TA TOL - -(22-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - -(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
gleplíblica de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Número Interno:
Medio de control: Demandantes:
Demandados: Asunto: 73001-33-33-008-2014-00618-01
590-2016
REPARACIÓN DIRECTA
MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO —
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Apelación de sentencia — Fallecimiento de interno en Establecimiento Carcelario OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 12 de enero de 2016, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió negar las pretensiones de la demanda al declarar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
ANTECEDENTES
1. La demanda' Obrando a través de apoderado judicial, pretende la parte demandante que conforme al derecho que se les atribuye y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se declare administrativa y civilmente responsables a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC-, por los perjuicios materiales y morales irrogados a los
reparación directa, se declare administrativa y civilmente responsables a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC-, por los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ dentro del Establecimiento Carcelario Picaleña-COIBA, presuntamente originada en una presunta falla en el servicio. PRETENSIONES Las pretensiones presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante fueron las siguientes: 1. "La Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho — es administrativamente responsable por Fallas (sic) de servicio de la muerte violenta dentro del complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué — Picaleña — COIBA, de JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ (q.e.p.d) ocurrida el día dos (2) de julio de 2012 en las horas de la noche, como consecuencia Ver folios 69-75 del expediente.2
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RAD: 618-2014
INT: 590-2016 de ahogamiento, negligencia e impericia donde "hay objeto en forma de capsula de 4cm de largo y 2 cm de diámetro de consistencia indura y coloración grisáceo plateado (sic), contenido en bolsa plástica y enclavado en la laringofaringe y obstruyendo la parte superior de la laringe".
Instrumento que no debería haber estado dentro del complejo carcelario y
coloración grisáceo plateado (sic), contenido en bolsa plástica y enclavado en la laringofaringe y obstruyendo la parte superior de la laringe". Instrumento que no debería haber estado dentro del complejo carcelario y Penitenciario de lbagué — Picaleña COIBA, puesto que esos instrumentos son prohibidos por el INPEC.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana — Ministerio de Justicia y del Derecho y/o Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, a pasar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de esta sentencia, según certificado del Banco de la Re publica, a las siguientes cantidades de SALARIOS MINIMOS: La señora MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, madre del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ (q.e.p.d), la cantidad de Cien salarios mínimos ($61.600.000) o lo que resulte probado en el proceso, las menores LAURA ISABELA BUITRAGO RAMOS Y VALENTINA BUITRAGO VISBAL, hijas del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO (q.e.p.d), la cantidad de cien salarios mínimos a cada una ($123'200.000) o lo que resulte probado en el proceso. Los
señores YOLANDA BUITRAGO GUTIERREZ, MARLENY BUITRAGO GUTIERREZ Y RICARDO ARTURO BUITRAGO GUTIERREZ, hermanos del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ, la cantidad de cien cuenta (sic) Salarios mínimos cada uno ($92'400.000) o lo que resulte probado en el proceso.
del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ, la cantidad de cien cuenta (sic) Salarios mínimos cada uno ($92'400.000) o lo que resulte probado en el proceso. 3 Condénese a la Nación Colombiana — Ministerio de Justicia y del Derecho y/o Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (Lucro Cesante y daño emergente) a los señores MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, YOLANDA BUITRAGO GUTIERREZ, MARLENY BUITRAGO GUTIÉRREZ Y RICARDO ARTURO BUITRAGO GUTIÉRREZ, como las menores LUNA ISABEL BUITRAGO RAMOS Y VALENTINA BUITRAGO VISBAL, hijas del señor JAIRO ALONSO GUTIERREZ (q.e.p.d) y a la fecha de pago dividiendo la indemnización en debida y consolidada y futura aplicando las formulas de la matemática financiera. El fallo se comunicará al señor Procurador delegado para el Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC. La Nación Colombiana — Ministerio de Justicia y del Derecho o Instituto Nacional Penitenciario INPEC dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo". HECHOS La parte demandante relacionó los siguientes hechos de carácter relevante:
1. El señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ (q.e.p.d) tenía 35 años de edad al momento de su fallecimiento, era hijo de la señora MARIA DEL
La parte demandante relacionó los siguientes hechos de carácter relevante:
1. El señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ (q.e.p.d) tenía 35 años de edad al momento de su fallecimiento, era hijo de la señora MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, padre de las menores LUNA ISABEL BUITRAGO
RAMOS Y VALENTINA BUITRAGO VISBAL y hermano de MARLENY
BUITRAGO GUTIERREZ, YOLANDA BUITRAGO GUTIERREZ Y RICARDO
ARTURO BUITRAGO GUTIERREZ.3
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INT: 590-2016 2 El señor JAIRO ALONSO BUITARGO GUTIERREZ (q.e.p.d), se desempeñaba como comerciante, mensajero y realizaba oficios varios, antes de ser privado de la libertad, percibiendo mensualmente como remuneración un salario mínimo legal más comisiones.
