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TA TOL - 12166.-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 12166.-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

wfpúbfica & coúmibla

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Expediente No.: 73001-33-33-006-2013-00712-01

Interno: 00339-2016

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y HERNÁN DARÍO MUNERA Referencia: Sentencia segunda instancia.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué el 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA, actuando a través de apoderado judicial instaura demanda de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL y el señor HERNÁN DARÍO MUNERA, solicitando las siguientes: PRETENSIONES "1. Que se Condene a LANACION (sic) — MINISTERIO DE DEFENSA ,representada (sic) legalmente por el Doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO MINISTRO DE DEFENSA o por quien haga sus veces, igualmente contra el EJERCITO NACIONAL

"1. Que se Condene a LANACION (sic) — MINISTERIO DE DEFENSA ,representada (sic) legalmente por el Doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO MINISTRO DE DEFENSA o por quien haga sus veces, igualmente contra el EJERCITO NACIONAL representado legalmente por elGeneral (sic) SERGIO MANTILLA SANMIGUELo (sic) por quien haga sus veces, contra el BATALLON DE SERVICIO ANTONIO CA. PIJA0por (sic) quien se encuentre representado al momento de la notificación de la presente acción, y el señor HERNAN DARIO MUNERA conductor del Vehículo oficial de placas DBD 024 que cancelen y paguen la totalidad de los daños y perjuicios y por los hechos y omisiones conexos o reflejos con éstas, ocasionados al señorMAURICIO (sic) ALEJANDRO PALMA ESTRADA, con ocasión del Hecho Administrativo Accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el día 23 de octubre de 2011, en la vía que comunica a Venadillo e 'bague que tuvieron razón por la violación al deber objetivo del cuidado del conductor del vehículo oficial de placas DBD 024, al servicio del Ejercito Nacional.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2

MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y

HERNÁN DARÍO MUNERA

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INTERNO: 00339-2016

Como consecuencia de la anterior declaración, solidariamente las partes demandadasLANACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA,representada (sic) legalmente por el Doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO MINISTRO

INTERNO: 00339-2016

Como consecuencia de la anterior declaración, solidariamente las partes demandadasLANACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA,representada (sic) legalmente por el Doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO

MINISTRO DE DEFENSA o por quien haga sus veces, igualmente contra el EJERCITO NACIONAL representado legalmente por elGeneral (sic) SERGIO MANTILLA SANMIGUELo (sic) por quien haga sus veces, contra el BATALLON DE SERVICIO ANTONIO C.A. PLIAO por quien se encuentre representado al momento de la notificación de la presente acción, y el señor HERNAN DARIO MUNERA conductor del Vehículo oficial de placas DBD 024 indemnicen y paguen a favor de MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA la (sic) totalidad de los perjuicios incluidos en ellos el Daño Emergente y Lucro Cesante que le fueron causados como consecuencia del Hecho Administrativo Accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el día 23 de octubre de 2011, en la vía que comunica a Venadillo e Ibagué que tuvieron razón por la violación al deber objetivo del cuidado del conductor del vehículo oficial de placas DBD 024, al servicio del Ejercito Nacional, en la cuantía estimada en las pretensiones de la presente demanda, debidamente reajustada a la fecha de presentación de la misma. Dentro de los perjuicios materiales se incluirá: 3.1. DAÑO EMERGENTE: 3.1.1. El arreglo de la Motocicleta de placas AAX - 790 el cual asciende a la suma de 1.226.000. 3.2. LUCRO CESANTE: 3.2.1. Por los 9 días que le dieron de incapacidad no pudo laborar mi poderdante lo cual le causo un lucro cesante de 750.000 mil pesos ya qué el salario que percibía era 2.500.000 en el Federico Lleras Acosta.

3.2.1. Por los 9 días que le dieron de incapacidad no pudo laborar mi poderdante lo cual le causo un lucro cesante de 750.000 mil pesos ya qué el salario que percibía era 2.500.000 en el Federico Lleras Acosta. Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones solidariamente las demandadasLANACION (sic) — MINISTERIO DE DEFENSA ,representada (sic) legalmente por el Doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO MINISTRO DE DEFENSA o por quien haga sus veces, igualmente contra el EJERCITO NACIONAL representado legalmente por elGeneral SERGIO MANTILLA SANMIGUELo (sic) por quien haga sus veces, contra el BATALLON DE SERVICIO ANTONIO CA. PIJA0por (sic) quien se encuentre representado al momento de la notificación de la presente acción, y el señor HERNAN DARIO MUNERA conductor del,

