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TA TOL - 00183-2012-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 00183-2012-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL

DEMANDANTE:

DEMANDANTE: TEMA: 73001-33-33-003-2012-00183-03 (345-2018)

EJECUTIVO.

LUIS ANGEL GUARNIZO MONCALEANO

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

RECURSOS INEMBARGABLES NO ABSOLUTO.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, contra el auto del 27 de noviembre de 2017, mediante el cual se decretaron unas medidas cautelare s. ANTECEDENTES V El señor LUIS ANGEL GUARNIZO MONCALEANO, a través de apoderado judicial promovió acción ejecutiva contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, para lograr el efectivo cumplimiento de la condena impuesta en sentencia judicial del 15 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y confirmada parcialmente por esta colegiatura el día 25 de enero de 2016. V En providencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago a

confirmada parcialmente por esta colegiatura el día 25 de enero de 2016. V En providencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago a favor del señor Luis Ángel Guarnizo (Fls. 27-28), en consecuencia las partes interpusieron recurso de reposición ante esta decisión, siendo resueltos desfavorablemente el día 09 de agosto de 2017 y 12 de febrero de 2018 respectivamente. La parte ejecutante presentó solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro. (Fl. 37). PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 27 de noviembre del 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, decretó el embargo y retención de los dineros que el ejecutado posea en los bancos BBVA, Bancolombia, Davivienda, Caja Social de Ahorros, Sudameris, Bogotá, Occidente, AV Villas, Colpatria, de la República, Citibank, Pichincha y Popular, (Fl. 38) fundamentando su decisión en las siguientes argumentaciones:Expediente: 00183-2012

Acción: EJECUTIVO Demandante: LUIS ANGEL GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "(...) desconociéndose por parte del despacho la naturaleza de los dineros que se manejan en las cuentas relacionadas por el ejecutante, se accederá a la solicitud impetrada con la advertencia de que no se podrán embargar recursos que por disposición legal tengan el carácter de inembargables.

Por tanto, la entidad bancaria correspondiente, así como la entidad

se accederá a la solicitud impetrada con la advertencia de que no se podrán embargar recursos que por disposición legal tengan el carácter de inembargables. Por tanto, la entidad bancaria correspondiente, así como la entidad ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al conocer la cautelar, deberán verificar cuáles recursos pueden ser objeto de la medida. "(Negrilla del texto original) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando que es una Entidad administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene por objeto efectuar, en coordinación con las distintas Entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas. Así las cosas, los recursos y el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, están constituidos por las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 5021 de 2009. Así mismo, señala que los dineros de la UGPP, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad conforme el artículo 6° de la Ley 179 de 1994, del

Así mismo, señala que los dineros de la UGPP, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad conforme el artículo 6° de la Ley 179 de 1994, del artículo 36 de la Ley 1485 del 14 de diciembre de 2011 y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, resalta que el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que pregona la inembargabilidad de las rentas públicas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 M.P. Dr. ANTONIO BARERA CARBONELL, providencia en la cual se reitera la doctrina contenida en la Sentencia C-546 de 1992 M.P. Dr. CIRO ANGARITA VARÓN. Indicó que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, señala que son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida sus respectivas reservas. Por último, allega Circular del 13 de julio de 2012 de la Contraloría General de la Nación, en donde se previno a los jueces para que acepten los preceptos legales que disponen la inembargabilidad de los recursos públicos contenidos en el Presupuesto General de la Nación, por lo que solicita que se revoque el auto apelado. 2Expediente: 00183-2012

Acción: EJECUTIVO Demandante: LUIS ANGEL GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica se centra en determinar si fue acertada la decisión

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica se centra en determinar si fue acertada la decisión del A Quo, al decretar la medida de embargo de los dineros que la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ejecutado) posea en las entidades financieras, o si por el contrario dichos dineros son inembargables, tal como lo alega la parte recurrente. COMPETENCIA Para el presente caso, y por tratarse de un proceso de índole ejecutivo se deben observar en principio las reglas especiales establecidas para el efecto en el C.P.A.C.A. en consecuencia según lo dispuesto por el artículo 125 del C.P.A.C.A, la providencia que resuelva sobre el recurso de apelación contra el auto que decretó una medida cautelar, correspondería a una decisión que debe ser proferida por la Sala respectiva, en tanto que la norma en mención establece que tratándose de cuerpo colegiados, las decisiones a que hace referencia el artículo 243, en sus numerales 1, 2, 3 y 4 deben ser adoptadas por la Sala. Teniendo en cuenta lo anterior esta Corporación es competente para atender el recurso de apelación contra la providencia fechada del 27 de noviembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, decretó una medida cautelar de embargo. ESTUDIO SUSTANCIAL Acogiendo la definición realizada por la Corte Constitucional' las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de