El señor JAIRO ALONSO GUTIERREZ se encontraba privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué — Picaleña — COIBA, condenado a la pena privativa de la libertad de 12 años y 10 meses, por los delitos de Porte, Tráfico de Armas de Fuego, Hurto calificado y agravado y secuestro simple. El día 2 de julio de 2012, se reportó el fallecimiento del señor JAIRO ALONSO
delitos de Porte, Tráfico de Armas de Fuego, Hurto calificado y agravado y secuestro simple. El día 2 de julio de 2012, se reportó el fallecimiento del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ (q.e.p.d), por parte del personal de cuidado y vigilancia del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ — COIBA — PICALEÑA, muerte que se generó como consecuencia de la descompensación en sus signos vitales. Que a juicio de la parte actora, si bien es cierto, el interno que presente una enfermedad delicada debe ser trasladado a la enfermería del Establecimiento Carcelario en el que se encuentre; también lo es que, en este caso debió llamarse con insistencia al Dragoneante del patio, a fin que observe si el interno debe ser conducido a la enfermería, dependencia a la cual el señor BUITRAGO GUTIÉRREZ tardó mucho tiempo en llegar. Afirmó que la enfermería del Establecimiento Penitenciario COIBA-PICALEÑA, no cuenta con implementos de resucitación, aunado a que los funcionarios de dicha dependencia incurrieron en una presunta negligencia y eran imperitos, en razón a que no prestaron en forma adecuada los auxilios al interno, de lo cual deduce, que el INPEC no previó el cuidado y la vigilancia sobre el señor BUITRAGO GUTIÉRREZ, emergiendo una falla del servicio, omitiendo los reportes adecuados para un mejor servicio o claridad en su responsabilidad. El señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ (q.e.p.d) antes de ser recluido en la cárcel colaboraba con la manutención de su madre la señora
reportes adecuados para un mejor servicio o claridad en su responsabilidad. El señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ (q.e.p.d) antes de ser recluido en la cárcel colaboraba con la manutención de su madre la señora MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ y velaba por sus hijas LUNA ISABEL
BUITRAGO RAMOS Y VALENTINA BUITRAGO VISBAL.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron el libelo introductorio, oponiéndose a las súplicas de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prósperas, y adicionalmente, señalaron lo siguiente:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECH0 2
Indicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho, no tiene asignadas dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con la que tiene que ver 2 Ver contestación de la demanda a folios 96 a 100 de la encuadernación.4
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INT: 590-2016 con el INPEQ, ni ejerce la representación legal de esta entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del C.P.A.C.A, aunado a que no fue la autoridad que intervino material y sustancialmente en los hechos que eventualmente, pudieron haber causado daños y perjuicios alegados por los actores.
con lo establecido en el artículo 159 del C.P.A.C.A, aunado a que no fue la autoridad que intervino material y sustancialmente en los hechos que eventualmente, pudieron haber causado daños y perjuicios alegados por los actores. En consecuencia, propuso las excepciones denominadas "FALTA DE
LEGITIMACIÓN PROCESAL EN LA CAUSA POR PASIVA" y "FALTA DE
LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA".
Advierte la Sala que esta entidad fue desvinculada en la audiencia inicial, decisión que quedó en firme (fol. 286).
