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TA TOL - 25000-23-26-000-1998-01148-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 25000-23-26-000-1998-01148-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01

Interno Nro. 0251-2023

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio del Líbano

Demandado: José German Castellanos Herrera

I. ASUNTO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de la referencia y mediante mandatario judicial, la parte actora impetró las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare a l señor JOSÉ GERMAN CASTELLANOS HERRERA es civil y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al Municipio del Líbano Tolima, como consecuencia del pago realizado en virtud de la condena judicial, por el pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria producto de la declaratoria de un contrato realidad declarado mediante sentencia 93 del 22 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Cuarta de Decisión Laboral, Rad. 201700083-02, que modificó parcialmente la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano a favor de Esnoraldo Calles

00083-02, que modificó parcialmente la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano a favor de Esnoraldo Calles Torres y en contra del municipio del Líbano, por las sumas reconocidas por con concepto de salario, auxilio de cesantías, vacaciones e indemnización moratoria.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor JOSÉ GERMAN CASTELLANOS HERRERA a pagar al Municipio del Líbano Tolima, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA YExpediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01

Interno Nro. 0251-2023

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio del Líbano

Demandado: José German Castellanos Herrera Página 2 de 24

DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($43.842.254) Mcte, por concepto de pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria ordenando mediante sentencia del 22 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Laboral Rad. 201700083-02 que modificó parcialmente la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, a favor de Esnoraldo Calles Torres y en contra del Líbano1.

3. Adicionalmente, solicita se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor , se condene al demandado al pago de los intereses a que haya lugar desde la fecha del pago que realizó el Municipio hasta cuando

3. Adicionalmente, solicita se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor , se condene al demandado al pago de los intereses a que haya lugar desde la fecha del pago que realizó el Municipio hasta cuando se efectúe la correspondiente devolución del dinero por parte del demandado y se condene al demandado al pago de costas procesales2.

1. Fundamentos facticos3.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

1. Que el señor Esnoraldo Calles Torres , inició un proceso en contra del Municipio del Líbano para que por sentencia judicial se declarara la existencia de una relación laboral desde el 2 de enero al 27 de septiembre de 2014, toda vez que durante dicho periodo se desempeñó como técnico electricista, realiz ando funciones de sostenimient o, mantenimiento de alumbrado público , revisión permanente de redes e intervención en la infraestructura en áreas urbanas y rurales.

2. Que el señor Esnoraldo Calles Torres , solicitó que como consecuencia de lo anterior se condenara al Municipio del Líbano al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, e indemnización por el no pago de las mismas.

3. Que el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, tomó como indicio grave la no contestación de la demanda por lo que, dio por ciertos los hechos de la misma y en consecuencia, declaró la relación laboral entre el demandante y el Municipio del Líbano obteniendo el demandante la calidad de trabajador oficial al prestar sus servicios al municipio como técnico electricista , liquidándose así las acreencias laborales a que tenía derecho:

y el Municipio del Líbano obteniendo el demandante la calidad de trabajador oficial al prestar sus servicios al municipio como técnico electricista , liquidándose así las acreencias laborales a que tenía derecho:

1 Índice 8, fls. 5 y 6, índice 15 fl. 1 y 2 expediente digital Juzgado SAMAI. 2 Índice 8, fl. 6 expediente digital Juzgado SAMAI. 3 11_ Demanda/ folios 2 al 6.

Relación laboral: 2 de enero al 27 de septiembre de 2014

Naturaleza del cargo: Relacionada con el mantenimiento de obras públicas salario: $1,185,275

Liquidación de prestaciones sociales:

Cesantías: $875,786,53

Intereses a las cesantías No aplica Prima de servicios No aplica Vacaciones $437,893,00 Despido injusto Se niegaExpediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio del Líbano

Demandado: José German Castellanos Herrera Página 3 de 24

4. Que contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron el recurso de apelación. La primera por cuanto no le fue reconocida la prima de servicios y la indemnización por el no pago de las cesantías. La segunda, al considerar que reconocer prestaciones sociales al señor Esnoraldo Calles Torres, conllevaría a la creación de cargos que no se encuentran contemplados en la entidad.

de servicios y la indemnización por el no pago de las cesantías. La segunda, al considerar que reconocer prestaciones sociales al señor Esnoraldo Calles Torres, conllevaría a la creación de cargos que no se encuentran contemplados en la entidad.

5. Que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, Sala Cuarta de Decisión Laboral, modificó el fallo del 25 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Civil del Circuito del

Líbano reconociendo los siguientes emolumentos:

6. Que en la Resolución Nro. 0653 del 15 de agosto de 2020, el alcalde municipal ordenó el pago de $4.347.557 por concepto de salario, auxilio de cesantías y vacaciones a favor del señor Esnoraldo Calles Torres , el cual consta en el comprobante de egreso Nro. 1155 del 21 de agosto de 20 20

(suma pagada $4.353.066).