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MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA Vs, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y HERNÁN DARÍO MUNERA

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Vehículo oficial de placas DBD 024, indemnicen y paguen a favor de MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA las siguientes sumas: 4.1. (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES), por concepto de perjuicios morales. 4.2(100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES) (sic), por concepto de daño a la vida en relación o daño a la Salud Todos los daños morales y del daño a la vida en relación o daño a la Salud cuya

concepto de daño a la vida en relación o daño a la Salud Todos los daños morales y del daño a la vida en relación o daño a la Salud cuya indemnización se solicita en esta demanda, en lo que valga en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia; en subsidio, por razones de justicia y equidad en aplicación de los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 97 del Código Penal con el equivalente en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria en SALA RIOSMINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la congoja que mi mandante sufriócomo (sic) consecuencia de Hecho Administrativo Accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el día 23 de octubre de 2011, en la vía que comunica a Venadillo e Ibagué que tuvieron razón por la violación al deber objetivo del cuidado del conductor del vehículo oficial de placas DBD 024, al servicio del Ejercito Nacional, toda vez que me quedo de por vida una cicatriz en el pómulo izquierdo de la cara de 07 cm y en la ceja izquierda una cicatriz de 3 cm, en las cuales le cogieron a mi mandante 9y 3 puntos sucesivamente. De la misma manera, la indemnización que se haga por parte de las convocadas por la reparación de los daños causados a mi mandante, la misma se hará consultando el principio de su Reparación Integral y los criterios técnicos y actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias. Igualmente, en estas declaraciones que se realizan a las demandadas se deberán reconocer intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al

en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias. Igualmente, en estas declaraciones que se realizan a las demandadas se deberán reconocer intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y los intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo de esta demanda, hasta su cumplimiento por pago total y compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando las fórmulas de las matemáticas financieras y dando a dichos montos la indexación correspondiente." Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: HECHOS "PRIMERO: El día 23 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 1.00 AM en la vía que comunica a Venadillo e lbagué en medio de la carretera nacional estaba el vehículo oficial de uso del Ejercito Nacional de placas DBD 024, obstaculizando el paso de los dos carriles sin luces de parqueo y sin algunapersona (sic) que avisara que no había paso.

SEGUNDO: Mi cliente se dirigía en su motocicleta en el sentido Venadillo - lbagué cuando colisiono con el vehículo oficial de uso del Ejercito Nacional de placas DBD 024, toda vez que las condiciones de la vía es oscura y rápida.

TERCERO: el (sic) punto en el que se ocasionó el accidente es una recta sin ningún tipo de entradas, ni intersecciones razón por la cual no es explicable por que el vehículo oficial de uso del Ejercito Nacional de placas DBD 024 se encontraba atravesado en toda la vía.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4

entradas, ni intersecciones razón por la cual no es explicable por que el vehículo oficial de uso del Ejercito Nacional de placas DBD 024 se encontraba atravesado en toda la vía.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4

MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y

HERNÁN DARIO MUNERA

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INTERNO: 00339-2016

CUARTO: El camión del Ejército aparentemente se encontraba en servicio y regresando de operativos ya que estaba ocupado en la carrocería por un pelotón de soldados.

QUINTO: Por la violación objetiva del Cuidado del. señor HERNAN DARÍO MUNERA conductor del Vehículo oficial de placas DBD 024, al servicio del Ejercito Nacional se ocasiono un Hecho Administrativo en cual le produjo un daño antijurídico al señor MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADAtoda (sic) vez que le quedaron dos cicatrices de gran tamaño en su cara las cuales le causaron daños morales de por vida.

SEXTO: Unos minutos después del accidente una persona que también se encontraba transitando por esa vía inicio a grabar con su teléfono celular lo ocurrido, observándose

(sic) claramente cuáles fueron los móviles del accidente y que la culpabilidad es imputable al conductor del camión. SEPTIMO (sic): de (sic) acuerdo a lo narrado anteriormente con los testigos de lo ocurrido y las pruebas recaudadas y aportadas al proceso se puede inferir de una manera clara que existió un daño antijurídico contra el señor MAURICIO ALEJANDRO PALMA

y las pruebas recaudadas y aportadas al proceso se puede inferir de una manera clara que existió un daño antijurídico contra el señor MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA, imputable a LANACION (sic)— MINISTERIO DE DEFENSA, representada (sic) legalmente por el Doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO MINISTRO DE DEFENSA o por quien haga sus veces, igualmente contra el EJERCITO NACIONAL representado legalmente por elGeneral (sic) SERGIO MANTILLA SANMIGUELo (sic) por quien haga sus veces, contra el BATALLON DE SERVICIO ANTONIO CA. PIJA0por (sic) quien se encuentre representado al momento de la notificación de la presente acción, y el señor HERNAN DARÍO MUNERA conductor del Vehículo oficial de placas DBD 024 y que se encuentran en el deber legal de reparar el daño de una manera integral.

