🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - -(28-02-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - -(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Wrpúbaca rQ Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: Número Interno:

Medio de control: Demandantes:

Demandado: Asunto: 73001-33-33-008-2013-00480-02

2704-2015

REPARACIÓN DIRECTA

MERCEDES MUÑETON MÉNDEZ Y OTROS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL Apelación de sentencia — Muerte soldado profesional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Mercedes Muñeton Méndez, Luisa Fernanda Esquivel Muñeton, Gloria Eugenia Muñeton Muñeton y Lilia Jimena Muñeton Muñeton contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda l Obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretende la parte demandante que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y morales presuntamente irrogados a los actores, con ocasión de la muerte del soldado profesional DAMIAN MUÑETON MUÑETON, en

patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y morales presuntamente irrogados a los actores, con ocasión de la muerte del soldado profesional DAMIAN MUÑETON MUÑETON, en hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2011 en el corregimiento de Bilbao del Municipio de Planadas — Tolima, cuando se encontraba en desarrollo de una misión táctica. 1.2. Pretensiones PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL por la totalidad de los perjuicios de índole material por el concepto de lucro cesante y daño emergente, y los perjuicios morales tanto objetivados como subjetivados, ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor DAMIAN MUÑETON MUÑETON, en hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2011 en el corregimiento de Bilbao, jurisdicción del municipio de Planadas — Tolima. Ver folios 1 8-27de1 cuaderno principal2

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MERCEDES MUÑETON MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL

RAD: 480-2013-02

INT: 2704-2015

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial, se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar las respectivas sumas de dinero, por concepto de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación pretendidos

por la parte demandante, así:

"PERJUICIOS MORALES:

EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar las respectivas sumas de dinero, por concepto de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación pretendidos por la parte demandante, así: "PERJUICIOS MORALES: Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: DAMIAN MUÑETON CAMACHO y MERCEDES MUÑETON MENDEZ padres del señor DAMIÁN MUÑETON MUÑETON (q.e.p.d) Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas; LUISA FERNANDA ESQUIVEL MUÑETON, GLORIA EUGENIA MUÑETON MUÑETON, GUILLERMO MUÑETON MUÑETON, LILIA .IIMENA MUÑETON MUÑETON, SILVIA FIGUEROA MENDEZ, hermanos y abuela del señor DAMIÁN MUÑETON MUÑETON (q.e.p.d) respectivamente.

PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: El que se pruebe dentro del proceso LUCRO CESANTE: Para el cálculo de Lucro cesante, debe tenerse en cuenta los siguientes datos y criterios: 1.2.1. Edad de la víctima al momento de los hechos 23 años 1.2.2. Por consiguiente su vida probable es de 52.97 años, según las tablas de supervivencia o vida probable en Colombia (Resolución No. 0497 de 1997superintendencia bancaria) 1.2.3. Sus ingresos de $939.380 mensuales y Lucro cesante consolidado

supervivencia o vida probable en Colombia (Resolución No. 0497 de 1997superintendencia bancaria) 1.2.3. Sus ingresos de $939.380 mensuales y Lucro cesante consolidado Desde la fecha de los hechos, hasta la elaboración del presente experticio. 0A-on-1 S= Ra S= $793.380 (1+0.004867)28-1 — $1.037.749 1.004867 28-1 0.004867 0.004867 S= $1.037.479

1.1456-1 0.1456 $ 793.380

0.004867 0.004867 S= $1.037.479 29.91 = 823.729.995

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA ..$23.729.995

Lucro cesante futuro Desde la fecha de elaboración del presente experticio, hasta el final de la vida probable del lesionado:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MERCEDES MUÑETON MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

RAD: 480-2013-02

INT: 2704-2015

S= Ra ( +0n-1 1(1+On (1+0.004867)607-1 - Si= $793.380 $793.380 1.004867 607-1 0.004867 (1+004867)607 L.C.F= $793.380 194.662 = $154.404.937 0.004867(1.004867)607

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA .S154 404 937

RESUMEN

DAÑO EMERGENTE — O0.004867(1.004867)607

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA .S154 404 937

RESUMEN

DAÑO EMERGENTE — OINDEMNIZACIÓN FUTURA $154.404.937

INDEMNIZACIÓN INDEBIDA 527.729.995

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $178.170.932" TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada. 1.3. Hechos Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: PRIMERO: El señor DAMIAN MUÑETON MUÑETON, nació el 16 de enero de 1988 y para el momento de los hechos tenía 23 años de edad; era hijo de MERCEDES

MUÑETON MENDEZ y DAMIAN MUÑETON CAMACHO, hermano de LUISA

FERNANDA ESQUIVEL MUÑETON, GLORIA EUGENIA MUÑETON, GUILLERMO

MUÑETON MUÑETON, LILIA MUÑETON MUÑETON, y nieto de SILVIA FIGUEROA

MÉNDEZ.