7. Que en la Resolución Nro. 911 de 2020, el alcalde municipal ordenó el pago de $38.868.969 por concepto de indemnización moratoria a favor del señor Esnoraldo Calles Torres, el cual consta en el comprobante de egreso 1521 del 16 de octubre de 2020.

Salarios adeudados: $10,509,438

Cotizaciones a entidades de seguridad social en pensiones Se le reconoció este derecho al trabajador para la totalidad del tiempo en que laboró, para que la entidad demandada pague las cotizaciones causadas. Indemnización moratoria $39,509,16 diarios hasta el pago de las prestaciones reconocidas Sanción por no consignar

trabajador para la totalidad del tiempo en que laboró, para que la entidad demandada pague las cotizaciones causadas. Indemnización moratoria $39,509,16 diarios hasta el pago de las prestaciones reconocidas Sanción por no consignar oportunamente las cesantías no se impone Costas $2,213,151

Salarios: $4,353,066

Auxilio de cesantías: $ 417,641

Vacaciones: $ 202,578

Indemnización moratoria: $20,533 diarios a partir del 1 de diciembre de 2014, hasta el pago de las prestaciones sociales.

Cotizaciones a entidades de seguridad social en pensiones Se le reconoció este derecho al trabajador para el periodo del 31 de enero y el 1 de septiembre de 2014.Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023

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Demandante: Municipio del Líbano

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8. Que el Municipio del Líbano pagó la totalidad de la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, sala cuarta de decisión Laboral, en sentencia del 22 de septiembre de 2019.

9. Que el valor de $43.222.035 pagado por el municipio constituye un perjuicio económico y un detrimento, si se tiene en cuenta que, que asumió un gasto patrimonial adicional e innecesario, por no haber contestado la demanda y haber ejercido mecanismos de defensa en su momento, pues dicha

económico y un detrimento, si se tiene en cuenta que, que asumió un gasto patrimonial adicional e innecesario, por no haber contestado la demanda y haber ejercido mecanismos de defensa en su momento, pues dicha situación fue tenida en cuenta como indicio grave dando por ciertos los hechos de la demanda.

2. Contestación de la demanda.

Mediante auto del 18 de marzo de 20224, proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se dio por no contestada la demanda al no haber atendido, dentro del término concedido, el requerimiento efectuado por el Despacho en auto del 18 de febrero de 20225.

3. La sentencia impugnada6.

Lo es la proferida en audiencia inicial realizada el día 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor José German Castellanos Herrera no es patrimonialmente responsable a título de culpa grave o d olo por el valor pagado al señor Esnoraldo Calles Torres , como consecuencia, de la condena impuesta por Juzgado Civil del Líbano y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , al no haberse probado que la misma se originó en un actuar gravemente culposo o doloso.

Luego de citar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, el a quo respecto de los elementos de la acción de repetición , encontró acreditado que (i) el señor José German Castellanos Herrera se desempeñó como alcalde del municipio del

Luego de citar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, el a quo respecto de los elementos de la acción de repetición , encontró acreditado que (i) el señor José German Castellanos Herrera se desempeñó como alcalde del municipio del Líbano durante el tiempo en que se adelantó el proceso bajo radicado Nro. 7341131-03-001-2017-00083-00 ostentando la calidad de servidor público y (ii) la existencia de una condena judicial impuesta por el Juzgado Civil del Líbano y el Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué, la cual (iii) se cumplió mediante las Resoluciones Nro. 0653 del 15 de agosto de 2020 y 0911 del 10 de octubre de 2020 en donde se ordenó el pago respectivo de $4.347.557 y $38.868.969 a favor de señor Esnoraldo Calles Torres y los comprobantes de egreso Nros. 1155 del 21 de agosto de 2020 y 1521 del 16 de octubre de 2020.

En cuando a la calificación de la conducta del agente , indicó que la parte demandante manifiesta que el señor José German Castellanos en su calidad de Alcalde incurrió en culpa grave o dolo, al no haber constituido defensa judicial dentro del proceso bajo radicado 73411-31-03-001-2017-00083-00; sin embargo el a quo , considera que tal conducta no se encuentra demostrada pues no fue aportado material probatorio que pusiera de presente la presunta omisión del señor José German Castellanos , es deci r elementos de juicio que acrediten que al

4 16_ expediente digital / folios 93 y 94. 5 16_ expediente digital / folios 81 y 82.

José German Castellanos , es deci r elementos de juicio que acrediten que al

4 16_ expediente digital / folios 93 y 94. 5 16_ expediente digital / folios 81 y 82. 6 22_ Acta de audiencia inicialExpediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio del Líbano

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momento de la ocurrencia de los hechos el demandado hubiese omitido constituir apoderado judicial en procura de la defensa del Municipio, pues por el contrario se evidencia que dentro de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del día 25 de agosto de 2017 compareció la abogada Angela Patricia Giraldo en representación del Municipio del Líbano.