ESTUDIO SUSTANCIAL Acogiendo la definición realizada por la Corte Constitucional' las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. Bajo este entendido, las medidas cautelares se constituyen como el mecanismo mediante el cual se protege de manera preventiva a los usuarios de la administración de justicia con el fin de garantizar la materialización y ejecución de la orden dada ante un eventual fallo favorable, garantizando el acceso a la administración de justicia no sólo por garantizar la efectividad de las sentencias, sino por contribuir al equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia, mantenga en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. En palabras de la Alta Corte, "Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían des protegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado." ' Sentencia C-523 de 2009, M.P María Victoria Calle Correa 3Expediente: 00183-2012

Acción: EJECUTIVO Demandante: LUIS ANGEL GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sobre la procedencia de las medidas cautelares, el H. Consejo de Estado' se

Demandante: LUIS ANGEL GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Sobre la procedencia de las medidas cautelares, el H. Consejo de Estado' se ha pronunciado indicando que frente a la medida previa de embargo, la ley exige concurrentemente el cumplimiento de unos requisitos, a saber: "- El otorgamiento de caución por el ejecutante a favor del ejecutado; Y - La identificación de los bienes, la propiedad del ejecutado sobre ellos y la procedencia" Sobre las contribuciones parafiscales y su inembargabilidad.

Los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son contribuciones parafiscales de destinación específica en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que al no comportar una prestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones'. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto rendido el 17 de julio de 2008 bajo ponencia del Consejero Gustavo Aponte Santos, se refirió al carácter de recursos fiscales que tienen los aportes en seguridad social, su destinación específica y la inembargabilidad de los mismos en los siguientes términos: 3.1 Los aportes patronales a la seguridad social son recursos parafiscales y por tanto, tienen destinación específica.

aportes en seguridad social, su destinación específica y la inembargabilidad de los mismos en los siguientes términos: 3.1 Los aportes patronales a la seguridad social son recursos parafiscales y por tanto, tienen destinación específica. 3.1.1 El concepto de parafiscalidad y su finalidad exclusiva. En primer lugar, la Sala considera necesario referirse al carácter de recursos parafiscales que tienen los aportes patronales destinados a la seguridad social integral y por tanto, a su destinación específica, no susceptible de ser alterada por una medida cautelar. Sobre la para fiscalidad, concepto tributario que adquirió rango constitucional con la Carta del 91, la Corte Constitucional en la sentencia C-449 del 9 de julio de 1992, relativa al Fondo Nacional del Café, hizo estos planteamientos: "La para fiscalidad es una técnica de las finanzas públicas que nace en Francia y se desarrolla luego en el mundo con diversos contenidos. Sin embargo en todos los casos la para fiscalidad tiene un común denominador son recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser invertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad. (Destaca la Sala). Para la doctrina, los recursos parafiscales se encuentran a mitad de camino entre las tasas y los impuestos sin confundirse con ellos. Ahora, Sentencia del 18 de junio de 2007, radicado 2003-0005-01, C.P Ramiro Saavedra Becerra Corte Constitucional Sentencias C-895 de 2009, concepto reiterado en sentencias C-577/97, C542/98; T-569/99, C-1707/00; C-179/97, C-086/02, C-789/02.

Corte Constitucional Sentencias C-895 de 2009, concepto reiterado en sentencias C-577/97, C542/98; T-569/99, C-1707/00; C-179/97, C-086/02, C-789/02. 4Expediente: 00183-201 .2

Acción: EJECUTIVO Demandante: LUIS ANGEL GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES como anota Laubadére, "las tasas parafiscales pueden ser percibidas ya sea en provecho de ciertos organismos públicos, ya en provecho de ciertos organismos privados'".