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC 3
El apoderado judicial del INPEC, hizo énfasis en los antecedentes conflictivos en los cuales se veía involucrado el señor Jairo Alonso Buitrago Gutiérrez, y efectuó un relato respecto del tratamiento que se le suministró en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, toda vez que, como se puede ver en las distintas certificaciones, el interno fallecido tuvo varios episodios en los cuales la entidad utilizó todas las herramientas necesarias para asegurar la integridad del hoy occiso. Conforme a lo anterior, el INPEC manifestó que el señor Jairo Buitrago Gutiérrez fue objeto de de varias sanciones disciplinarias que se pueden ver registradas en las calificaciones de conducta por parte del Consejo de Disciplina del Centro Penitenciario, catalogándolo en los registros como una persona conflictiva y violenta, pues, acostumbraba a portar armas cortopunzantes, agredir a sus compañeros de presidio y consumir sustancias alucinógenas. Señaló que a efectos de proteger la vida e integridad personal del interno
violenta, pues, acostumbraba a portar armas cortopunzantes, agredir a sus compañeros de presidio y consumir sustancias alucinógenas. Señaló que a efectos de proteger la vida e integridad personal del interno fallecido, la Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas del Establecimiento, cambió al mentado recluso en veinticuatro (24) oportunidades de plancha, celda, piso, sección, pabellón y bloque, tal y como aparece en su cartilla biográfica. Arguyó que conforme a los testimonios recaudados dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la entidad, se logró evidenciar que fue el mismo interno que no quiso solicitar ayuda en forma oportuna, más preocupado porque no fueran decomisados sus estupefacientes, retardando la atención en salud que requería. El INPEC citó la conclusión contenida en el informe pericial de necropsia N°. 2012010173001000307 del 03/07/2012, en el que se observa que la forma de de muerte fue "MUERTE VIOLENTA POSIBLEMENTE ACCIDENTAL: CAUSA
DE LA MUERTE: SOFOCACION POR OBJETO EXTRAÑO EN VIA RESPIRATORIA SUPERIOR. MECANISMO DE MUERTE: ASFIXIA" Finalmente, propuso las excepciones denominadas "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA" y "LA INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR". 3 Ver folios 108 a 124 del cartulario.5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, YOLANDA BUITRAGO GUTIERREZ Y OTROS. VS. INSTITUTO NACIONAL
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SENTENCIA APELADA 4
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia fechada el 12 de enero de 2016, resolvió: "PRIMERO: Declárese probada la causal de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, propuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO — INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Niéguese las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y fijese como agencias en derecho la suma de un (i) salario mínimo mensual vigente.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
QUINTO: Esta sentencia se notificará conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Por secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.
SÉPTIMO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa siglo XXI y efectuado la totalidad de los tramites acá ordenados archívese el expediente." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
"6 4"
efectuado la totalidad de los tramites acá ordenados archívese el expediente." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "6 4" "...De lo expuesto, resulta claro que en el expediente se encuentra probada una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la conducta desplegada por el señor BUITRAGO GUTIERREZ, generó el hecho dañoso, es decir, su fallecimiento se produjo porque consumió 2 capsulas en forma cilíndrica en contenedor plástico de gcm de largo por 2 cm de diámetro que contenían una sustancia polvorienta de base de cocaína, que se le alojo en el estómago y la otra quedó obstruida en el sistema respiratorio, entre la laringe y la faringe..." Así las cosas, esta judicatura considera que el daño alegado por los demandantes, fue generado como consecuencia del actuar propio del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ (q.e.p.d), cuando se encontraba recluido dentro del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE — PICALEÑA —COIBA; pese a que los funcionarios de dicho establecimiento de reclusión al escucha las voces de auxilio de los compañeros de celda del fallecido y percatarse del estado de salud del interno, tomaron todas las medidas necesarias para garantizar su vida, pues el interno fue sacado de la celda y remitido a sanidad del complejo, donde siguiendo las instrucciones de los miembros del equipo médico, decidieron trasladarlo en ambulancia hasta el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, sin embargo, por la afectación que presentaba el señor Buitrago, falleció dentro del vehículo.
ambulancia hasta el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, sin embargo, por la afectación que presentaba el señor Buitrago, falleció dentro del vehículo. LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 12 de enero de 2016, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, 4 Vista a folios 305-315 vuelto del expediente.6
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INT: 590-2016 resolvió declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Como fundamentos de la alzada, expuso lo siguiente: "El artículo 90 constitucional, establece una clausula general de responsabilidad del Estado cuando determina que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: 1. —La existencia de un daño antijurídico y 2.- que ese daño antijurídico le seq imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional..."