Por la anterior advierte que, si bien en la mencionada audiencia se advierte que el juez de conocimiento se refirió al indicio grave por la falta de contestación de la demanda, esto no es suficiente para determinar que dicha omisión fue responsabilidad del aquí demandado, pues no exis te certeza respecto a que la omisión de contestar la demanda se debió a la presunta omisión del demandado de constituir apoderado judicial, o a que, si habiendo sido designado abogado este último fue el que omitió presentar el escrito de contestación a la demanda.

Agregó que la señalada condena fue consecuencia de la existencia de una relación laboral entre el señor Esnoraldo Torres y el Municipio del Líbano la cual tuvo lugar a la acreditación a través de prueba testimonial, resultando claramente demostrado

Agregó que la señalada condena fue consecuencia de la existencia de una relación laboral entre el señor Esnoraldo Torres y el Municipio del Líbano la cual tuvo lugar a la acreditación a través de prueba testimonial, resultando claramente demostrado la existencia de una relación de subordinación debido a las ordenes emitidas por los secretarios de planeación y gobierno del Municipio del Líbano y reiteró que no es posible identificar la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa si se tiene en cuenta que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar la conducta señalada.

Para finalizar concluyó que, no se configura la totalidad de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda absteniéndose de condenar en costas al Municipio del Líbano.

2. Fundamentos de la impugnación7.

Oportunamente la apoderada del extremo activo impugnó la sentencia de primer grado, para que se revoque en su totalidad y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Alegó que , la conducta de señor José Germán Castellanos no necesita ser demostrada pues considera que la simple omisión inexcusable de un servidor público es prueba suficiente de su actuar gravemente culposo, dando lugar a la responsabilidad patrimonial, pues recuerda que la misma opera de manera objetiva requiriendo que el demandado pru ebe que dicha omisión no fue la causante de daño patrimonial al Estado por lo que señaló que , la juez incurre en error al exigir al demandante demostrar la culpa grave.

requiriendo que el demandado pru ebe que dicha omisión no fue la causante de daño patrimonial al Estado por lo que señaló que , la juez incurre en error al exigir al demandante demostrar la culpa grave.

Manifestó que es aún mayor el error del Despacho al afirmar que la omisión en la contestación de la demanda pudo haber sido error del abogado y no del entonces alcalde; porque si hubiese sido así, no exoneraría al alcalde de su responsabilidad pues debió probar que otorgó el poder y repetir contra este.

Por lo anterior señala que la oportunidad para una entidad oponerse a las pretensiones de la demanda y aporte los medios probatorios es en el traslado de la demanda y su contestación , y en ese sentido la falla consiste en la pérdida de

7 24_ recurso de apelación.Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023

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oportunidad para pre sentar ante el juez los argumentos jurídicos de la defensa y las pruebas que pretende hacer valer para su defensa.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 29 de marzo de 20238 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado demandante, y en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 17 de mayo de 20239 para proferir sentencia.

P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 17 de mayo de 20239 para proferir sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el pasado 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos.

2. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, debe la Sala determinar, si se encuentran acreditados o no todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, que conlleve a que el señor José German Castellanos sea condenado al reembolso de la suma que tuvo que cancelar el Municipio del Líbano (Tol.), como consecuencia de la condena impuesta por Juzgado Civil del Líbano y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué los días 25 de agosto de 2017 y 22 de octubre de 2019, respectivamente, dentro del proceso 73-411-31-03-001-2017-00083-00.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Considera que el señor José German Castellanos con su actuar gravemente culposo causó un perjuicio económico y un detrimento para el Municipio del Líbano

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Considera que el señor José German Castellanos con su actuar gravemente culposo causó un perjuicio económico y un detrimento para el Municipio del Líbano al no haber contestado la demanda radicada dentro del proceso 73-411-31-03-0012017-00083-00 en tiempo ni haber ejercido los mecanismos de defensa en su momento, ocurrió una falla en la defensa del ente territorial pu es dicha conducta procesal fue tenida como indicio grave dando por ciertos los hechos de la demanda, en las dos instancias.

Dentro del marco del recurso de apelación, ratificando su posición señala que la culpa grave del señor del señor José Germán Castellanos Herrera no necesita ser demostrada, pues esta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o de la Ley

8 Expediente Digital, Archivo: 33. 9 Expediente Digital, Archivo: 37..Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023

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678 de 2001, se presume, por lo que la simple omisión inexcusable de un servidor público es prueba suficiente de su actuar, dando lugar a la responsabilidad patrimonial de que trata el articulo 90 de la C.P., pese a que la omisión la hubiese generado un apoderado del ente territorial. En ese orden de ideas, considera que quien debe probar que no incurrió en culpa grave es el demandado y no el demandante.

generado un apoderado del ente territorial. En ese orden de ideas, considera que quien debe probar que no incurrió en culpa grave es el demandado y no el demandante.