La Constitución Política de 1991 consagró la parafiscalídad expresamente en dos artículos: el 150.12 y 338 inciso primero. El origen de la norma se encuentra en la constancia del delegatario Alfonso Palacio Rudas en la Asamblea Nacional Constituyente, donde se afirma que "constituiría un positivo avance en nuestra legislación hacendística introducir el concepto de la parafiscalidad..."5. Por su parte, esta Sala en diversos Conceptos se ha pronunciado sobre la para fiscalidad y sus aplicaciones en determinadas actividades económicas. Así por ejemplo, en el Concepto No. 923 del 27 de noviembre de 1996, manifestó lo siguiente: "Precisa el profesor Duverger que "se califican de parafiscales... las exacciones efectuadas sobre sus usuarios por ciertos organismos públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma: las cuotas pagadas a la seguridad social constituyen el ejemplo más importante. Hay además otros muchos organismos beneficiarios de estas tasas: colegios y cámaras

públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma: las cuotas pagadas a la seguridad social constituyen el ejemplo más importante. Hay además otros muchos organismos beneficiarios de estas tasas: colegios y cámaras profesionales, comités, centros técnicos, etc." (ob. cit. pág. 85). Ahora bien, encontramos una definición legal en el artículo 2° de la Ley Orgánica 225 de 1995, el cual modificó el artículo 12 de la Ley Orgánica 179 de 1994 y corresponde al artículo 29 del Decreto 111 de 1996 que compiló el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Dice así esta norma: "Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración".(Negrillas fuera del texto) Igualmente, en el Concepto No. 1480 del 8 de mayo de 2003, la Sala se refirió concretamente a la naturaleza jurídica parafiscal de los aportes tanto los patronales, como los de los afiliados al Sistema de Seguridad

Igualmente, en el Concepto No. 1480 del 8 de mayo de 2003, la Sala se refirió concretamente a la naturaleza jurídica parafiscal de los aportes tanto los patronales, como los de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y en especial al Sistema General de Pensiones, y a su destinación específica y exclusiva que implica que los recursos no pertenecen al tesoro público ni a los aportantes ni a las administradoras sino al Sistema mismo, conclusión válida también para salud. Expuso los siguientes planteamientos, a los cuales se remite la Sala en esta oportunidad: Nota de la Corte: Vid. Laubadére, André de. Traité élémentaire de droit administratif. Tomo III. Dalloz. París, 1966. pág. 87. 'Nota de la Corte: Véase Gaceta Constitucional N°89, junio 4 de 1991, pág. 7. 5Expediente: 00183-2012

Acción: EJECUTIVO Demandante: LUIS ANGEL GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "De conformidad con los artículos 4° y 5° de la ley 100, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que otorga un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, el cual se prestará a través del Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley (art. 8°). (Destaca la Sala) Tal como lo indicó la Corte Constitucional refiriéndose al Sistema

por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley (art. 8°). (Destaca la Sala) Tal como lo indicó la Corte Constitucional refiriéndose al Sistema General de Seguridad Social en Salud en sentencia C-577 de 1.995, concepto igualmente aplicable a los demás sistemas de cobertura de los riesgos de vejez, profesionales y de servicios sociales complementarios: "(...) La cotización para seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectacíón, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud". (Negrillas fuera del texto) En efecto, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado, a su vez, por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios regulados por la ley 100 de 1.993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 y, como partes integrantes de un todo, están sujetos a la obligatoriedad de las cotizaciones respectivas% impuestas por el legislador como una contribución fruto de su soberanía fiscal'', con destinación

como partes integrantes de un todo, están sujetos a la obligatoriedad de las cotizaciones respectivas% impuestas por el legislador como una contribución fruto de su soberanía fiscal'', con destinación específicas para financiar los riesgos de sus afiliados correspondientes a cada uno de estos subsistemas, los cuales se prestarán con base en los principios de eficiencia, universalidad, SOLIDARIDAD, integralidad, unidad y participación. (Negrillas fuera del texto) La destinación específica de los recursos provenientes de las cotizaciones para cada subsistema está consagrada, tanto por los artículos 9° y 48 de la ley 100 (sic, el 48 es de la Constitución), como por el literal m) del artículo 2° de la ley 797, modificatorio parcialmente del artículo 13 de aquélla. Dispusieron las normas citadas: Artículo 9° Ley 100: "Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella." Artículo 48 Ley 100 (sic, es de la Constitución): 6 En el monto obligatorio. 'La parte de ahorro voluntario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no adquiere esta connotación y por ello el régimen especial aplicable y la voluntariedad en el monto. 8 Artículos 9, 32 literal b. 6Expediente: 00183-2012

Acción: EJECUTIVO Demandante: LUIS ANGEL GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "(....) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. (....)"

