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TA TOL - -(27-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - -(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

2" Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2015-00394-01 De: Beatriz Salguero Sánchez y Maria Mercy Méndez Sánchez

Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil (2018)

RADICACIÓN NÚMERO:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-003-2015-00394-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

BEATRIZ SALGUERO SÁNCHEZ y MARÍA

MERCY MÉNDEZ SÁNCHEZ.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.

APELACIÓN SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 31 de octubre del 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por BEATRIZ SALGUERO SÁNCHEZ y MARÍA MERCY MÉNDEZ SÁNCHEZ contra NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, que denegó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

Declaraciones y Condenas. Que se declare la nulidad del oficio N° 20155620120631: MDN.CGFM-CE-JEDEHDIPER-SJU del 13 de febrero de 2015 (fi. 4). Que se ordene a la parte demandada, como restablecimiento del derecho i. reconocer

DIPER-SJU del 13 de febrero de 2015 (fi. 4). Que se ordene a la parte demandada, como restablecimiento del derecho i. reconocer el ascenso póstumo del soldado profesional YEVERSON TOVAR SALGUEDO, al grado de Cabo Tercero, desde el 28 de marzo de 2008, y con ello, ii. el reconocimiento y pago de 48 salarios mensuales dejados de percibir, en virtud del ascenso, a favor de las demandantes, iii. el pago doble de las cesantías definitivas, con base en el sueldo un cabo tercero, en virtud del ascenso póstumo, iv. la reliquidación de la pensión de sobreviviente, con base al nuevo grado militar, v. el pago de las diferencias de las mesadas pensionales, con base a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, vi. el reajuste de las primas legales, vii. la indexación de las sumas reconocidas. Página 1 de 20r Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2015-00394-01 De: Beatriz Salguero Sánchez y Maria Merey Méndez Sánchez Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Fundamentos facticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fi. 3): La señora BEATRIZ SALGUERO SÁNCHEZ era madre del señor YEVERSON TOVAR SALGUERO, y la señora MARÍA MERCY MÉNDEZ SÁNCHEZ, era su compañera permanente. El señor YEVERSON TOVAR SALGUERO, hacía parte del Ejercito Nacional, desde el 15 de mayo del 2001, hasta el día 28 de marzo de 2008, cuando murió en combate;

compañera permanente. El señor YEVERSON TOVAR SALGUERO, hacía parte del Ejercito Nacional, desde el 15 de mayo del 2001, hasta el día 28 de marzo de 2008, cuando murió en combate; razón por la cual, mediante Resolución N° 1232 del 29 de abril de 2009, se reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50 % a la señora BEATRIZ SALGUERO SÁNCHEZ, y mediante Resolución N° 2968 de 2011, se reconoció el otro 50 % restante de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA MERCY MÉNDEZ

SÁNCHEZ.

Con acto administrativo No. 20155620120631: MDN.CCFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 13 de febrero de 2015, se negó el ascenso póstumo del señor YEVERSON TOVAR

SALGUERO.

Las demandantes manifiestan que nunca se les ha reconocido el pago de cesantías. Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2728 de 1968, Decreto 612 de 1977, los Decretos 1211 y 1212 de 1990, los artículos 2,4 y 13 de la Carta (fi. 5). Desarrolla el concepto de violación de la normativa citada en cuanto pide que para resolver sobre sus pretensiones de ascenso póstumo del fallecido soldado en combate, se aplique a sus deudos el Decreto 2728 de 1968, al mismo tiempo que pide inaplicar el Decreto 1793 de 2000, aducido por la entidad accionada para negar sus

combate, se aplique a sus deudos el Decreto 2728 de 1968, al mismo tiempo que pide inaplicar el Decreto 1793 de 2000, aducido por la entidad accionada para negar sus pedimentos prestacionales. En efecto, y como ésta última normativa no contempló la prestación derivada del ascenso póstumo, ello resulta discriminatorio y vulnerante de una normativa que no ha sido derogada, y por lo tanto, aplicable al caso de autos. Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 18 de enero de 2016 (fls. 80 y vto.); la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -folios 92 a 106-, alega que la parte actora, no desvirtuó la presunción de legalidad con la que gozan los actos administrativos, en esa perspectiva explica que el Decreto 2728 de 1968, no es aplicable a los soldados profesionales (sino que, en su vigencia, se aplicó a los soldados voluntarios o de servicio militar obligatorio), por ende, no es jurídicamente viable dar aplicación al ascenso póstumo solicitado por la pare actora, puesto que el señor YEVERSON TOVAR SALGUERO, era soldado profesional con régimen salarial y prestacional contenidos en los Decretos Nos. 1793 y 1794 de 2000, que no contemplan la Página 2 de 20211 Instancia N/R