3.2. Tesis de la parte demandada.

Se tuvo por no contestada la demanda al considerar que, la subsanación del poder se hizo por fuera del término dado por el a-quo.

4. Tesis de la Sala.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, considera la Sala de Decisión, que en el sub examine no concurren todos y cada uno de los elementos axiomáticos para la prosper idad del medio de control de repetición. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad.

5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

5.1.- Respecto de la acción de repetición

La acción de repetición puede ser definida como el medio o mecanismo con que cuenta el Estado para exigir a los funcionarios, ex funcionarios y los particulares que cumplan o hayan cumplido funciones públicas, el reintegro de los valores pagados a los administrados por la entidad, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público y cuya finalidad es la protección del patrimonio público.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 9 0 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1° a 4° y 7° de la Ley 678 de 2001 10, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha

1991 y los artículos 1° a 4° y 7° de la Ley 678 de 2001 10, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.

Sin embargo, la prosperidad de la acción de rep etición está determinada por unos presupuestos indispensables que son:

  1. La existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos.

10 Por Medio De La Cual Se Reglamenta La Determinación De Responsabilidad Patrimonial De Los Agentes Del Estado A Través Del Ejercicio De La Acción De Repetición O De Llamamiento En Garantía Con Fines De Repetición.Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023

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  1. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último,

conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último,

  1. Que la entidad Estatal demuestre el pago de la condena o indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta.

Sobre cada uno de estos presupuestos, se ha referido ampliamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estad o, con argumentos como los que a continuación se sintetizan11:

I). Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal:

Advierte nuestro órgano de cierre, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición. Aclarando que dicha condena no es necesariamente una sentencia judicial, pues igualmente puede tratarse de un acuerdo conciliatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad originada en cualqui er otro mecanismo de terminación de conflictos, que sea igualmente aplicable a las entidades estatales.12

Concluye sobre este punto que, mediante la sentencia judicial, la conciliación, judicial o extrajudicial, y el acuerdo logrado, o la condena impuesta , por medio de cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción de repetición.

II). Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal:

cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción de repetición.

II). Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal:

Este segundo requisit o previsto por la Constitución Política frente a la acción de repetición, está relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conducta -positiva o negativa-, como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado y por ende, la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal ; en consecuencia, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabili dad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criterios -Constitución Política, artículos 6, 91 y 123; Ley 678 de 2001; Código Civil artículo 63-, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio.

Advierte el Consejo de Estado, que es improcedente confundir o equiparar los conceptos -dolo y culpa graveque son netamente civiles, con aquellos expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado 13-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial

11 Entre Otras, Sentencia Del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero del 13 de noviembre De 2008, Radicación Número: 25000 -23-26-000-1998-01148-01(16335). Actor: Bogotá

Distrito Capital Demandado: Andrés Pastrana Arango y Rubén Darío Lizarralde.

Gil Botero del 13 de noviembre De 2008, Radicación Número: 25000 -23-26-000-1998-01148-01(16335). Actor: Bogotá Distrito Capital Demandado: Andrés Pastrana Arango y Rubén Darío Lizarralde. 12 En Términos Del Artículo 2 De La Ley 678 De 2001, Este Requisito Se Cumple Con “… Una Condena [Sentencia Judicial], Conciliación U Otra Forma De Terminación De Un Conflicto.” 13 Sentencia de agosto 31 de 1999 -Exp. 10.865y sentencia de 11 de 2005-Exp. 15.795-.Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023

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o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo 14. Maxime si se tiene en cuanta que otros conceptos, tales como, los de buena y mala fe, están contemplados en la Constitución Política15 y la Ley.

Bajo el imperio de la Ley 678 de 200116, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, las disposiciones contenidas en sus artículos 5 y 6 establecen la presunción de dolo y de culpa grave en los eventos allí determinados, a saber:

“ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

“ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adopt ada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

De lo anterior se infiere que la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de

14 Así se lo expuesto la jurisprudencia Constitucional: “Tal confusión se da como consecuencia de creer que el dolo que se presume por virtud del artículo 5º de la Ley 678 es el mismo dolo penal. La acusación de la demanda también está montada sobre una equiparación conceptual que en realidad no existe y que considera que la acción de repetición persigue fines similares a los de la acción penal. En el capítulo generales (SIC) de esta providencia se estableció que el proceso mediante el cual se tramita la acción de repetición no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal. De allí que resulte incorrecto aplicar a un proceso de definición de responsabilidad patrimonial categorías propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que

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