(Negrillas fuera del texto)

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "(....) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. (....)"

(Negrillas fuera del texto) Ratificando las disposiciones anteriores y con respecto al Sistema General de Pensiones, el artículo 2° de la Ley 797 dispuso: "m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran". Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, re fundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza públicag por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público. De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero

De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7° ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convienen en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts. 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts. 2° literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100)". Como se advierte, el carácter parafiscal de los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social Integral, comprendidos los subsistemas que lo conforman, significa que tienen una destinación específica consistente en que sólo se pueden dirigir y utilizar para dicho Sistema, de manera que no es factible cambiar su finalidad. 3.2 El fundamento constitucional para establecer legalmente la inembargabilidad de determinados bienes o recursos del Estado. El artículo 63 de la Constitución Política dispone lo siguiente: "Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que

"Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables" (Destaca la Sala). 'Artículo 32, literal b, Ley 100 de 1993 no modificado por la Ley 797 de 2003. 7Expediente: 00183-2012

Acción: EJECUTIVO Demandante: LUIS ANGEL GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Con base en esta disposición superior, diversas normas legales han conferido a determinados bienes, rentas o recursos del Estado el carácter de inembargables, en razón del interés público y de la labor que deben cumplir las agencias estatales frente a necesidades y requerimientos de la comunidad.

A este respecto expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997: "(...) La Corte ha sostenido que el principio de la inembargabilidad tiene sustento constitucional en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales". (Negrillas fuera del texto) Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de julio de 1997 (Exp. S-694) indicó como fundamento del principio de inembargabilidad, la necesidad de

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de julio de 1997 (Exp. S-694) indicó como fundamento del principio de inembargabilidad, la necesidad de ejecutar los planes estatales y mantener el equilibrio fiscal. Dilo esta corporación: "El principio de la inembargabilidad de los bienes estatales encuentra su plena y cabal justificación en la necesidad de defender la ejecución de los programas incluidos en los presupuestos de las entidades estatales, para asegurar en los distintos niveles el equilibrio fiscal y garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la ejecución presupuestal; evitándose así el manejo caprichoso y arbitrario de las finanzas públicas, con erogaciones no contempladas en la ley de apropiaciones, o en cuantía superior a la acordada o con transferencia de créditos sin autorización. Se busca así garantizar los planes y programas de inversión y gastos públicos". (Negrillas fuera del texto) 3.3 La inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, y las excepciones establecidas por la jurisprudencia. En primer término, es procedente indicar que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de que la Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se refiere a la posibilidad de ejecución por condenas contra los entes del Estado. Esta disposición procesal civil fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-103 del 10 de marzo de 1994. El condicionamiento de la Corte se refiere a que la exequibilidad se entiende "con la excepción reconocida en la

condicionada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-103 del 10 de marzo de 1994. El condicionamiento de la Corte se refiere a que la exequibilidad se entiende "con la excepción reconocida en la sentencia C-546/92", relacionada con los créditos laborales. En efecto, la Ley 38 de 1989, pese a ser expedida antes de la Carta del 91, fue calificada por la Ley 179 de 1994 como "orgánica del Presupuesto Nacional", dada la naturaleza de sus disposiciones. Su artículo 16 estatuyó la inembargabilidad de las rentas y recursos presupuestales. Tal norma fue demandada ante la Corte Constitucional, corporación que en sentencia C-546 del 1° de octubre de 1992, la declaró exequible de manera condicionada en el sentido de exceptuar de la mencionada inembargabilidad la ejecución por obligaciones laborales después de cumplido el término de 18 meses contado desde la ejecutoria de los actos administrativos dictados en favor de servidores públicos. Dilo la

Corte: 8Expediente: 00183-2012

Acción: EJECUTIVO Demandante: LUIS ANGEL GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto.

En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las

derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo, ( ..)" (Resalta la Sala). Aparecía así la primera excepción, de carácter jurisprudencia!, al principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto nacional. En 1994, el artículo 6° de la Ley 179, compilado posteriormente bajo el artículo 19 del decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, consagró el principio de inembargabilidad en los siguientes términos: "Artículo 19.- Inembargabilidad.- Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. (Destaca la Sala) No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos

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