142, Radicado 73001-33-33-003-2015-00394-01 De: Beatriz Salguero Sánchez y Marta Mercy Méndez Sánchez Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional prestación derivada del ascenso póstumo de un integrante de la fuerza pública

De: Beatriz Salguero Sánchez y Marta Mercy Méndez Sánchez Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional prestación derivada del ascenso póstumo de un integrante de la fuerza pública fallecido en combate. A quienes ingresaron después de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000, se les aplica este estatuto íntegramente y la normativa que lo modifica o complementa. La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 31 de octubre de 2017 (fls. 143 al 148), negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que i. la norma invocada -Decreto 2728 de 1968, no es aplicable a los soldados profesionales sino a los soldados voluntarios o de servicio militar obligatorio, que el vacío normativo, no obstante la derogatoria tácita, ii. que se siguió aplicando hasta cuando entró en vigencia el régimen prestacional de los servidores militares, HL y que como quedó probado que el señor YEVERSON TOVAR SALGUERO, se vinculó al Ejercito como soldado profesional el día 15 de mayo de 2001, por tal motivo el régimen salarial aplicable, para el caso concreto es el contenido en los Decretos 1793, 1794 de 2000 y 4433 de 2004, normativa que no contempla la prestación impetrada como base para reconocimiento de derechos laborales de los soldados profesionales. La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 153-156), en el cual argumenta que el Decreto 2728 de 1968,

La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 153-156), en el cual argumenta que el Decreto 2728 de 1968, en lo tocante a ascenso póstumo, reliquidación de cesantías y reconocimiento de la pensión por muerte en combate, aún se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico y fue desconocido por el a quo, en el entendido que donde la ley no distingue, no le es dable hacerlo al interprete. Así mismo alega que en virtud del principio de igualdad y equidad, sí procede el ascenso póstumo, finalizando que se probaron los requisitos previsto para el acenso póstumo, contemplado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968; resalta que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 sí reconoce idéntica prestación y por ello su procedencia en favor de la parte actora para lo cual refuerza su argumento con base en la sentencia del Consejo de Estado de marzo de 2000. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 13 de febrero del 2018 (fi. 162), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 27 febrero del 2018 (fi. 165), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandante. Página 3 de 202" Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2015-00394-01 De: Beatriz Salguero Sánchez y María Merey Méndez Sánchez

De la parte demandante. Página 3 de 202" Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2015-00394-01 De: Beatriz Salguero Sánchez y María Merey Méndez Sánchez Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional El apoderado de la parte demandante, alega de conclusión (Fls 167-169) del cuaderno principalpara reiterar que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, opera en forma activa dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Reitera sus planteamientos acerca de que son varios los casos en que miembros de las fuerzas militares han sido ascendidos de manera póstuma, citando algunos casos, y que la Ley no hace distinción para la aplicación de dicho beneficio entre soldados voluntarios y soldados profesionales. De la parte demandada. El extremo procesal pasivo no emitió concepto de fondo. Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad' que invalide lo actuado pasa la Salsa a pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 31 de octubre del 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por BEATRIZ SALGUERO SÁNCHEZ y MARÍA MERCY MÉNDEZ SÁNCHEZ contra NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, que denegó las suplicas de la demanda. Para la entidad accionada, la normativa que pide aplicar (artículo 8 del Decreto 2728

contra NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, que denegó las suplicas de la demanda. Para la entidad accionada, la normativa que pide aplicar (artículo 8 del Decreto 2728 de 1968) continúa vigente y cuenta con el vigor normativo para no poderse tomar como derogada tácitamente en virtud de los Decretos 1793, 1794 de 2000 y 4433 de Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a las entidades demandadas. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 2-D del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a la Nulidad y restablecimiento del derecho, instituye un término de cuatro meses para que sea impetrada, "contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales", vencido el cual ya no será posible

del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales", vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Así pues, en el presente caso los hechos que dieron lugar a la presente acción datan, en el punto crítico, del 13 de febrero de 2015 -folios 7 y 8-, y como la demanda se presentó el 6 de abril de 2015 -folio 1-sin surtirse la conciliación prejudicial, razón por la que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. Página 4 de 202" Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2015-00394-01 De: Beatriz Salguero Sánchez y Maria Merey Méndez Sánchez Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 2004; razón por la cual proclama su plena aplicación, para reconocer y ordenar pagar dichas prestaciones a los beneficiarios del soldado profesional fallecido. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo dispuesto por el artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. En este asunto se cuestiona la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20155620120631 - MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 13 de febrero de 2015 -Folios 7 y 8-, proferido por Subdirector de Personal del Ejército Nacional,

