquidación de todas las prestaciones sociales derivadas de dichos conceptos y la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de las disposiciones reglamentarias que limiten tales derechos.
prestaciones sociales derivadas de dichos conceptos y la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de las disposiciones reglamentarias que limiten tales derechos.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
Los actos administrativos cuestionados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico vigente y, por tanto, gozan de plena legalidad. Sostiene que la entidad se limitó a aplicar las disposiciones normativas que regulan el régimen salarial de sus servidores, sin que le sea jurídicamente posible apartarse de su contenido o realizar interpretaciones distintas a las expresamente previstas por el legislador y el Gobierno Nacional a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.
En relación con los hechos expuestos por la parte actora, la entidad manifiesta que únicamente le consta la vinculación laboral activa de la demandante, mientras que las demás afirmaciones corresponden, en su mayoría, a interpretaciones subjetivas de la pa rte demandante sobre el alcance de las normas salariales, razón por la cual no constituyen hechos susceptibles de aceptación o controversia.
La Bonificación Judicial continúa regulada por el Decreto 382 de 2013, disposición que conserva plena vigencia y presunción de legalidad, motivo por el cual la entidad estaba obligada a aplicarla en los términos allí previstos. En consecuencia, afirma que no existe fundamento jurídico para reconocer dicha bonificación como factor salarial ni para acceder a las reliquidaciones reclamadas por la demandante.
consecuencia, afirma que no existe fundamento jurídico para reconocer dicha bonificación como factor salarial ni para acceder a las reliquidaciones reclamadas por la demandante.
Frente a la Bonificación por Actividad Judicial, la entidad argumenta que el Consejo de Estado ha reconocido la legalidad de las normas que restringen su carácter salarial, especialmente las contenidas en el Decreto 3131 de 2005, razón por la cual la admini stración actuó conforme al principio de legalidad alRad. 700013333009-2022-00447-01 José Domingo Vergara Betín - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 20
abstenerse de otorgarle efectos salariales distintos de los expresamente establecidos en la normativa vigente.
Excepciones de mérito: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial , aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013 , legalidad del fundamento normativo particular , cumplimiento de un deber legal , cobro de lo no debido, prescripción de derechos laborales, buena fe y la genérica.
1.5 Sentencia de primera Instancia: El 30 de abril de 2026, el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Montería, dispuso lo siguiente:
“Primero: AVOCAR conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico del asunto.
Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el
salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenidos en el oficio DS SRANOC-GSA-18-000034 del 13 de junio de 2022, mediante el cual se negaron las peticiones del señor José Domingo Vergara Betin.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor José Domingo Vergara Betin, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 26 de mayo de 2019 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 25 de mayo de 2019 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la segurid ad social en pensión por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la segurid ad social en pensión por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
Parágrafo: La anterior prescripción no se aplica a los montos relativos a derechos pensionales por revestir el carácter de imprescriptible.
Sexto: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión, sobre la prima especial a incluir, en la proporción que corresponda y si a ello hubiere a lugar.
Séptimo: CONDENAR a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Octavo: CONDENAR a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.Rad. 700013333009-2022-00447-01
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Noveno: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Décimo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda según se motivó.
términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Décimo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda según se motivó.
Décimo primero: Niéguense las demás excepciones propuestas según se motivó.
(…)”
Como sustento de la decisión, expuso las siguientes consideraciones:
“(…) Este juzgado considera que la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.
(…)
En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, tal como se anotó con antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional.
Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizac ión al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede
la base de cotizac ión al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artícul o 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.
Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación.
(…)
Según la prueba documental, la parte demandante agotó la vía administrativa el 26 de mayo de 2022, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados desde el 26 de mayo de 2019 hacia adelante no estarían prescritos, en tanto que los reclamados desde el 25 de mayo de 2019 hacia atrás, si.
El siguiente cuadro ilustra la operación de la prescripción:
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias prestacionales al no tenerse en cuenta laRad. 700013333009-2022-00447-01 José Domingo Vergara Betín - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 20
bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales desde el 26 de mayo de 2019 hacia adelante, quedando prescritas las causadas
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bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales desde el 26 de mayo de 2019 hacia adelante, quedando prescritas las causadas del 25 de mayo de 2019 hacia atrás. Todo lo cual, mientras haya percibido la bonificación judicial y permanezca el vínculo laboral.
(…)
Ahora, frente a las demás excepciones formuladas por la entidad demandadasalvo la de prescripción -, es precisar que estas constituyen argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda, pues no representan hechos nuevos que configuren una excepción , razón por la que sus argumentos se entenderán desfavorablemente con la decisión adoptada a través de esta sentencia. (…)”
1.6 El recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de la libertad configurativa del legislador, sobre el cual recae la competencia para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Así mismo reitera que carece de competencia para modificar el régimen salarial o prestacional y ha venido aplicando correctamente la norma pues se encuentra vigente, conservando su validez.
El Decreto 382 de 2013 y los subsiguientes no han sido objeto de derogación, ni de declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por tanto, la Fiscalía General de la Nación, como entidad administrativa, no tiene la facultad de modificar, interpretar de f orma distinta o inaplicar una norma vigente que se encuentra
de declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por tanto, la Fiscalía General de la Nación, como entidad administrativa, no tiene la facultad de modificar, interpretar de f orma distinta o inaplicar una norma vigente que se encuentra amparada por el principio de legalidad. Su actuación se enmarcó, entonces, en el estricto cumplimiento del deber.
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 09 de junio de 2026.
1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el Decreto 382 de 2013, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actoraRad. 700013333009-2022-00447-01 José Domingo Vergara Betín - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 20
tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.
pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.
2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º 1 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto -, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:
“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”
2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en
efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”
2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:
“ARTICULO 25. El es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad. 700013333009-2022-00447-01 José Domingo Vergara Betín - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 20
A su vez, el artículo 53 ibidem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Se resalta de lo anterior la “remuneración mínima vital y móvil”, “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás
de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.
Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó2 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:
“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un em pleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:
2 Mediante la Ley 54 de 1962Rad. 700013333009-2022-00447-01 José Domingo Vergara Betín - Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 20
“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.
(…)”
Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 3 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servi
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