OCTAVO: En este caso concurren todos los elementos esenciales de la Responsabilidad del Estado: aUn daño antijurídico, cierto y determinado. hLa necesaria relación de causalidad entre ambos e imputable al estado. cla (sic) obligación legal de reparar NOVENO: Con el video que se aporta con la demanda, se puede establecer claramente como el camión del Ejercito (sic) violó las normas de transito (sic) al atravesarse en la carretera sin la señalización respectiva, como son las luces de parqueo, las cuales fueron prendidas una vez ocurrido el accidente."

(..) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el señor HERNÁN DARÍO MUNERA guardo silencio conforme a constancia secretarial

(..) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el señor HERNÁN DARÍO MUNERA guardo silencio conforme a constancia secretarial vista a folio 130 del plenario, mientras que la entidad accionada Nación —Ministerio de Defensa Ejército Nacional, contestó la presente acción conforme a los siguientes argumentos:REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5

MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y

HERNÁN DARÍO MUNERA

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INTERNO: 00339-2016 "Tanto del escrito de la demanda como de las pruebas que obran allí, no es admisible para este profesional del derecho como para su defendida, que se haga reclamación de perjuicios materiales a favor del demandante cuando ni siquiera se aportan las pruebas necesarias para determinar el daño emergente sufrido por la parte actora, así como tampoco existe prueba de los dineros invertidos por el demandante en los arreglos que le realizó a sus automotor.

Respecto del lucro cesante, en el cual se pretende el pago de la indemnización de los dineros dejados de devengar por el actor durante los nueve (9) días que se le dieron de incapacidad, es preciso decir, que el demandante omitió su deber de probar de manera idónea y conducente, el monto del salario devengado mensualmente, así como tampoco la labor o actividad económica que desempeñaba para la época de los hechos. Respecto a los daños a la vida de relación, tampoco se aporta prueba siquiera

como tampoco la labor o actividad económica que desempeñaba para la época de los hechos. Respecto a los daños a la vida de relación, tampoco se aporta prueba siquiera indiciaria que permita determinar que el demandante sufrió serías alteraciones psíquicas que afectaran su desenvolvimiento con su entorno social. Es preciso recordar que la carga de la prueba está en cabeza de la parte demandante en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y al no probarse como en este caso, no le queda otra alternativa al fallador que declarar no probados los perjuicios solicitados en la demanda. Tiene la parte actora la obligación de probar el perjuicio a través de prueba documental como fotografias, testimonios, facturas que dieran razón del pago de arreglos y demás, pero es ostensible las falencias probatorias de la parte actora, donde deja a la suerte las resultas de este proceso. De la petición respecto de los perjuicios morales por la afectación a su fuero interno que le produjo al demandante lo ocurrido el 23 de octubre de 2011, obsérvese como tampoco obra prueba de ello en el expediente. No hay un informe psicológico que permita establecer el impacto emocional sufrido, lo que deja sin piso la posibilidad de establecer el daño. Así las cosas, y de la manera más respetuosa posible, solicito al despacho desestime todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes por carecer de fundamentación probatoria que lleve a obtener certeza sobre los hechos objeto de la Litis. "El meollo del asunto es que o para fortuna o para desgracia del demandante, el accidente fue con un vehículo de propiedad de las Fuerzas Armadas, razón por la

fundamentación probatoria que lleve a obtener certeza sobre los hechos objeto de la Litis. "El meollo del asunto es que o para fortuna o para desgracia del demandante, el accidente fue con un vehículo de propiedad de las Fuerzas Armadas, razón por la cual considera que es el Estado el único responsable de su accidente, pero si miramos el hecho dañino desde la Teoría de la equivalencia de las condiciones —Conditio sine quanon-podríamos decir que si el demandante hubiese cumplido con las normas de tránsito de no consumir bebidas alcohólicas mientras realizaba o antes de realizar una actividad de riesgo, con el uso del chaleco refiectivo y con las luces para el tránsito en condiciones de baja visibilidad, quizá el hecho dañino no hubiese ocurrido, pues el demandante hubiese podido maniobrar su moto a cabalidad al ver un obstáculo, el cual hubiese podido ver si Ibidem, Pág. 40. 2llevase las luces de su motocicleta encendidas; así mismo si hubiese Expediente 9084REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6 MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y HERNÁN DARÍO MUNERA

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INTERNO: 00339-2016 llevado el chaleco reflectivo, cualquier conductor y persona hubiese podido verlo, evitando realizar maniobras que pusieran en riesgo la vida del demandante.