Oficio 20155620120631 - MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 13 de febrero de 2015 -Folios 7 y 8-, proferido por Subdirector de Personal del Ejército Nacional, Dirección de Personal, Sección jurídica, con el cual se responde negativamente la petición formulada el 3 de febrero de 2015 por Mario Alberto Castaño Carmona para reconocer el derecho de ascenso póstumo a los familiares del Slp Tovar Salguero Yeverson, de conformidad con los Decretos 1793 y 1794 de 2000 en cuanto el obitado ingresó al servicio, en calidad de soldado profesional, el 15 de mayo de 2001. Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en contradicción con la normativa superior que rige la materia. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/ o la indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más del acto administrativo censurado -Folios 7 y 8-, en los hechos 4 y 5 de la demanda se indica que el Slp Tovar Salguero Yeverson, falleció en ataque armado el 28 de marzo de 2008, circunstancia corroborada con la documental obrante a folios 10 a 13, 14 a 28, 35 a 37 y 39 del expediente. Por otro lado, se resalta que el Slp Tovar Salguero Yeverson, ingresó al servicio como tal -Soldado profesional-, el 15 de mayo de 2001, según se lee la documental obrante a folio 10. 1-3 Página 5 de 202' Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2015-00394-01 De: Beatriz Salguero Sánchez y Maria Mercy Mendez Sánchez Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional En consecuencia, evidentemente los derechos laborales y prestacionales del Slp Tovar Salguero Yeverson, respecto de sus beneficiarios surgieron el 28 de marzo de 2008, día de su fallecimiento; no obstante lo anterior, y como el ascenso póstumo, implica la reliquidación de cesantías y reconocimiento de la pensión por muerte en combate, el derecho pensional en sí mismo no caduca; razón por la cual debe proveerse de fondo. Problema jurídico.

implica la reliquidación de cesantías y reconocimiento de la pensión por muerte en combate, el derecho pensional en sí mismo no caduca; razón por la cual debe proveerse de fondo. Problema jurídico. El asunto a resolver se centra en dilucidar si acertó el Juez a quo al declarar que no procede el ascenso póstumo a soldados profesionales, contemplado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y que como consecuencia de ese ascenso, no se debe reliquidar la pensión de sobrevivientes que devengan los beneficiarios del causante Tovar Salguero Yeverson, ni el pago doble las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, por haber adquirido su derecho pensional con arreglo los Decretos 17932 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004 que regulan íntegramente la materia prestacional de los servidores de la Fuerza pública, y en modo alguno conforme al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que el militar murió en combate, siendo soldado profesional. El fallo adoptado dentro del proceso ordinario, es acusado de vulnerar el derecho al debido proceso, al no dar cabal aplicación al principio de favorabilidad, ni respetar el precedente jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones. De la normatividad aplicable al sub examine En la Sentencia C-434-035, la Corte Constitucional al verificar la vigencia y la regencia de las normas estableció: "SERVICIO MILITAR-Régimen de 2 Publicado en el Diario Oficial No. 44.161, de 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de

regencia de las normas estableció: "SERVICIO MILITAR-Régimen de 2 Publicado en el Diario Oficial No. 44.161, de 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000 al Ejecutivo. "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", dictado también por el Ejecutivo, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4'. de 1992. 4 ‘`por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", y también dictado por el Ejecutivo en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

Referencia: expediente D-4417, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 447 de 1998, Actores: Eduardo José Gil González y Alberto Antonio Naranjo Henao, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; Sentencia del 27 de mayo de

2003. Página 6 de 202' Instancia N/R Radicado 73001 -33-33-003-201 5-00394-01 De: Beatriz Salguero Sánchez y Maria Mercy Méndez Sánchez Centra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional indemnización a beneficiarios de soldados fallecidos durante el servicio/ Régimen de pensión vitalicia a beneficiarios de soldados fallecidos durante el servicio Se trata de dos regímenes diferentes. El anteriormente vigente consagraba una indemnización

indemnización a beneficiarios de soldados fallecidos durante el servicio/ Régimen de pensión vitalicia a beneficiarios de soldados fallecidos durante el servicio Se trata de dos regímenes diferentes. El anteriormente vigente consagraba una indemnización a los beneficiarios de los soldados y grumetes que fallecían a causa de las heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden público. El régimen actual, en cambio, no consagra una indemnización sino una pensión a favor de tales beneficiarios. Como puede advertirse, entonces, la legislación precedente sí consagraba derechos económicos a favor de los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Policía en razón de la prestación del servicio militar obligatorio y fallecidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. Desde luego, se trata de un derecho que se reconocía en condiciones diferentes pero el sólo hecho que luego se hayan variado esas condiciones y se haya optado por otras y éstas no se hayan extendido a los vinculados por ese régimen, no torna inexequible esa nueva normatividad. DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración en la aplicación de regímenes a beneficiarios de soldados fallecidos durante el servicio militar No es cierta la supuesta vulneración del derecho fundamental de igualdad. Simplemente se está ante supuestos fácticos ocurridos en tiempos diferentes y sometidos a regímenes jurídicos también distintos. Y es claro que cada uno de esos supuestos debía y debe regirse por el régimen jurídico vigente y aplicable al tiempo de su ocurrencia.

PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Objeto - LEY-Vigencia

régimen jurídico vigente y aplicable al tiempo de su ocurrencia. PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Objeto - LEY-Vigencia - LEGISLADOR-Regulación de vigencia de la ley en el tiempo/ LEY-Efectos al futuro El legislador, al regular la vigencia en el tiempo de la Ley 447, ejerció una competencia propia que hace parte de las prerrogativas que le otorga la cláusula general de configuración normativa que le asiste por virtud del artículo 150 de la Carta. En el caso presente, el legislador ejerció legítimamente esa facultad y lo hizo siguiendo la regla general que indica que la ley produce efectos hacia el futuro. Esta regla tiene su razón de ser pues el efecto vinculante de la ley requiere el estricto cumplimiento del principio de publicidad; es decir, ya que la obligatoriedad de la ley supone su previo conocimiento por parte de quienes son sus destinatarios, sus efectos sólo pueden producirse después de producido ese conocimiento, que, como se sabe, opera, así sea presuntamente, con su promulgación. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Alcance/ No aplicación a hechos ocurridos antes de su vigencia No se discute que el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley laboral es un mandato constitucional y que él configura un verdadero derecho en el ámbito de las relaciones de trabajo. No obstante, a tal principio no debe dársele un alcance que no tiene de tal manera que bajo su amparo se permita que la ley laboral se aplique a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. El principio de favorabilidad en la aplicación de la ley laboral opera cuando se está ante dos normas jurídicas aplicables a un mismo supuesto fáctico o cuando

que bajo su amparo se permita que la ley laboral se aplique a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. El principio de favorabilidad en la aplicación de la ley laboral opera cuando se está ante dos normas jurídicas aplicables a un mismo supuesto fáctico o cuando una misma norma es susceptible de dos interpretaciones. En ese tipo de eventos, el juez tiene el deber ineludible de optar por la norma o por la interpretación que favorezca al trabajador. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional y laboral ordinaria, ese es el sentido lógico del principio. Si así son las cosas, el citado principio no puede desnaturalizarse para invocar su aplicación en eventos en los cuales no existe ninguna duda Página 7 de 20r Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2015-00394-01 De: Beatriz Salguero Sánchez y María Merey Méndez Sánchez Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional en torno a las reglas de derecho aplicables, que es lo que aquí sucede. Si el legislador ha dispuesto que la pensión por muerte consagrada en la Ley 447 de 1998 sólo se aplica a hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esa ley y si a partir de entonces derogó el régimen legal hasta entonces vigente, la situación es clara y no concurre duda alguna que se haya de resolver con invocación del principio de favorabilidad: Los hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 447 se regulan por el régimen anterior y los hechos ocurridos a partir de su vigencia se regulan por ella. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No aplicación cuando no existe duda sobre la norma aplicable".

la vigencia de la Ley 447 se regulan por el régimen anterior y los hechos ocurridos a partir de su vigencia se regulan por ella. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No aplicación cuando no existe duda sobre la norma aplicable". A través del Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 "Por el cual se modi fica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares", se previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: "ARTÍCULO So. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocinúento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero." Posteriormente, el régimen de los soldados voluntarios fue regulado a través de la

veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero." Posteriormente, el régimen de los soldados voluntarios fue regulado a través de la Ley 131 de 1985 "por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", cuyos artículos 1". y 3'. establecieron la manera para ingresar al servicio militar voluntario quedan y su sujeción "al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares 1/ los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley", pero cuya norma entró en vigor sin perjuicio de la normatividad que rige el servicio militar obligatorio (artículo 1°.). Nótese en principio que la norma no distingue entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 1985, ante la situación de facto de los grupos armados, por lo tanto, si no hay una regulación específica para estos servidores, se pueden servir de la misma para los efectos indicados en esta controversia - a. Régimen Prestacional, b. a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y c. los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley-; igualmente se evidencia que conforme a la norma en cita cuando se dé la muerte de Página 8 de 202" Instancia N/R

Militares y c. los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley-; igualmente se evidencia que conforme a la norma en cita cuando se dé la muerte de Página 8 de 202" Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2015-00394-01 De: Beatriz Salguero Sánchez y Maria Merey Méndez Sánchez Contra: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deberá ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de Suboficiales, esto es Cabo Segundo, conforme al art. 5'. del Decreto 1211 de 19906, reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de SuboficialCabo Segundo el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y doble de la cesantía. Por su parte, la Ley 447 de 1998 "por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones", en su artículo P. reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes; esto es: "MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de

la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.". Los parágrafos de esta norma, indican "PARÁGRAFO lo. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecue

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