6•J
pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional..." 6•J Ahora vayamos a lo que le causó la asfixia al señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ (q.e.p.d), su fallecimiento se produjo porque consumió 2 capsulas en forma cilíndrica en contenedor plástico de 4cm de largo por zo cm que contenían una sustancia polvorienta de base de cocaína, que se alojó en el estómago y la otra le quedo obstruida en el sistema respiratorio, entre la laringe y la faringe..." "... haciendo un paréntesis no debemos desconocer que estos plásticos y esa sustancia polvorienta de base de cocaína a pesar de que es ilegal no tenía por qué estar dentro del Complejo Penitenciario, porque corno se ?la reiterado el ESTADO, mediante su personal debe salvaguardar la CUSTODIA y VIGILANCIA, del interno como llego esa sustancia a manos del seriar JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ, no se menciona dentro de los informes como ingresó eso al Complejo Carcelario y lo más gravoso que es un delito portar esa clase de sustancia dentro de la cárcel, pues no es lo mismo que un preso utilice algo legal que se pueda tener en la celda y quitarse la vida a tener algo ilegal y que por causa extraña sea la causa exclusiva por la cual es Señor BUITRAGO GUTIERREZ se asfixio y después falleció no tenía intenciones de quitarse la vida y mucho menos atentar contra su vida porque no tenía dentro de su historial clínico antecedentes psiquiátricos para atentar con su vida por ello reiteramos que existió
GUTIERREZ se asfixio y después falleció no tenía intenciones de quitarse la vida y mucho menos atentar contra su vida porque no tenía dentro de su historial clínico antecedentes psiquiátricos para atentar con su vida por ello reiteramos que existió una FALLA EN EL SERVICIO evidente por parte de la guardia en CUSTODIARLO Y VIGILARLO, como también su FALLA DE SERVICIO demostrado en su Historial clínico de haber prestado un servicio eficaz para poderle salvar la vida al señor
JAIRO BUITRAGO.
(Texto en negrilla y subrayado por parte de la sala) Con respecto a lo mencionado hasta esta parte por el apoderado judicial del actor, es fundamental tener en cuenta que hace énfasis en la FALLA DEL SERVICIO como título jurídico de imputación aplicable al caso en concreto toda vez que, para el demandante es clara la inoperancia del equipo médico de la institución penitenciaria, al no brindar los mecanismos idóneos para el cumplimiento de los fines de salvaguarda de los sujetos los cuales tienen a su cargo, teniendo como base, que según los informes aportados nunca se determinó que tan oportuna fue la prestación del servicio médico, y además es plausible notar que hubo una falla por parte de la entidad al no poseer como mínimo en su unidad de sanidad, los diferentes materiales o instrumentos para poder contrarrestar la situación padecida por el hoy occiso, como elementos de resucitación o por lo menos de estabilización. Además a lo anterior, culmina expresando el apoderado del actor lo siguiente: "Partiendo de todas esas premisas Honorable Magistrado es que determino la FALLA EN EL SERVICIO contra el señor JAIRO ALONSO BUITRAGO
Además a lo anterior, culmina expresando el apoderado del actor lo siguiente: "Partiendo de todas esas premisas Honorable Magistrado es que determino la FALLA EN EL SERVICIO contra el señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ (q.e.p.d), consistente en las pruebas aportadas y en las7
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INT: 590-2016 recibidas por la parte demandada de inconsistencias frente a los dictámenes médicos o historia clínica y el tratamiento que recibió el occiso, omitiendo que nunca hubo una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, puesto que si no hubieran existido esos elementos ilegales y prohibidos no hubieran causado la muerte frente a la FALLA DEL SERVICIO MEDICO, porque si bien en los informes recibidos por el INPEC el señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ, fallece en la AMBULANCIA, debieron haberlo estabilizado en el INPEC antes de un traslado pero como no existen los equipos necesario o las sala adecuada para una reanimación es donde esa FALLA DEL SERVICIO existe.