El hecho de la víctima es importante, desde el punto de vista de la responsabilidad civil y administrativa para exonerar, parcial o totalmente, al demandado que ha causado un daño, su influencia será determinada en la medida en que ese hecho

El hecho de la víctima es importante, desde el punto de vista de la responsabilidad civil y administrativa para exonerar, parcial o totalmente, al demandado que ha causado un daño, su influencia será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. Cuando se hace referencia al hecho de la víctima, se debe estudiar el comportamiento activo del perjudicado en la realización del fenómeno; no basta la simple intervención, tanto en la conducta del demandante como en la del demandado, la acusación exige que éstas hayan sido instrumento del daño. La victima (sic) siempre interviene en la producción del daño, pero sólo en algunas ocasiones esa intervención es activa; únicamente en este último caso podemos hablar de hecho de la víctima; así las cosas esta eximente solo opera cuando la víctima haya contribuido realmente a la acusación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable. No puede predicarse responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales las lesiones de una persona se producen como consecuencia de su propio actuar. En conclusión, la presunción de la falla del servicio sólo opera íntegramente cuando la víctima del daño no está desplegando ni a cargo de actividades peligrosas. Es decir, cuando pasivamente puede sufrir los riesgos de la actividad de esa naturaleza, actividad que debe estar a cargo de otro enteramente. De lo contrario, el régimen aplicable al caso viene a ser el tradicional de la falla probada y, por tanto, le corresponde al actor la carga de demostrar fehacientemente la falla, el daño y el nexo causal."

el régimen aplicable al caso viene a ser el tradicional de la falla probada y, por tanto, le corresponde al actor la carga de demostrar fehacientemente la falla, el daño y el nexo causal." Así mismo propuso las siguientes excepciones: "EXCEPCIÓN DE FALTA DE

MATERIAL PROBATORIO PARA LA EXIGENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES

—DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTEE INMATERIALES —DAÑO A LA

VIDA DE RELACIÓN" y "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Para tal efecto fíjese como agencias en derecho el I% del valor de las pretensiones; Por secretaria liquídense TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere al actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado."REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7

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Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "(...)" "Así las cosas, es claro que existió un accidente de tránsito donde intervino un

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INTERNO: 00339-2016

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "(...)" "Así las cosas, es claro que existió un accidente de tránsito donde intervino un vehículo automotor de propiedad del estado y con el cual se causó un daño o lesión al demandante, pero ello por sí sólo no significa que bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva el estado deba responder por las pretensiones reclamadas, porque para ello es necesario que se acredite en debida forma el nexo causal entre dicho hecho y el daño antijurídico sufrido por el accionante. En este orden de ideas, observa el Despacho que el demandante afirma que el vehículo oficial — camiónse encontraba obstaculizando el paso de los dos carriles sin luces de paqueo, lo cual es totalmente contrario a lo afirmado en el informe policial donde se indica que el camión se encontraba realizando un giro en "U", situación que permite inferir al Despacho que la razón por la cual el vehículo — camión - quedó literalmente atravesado enla vía no fue •porque estuviera parqueado como lo pretende hacer ver el demandante, sino porque realizó un giró en sentido de U, luego no hay razón para que tuviera luces de parqueo." "(...)" "Por tanto, no existe prueba alguna que acredite que el camión se encontraba obstaculizando el paso por la vía, por el contrario, en el video se escucha claramente que luego de ocurrido el siniestro no fue permitido mover los vehículos hasta tanto no llegaran las autoridades correspondientes, luego es lógico que el camión quedara atravesado en la vía, situación que no significa para nada que estuviera parqueado como se pretende hacer ver."