Adicional a esto, el apoderado judicial de la parte demandante establece que además el centro penitenciario de lbagué, omitió en su deber de vigilancia y control, al no haberse percatado de la presencia de los elementos que se encontraban en poder del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO, pues es de bien saber que es prohibido ingresar ese tipo de elementos al centro
control, al no haberse percatado de la presencia de los elementos que se encontraban en poder del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO, pues es de bien saber que es prohibido ingresar ese tipo de elementos al centro carcelario, puesto que se está frente a sustancias alucinógenas de carácter ilegal, y que es deber del Instituto hacer el respectivo control de entrada y salida de todos los elementos en la cárcel. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, fue concedido mediante el proveído fechado el 25 de abril de noviembre de 2016 (fol. 332), posteriormente, en providencia del día 13 de mayo de 2016, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, derecho del cual hizo uso la parte accionante y la entidad accionada (fol. 334). Derecho del cual hicieron uso la parte demandada (fols. 335-340) y los demandantes (fols. 341346). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para8
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INT: 590-2016 dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
Definición del recurso La parte accionante enfatiza su inconformidad con respecto a la decisión tomada por el a quo, en el sentido que en el presente asunto no es posible que opere la causal eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA alegada por la entidad demandada, pues, es enfático en traer a colación la presunta acción tardía de la institución penitenciaria en cuanto a la prestación del servicio médico idóneo para la salvaguarda de la vida de uno de los sujetos puestos a su cuidado, aunado a que la accionada ha omitido el deber de control y
presunta acción tardía de la institución penitenciaria en cuanto a la prestación del servicio médico idóneo para la salvaguarda de la vida de uno de los sujetos puestos a su cuidado, aunado a que la accionada ha omitido el deber de control y vigilancia que le era exigible para evitar el ingreso de objetos de plástico y de sustancias estupefacientes al complejo penitenciario donde acaeció la sucesión de hechos que llevaron a la muerte del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIÉRREZ, aspectos que la parte imputa como generadores de la falla del servicio. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC, es extracontractualmente responsable por el daño padecido por los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ, en hechos ocurridos el 02 de julio de 2012 en el interior del Complejo Penitenciario y Carcelario "COIBA" de esta ciudad, para lo cual se determinará si se encuentra o no configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como causal de liberación alegada por el apoderado judicial de la entidad demandada. Con el ánimo de resolver el presente asunto, la Sala abordará el análisis de la siguiente forma: (1) se establecerá el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite; (h) se relacionará el caudal probatorio arrimado al cartulario (iii) se determinará si hay un daño; (iv) se constatará si es posible imputar éste a la administración y; (y) en caso afirmativo, se calculará la liquidación de los perjuicios. Análisis sustancial
determinará si hay un daño; (iv) se constatará si es posible imputar éste a la administración y; (y) en caso afirmativo, se calculará la liquidación de los perjuicios. Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda contra la Nación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: "...En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma...".9
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Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: "...El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: "...El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas..." (Resalta la Sala). 4.1. Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso de ciernes, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda, y a la manera en que en dicho escrito fueron estructuradas las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. Revisado el libelo demandatorio, encuentra la Sala que la parte actora encausó el presente medio de control dentro del título jurídico de imputación de la falla del servicio, en el entendido que el fallecimiento del interno JAIRO ALONSO BUITRAGO GUTIERREZ, fue un hecho ocasionado dentro del Centro Penitenciario y Carcelario de lbagué — Picaleña — COIBA, el cual gozaba del servicio de vigilancia prestado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC. En este orden de ideas, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala establecerá el régimen o título de responsabilidad atribuible a la administración con base en los hechos relatados en la demanda, razón por la cual, en aplicación del principio del IURA NOVIT CURIA, se deberá adecuar la causa pretendí, no sin antes recoger pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado sobre el particular: "...Considera la Sala que no le asiste razón al apelante, en primer lugar porque en la demanda si se invocó el régimen de responsabilidad
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