no llegaran las autoridades correspondientes, luego es lógico que el camión quedara atravesado en la vía, situación que no significa para nada que estuviera parqueado como se pretende hacer ver." "En atención a las anteriores circunstancias, el Despacho no puede determinar si el conductor del vehículo camión actuó con diligencia y prudencia, verificando o no la cercanía de otro vehículo para poder realizar el giro que efectuó, o si verificada la presencia de la motocicleta, confio (sic) en la posibilidad de realizar el giró en un tiempo rápido y le falló el cálculo temporal, o si por el contrario, realizó un giro abrupto que conllevó a la colisión de los dos vehículos. Lo que sí está claro, es que el demandante no se encontraba en pleno estado de conciencia y funciones sicomotoras, pues había consumido bebidas embriagantes y para el momento de los hechos se encontraba en estado de alicoramiento, lo que conlleva a que sus sentidos no estuvieran wo% en coordinación y funcionabilidad, y perdiera los reflejos exigidos a un buen conductor." "(...)" "Así, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél, situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, el Despacho debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados." ( )REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8

acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, el Despacho debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados." ( )REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8

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LA APELACIÓN' Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma: "Por otro lado desvirtúa la afirmación de que el vehículo oficial, se encontraba obstaculizando el paso de los carriles, según informe policial y que este se encontraba era realizando un giro en sentido de U, lo cual indica que no debería tener luces de parqueo, en su sentido según las leyes de tránsito para realizar giros, parqueo y demás, se debe utilizar las direccionales o luces de parqueo, que indica que se va a realizar un giro o que esta parqueado para hacer entender a los demás conductores y así estos poder o disminuir la velocidad o tomar otro sentido en el carril, lo cual aquí no se dio por entendido que el señor Conductor del Camión de propiedad del estado (sic), iba a realizar el giro en U, no que estaba parqueado; toda vez que la carretera carece de señalización y más a esa hora sin iluminación-, es donde se debe de tener el objeto de cuidado.

del Camión de propiedad del estado (sic), iba a realizar el giro en U, no que estaba parqueado; toda vez que la carretera carece de señalización y más a esa hora sin iluminación-, es donde se debe de tener el objeto de cuidado. En lo referente al proceso que cursa en el juzgado promiscuo (sic) de Alvarado el cual el despacho informa que no tiene conociendo (sic), se manifiesta que al señor HERNAN DARÍO MUNERA ya le imputaron cargos (sic) Al inferir de una manera clara que violo el deber objetivo del cuidado y que posiblemente el culpable el (sic) en punible, de Lesiones Personales, dicha formulación de imputación fue allegada diligentemente al despachó para sí ha bien lo tuviera la valorara (sic), la cual observando el contenido de la sentencia brillo por su ausencia al momento del estudio del cartulario." (...) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado el dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (folio 204), posteriormente en providencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (folio 214), derecho del cual no hicieron uso los extremos procesales. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal l Ver folios 190-192 del expediente.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 9

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HERNÁN DARÍO MUNERA

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En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdern. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,

asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdern. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que se declare responsable administrativa y patrimonialmente al señor HERNÁN DARÍO MUNERA y a la NaciónMinisterio de Defensa —Ejercito Nacional por los perjuicios materiales y morales causados al señor MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA generados por en el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2011, en la vía en comunica a Venadillo e lbagué entre un vehículo oficial de propiedad de la entidad accionada y una motocicleta de propiedad del actor. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si existe responsabilidad extracontractual por parte del señor HERNÁN DARÍO MUNERA y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA —EJERCITO NACIONAL, y como consecuencia de ello deben ser condenados a pagar los perjuicios reclamados por el extremo demandante, lo anterior debido al accidente de tránsito ocasionado el 23 de octubre de 2011 entre una camioneta perteneciente al extremo demandado y la motocicleta del accionante en la vía Venadillo — lbagué que generó lesiones al señor MAURICIO

ALEJANDRO PALMA ESTRADA.

2. Análisis sustancial

del accionante en la vía Venadillo — lbagué que generó lesiones al señor MAURICIO

ALEJANDRO PALMA ESTRADA.

2. Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por el señor MAURICIO ALEJANDRO PALMA contra el señor HERNÁN DARÍO MUNERA y la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, se concreta en los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2011, en donde se presentó un accidente de tránsitoREPARACIÓN DIRECTA Pág. 10

MAURICIO ALEJANDRO PALMA ESTRADA Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y

HERNÁN DARÍO MUNERA

RAD: 00712-2013-01

INTERNO: 00339-2016 entre una camioneta perteneciente al Ejercito Nacional y la motocicleta en la que se movilizaba el extremo actor.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al ex

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