SEGUNDO: Damián Muñeton Muñeton fue incorporado como Soldado Profesional al

Batallón de Combate Terrestre No. 6 "Pijaos" con sede en el municipio de Chaparral — Tolima.

TERCERO: El día 05 de marzo de 2011 aproximadamente a las 21:15, cuando se desplazaba por el borde de un cafetal junto con otros compañeros por órdenes de su superior, en el corregimiento de Bilbao jurisdicción del Municipio de Planadas — Tolima, falleció en razón a un disparo que recibió por la espalda y cuando un soldado

superior, en el corregimiento de Bilbao jurisdicción del Municipio de Planadas — Tolima, falleció en razón a un disparo que recibió por la espalda y cuando un soldado compañero fue a auxiliarlo éste fue asesinado también con un tiro en la cabeza, por miembros del Ejército Nacional del mismo pelotón de las víctimas.

CUARTO: La muerte del soldado profesional fue ocasionada por miembros de Ejército Nacional perteneciente a su mismo pelotón, con el fin de acallarlo ya que tenía importante información de graves ilícitos cometidos por sus superiores y había sido amenazado de muerte.

QUINTO: El señor DAMIAN MUÑETON MUÑETON al momento de su muerte se encontraba en perfecto estado de salud tanto física como mental, devengaba la suma de $793.380 mensuales como Soldado Profesional del Ejercito Nacional y respondía económicamente por sus padres, destinando parte de su salario al sostenimiento, alimentación, vivienda, vestido y salud.4

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MERCEDES MUÑETON MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL

RAD: 480-2013-02

INT: 2704-2015

SEXTO: La muerte del señor DAMIAN MUÑETON MUÑETON, ha ocasionado graves perjuicios morales, a sus padres, hermanos y abuela.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y

Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, y agregó los siguientes argumentos defensivos: Expone que es insuficiente el material probatorio allegado por el accionante para acreditar la responsabilidad de la entidad que representa, por la muerte del señor Damián Muñeton, incurriendo en una omisión de su deber legal y jurisprudencial de probar la alegada falla del servicio. También presenta como medio exceptivo el denominado "hecho de un tercero", sustentado en que los perjuicios ocasionados a la integridad del soldado Muñeton Muñeton, se dieron a causa del actuar delictivo del grupo terrorista FARC, al surtirse un hostigamiento en contra del grupo de militares que se encontraban inspeccionando un área en el corregimiento de Bilbao, jurisdicción del municipio de Planadas-Tolima, y no por una acción u omisión alguna del Estado, de forma tal que es la intervención de ese tercero (Grupo armado ilegal) la verdadera fuente de causación del daño, excluyendo de responsabilidad al Estado en la indemnización de los perjuicios alegados por el actor mediante el presente medio de control. Además expresa la entidad demandada, que no existe en el expediente documento alguno que establezca la responsabilidad del Estado en la muerte del uniformado, al punto que para fundamentar la hipótesis de la demanda no se demuestra con precisión alguna quien disparó y ocasionó la muerte del soldado profesional MUÑETON MUÑETON, siendo esta la carga probatoria no asumida por la parte

punto que para fundamentar la hipótesis de la demanda no se demuestra con precisión alguna quien disparó y ocasionó la muerte del soldado profesional MUÑETON MUÑETON, siendo esta la carga probatoria no asumida por la parte accionante, de forma que, considera pertinente la negación de las pretensiones de la demanda interpuesta. Finalmente menciona que en este caso se presenta un "Hecho relativo a la prestación del servicio", en el entendido que cada persona es autónoma en la elección de su profesión u oficio, elección que conlleva el acatamiento de unas condiciones que la ejecución de la profesión u oficio tienen inmersas en sí misma. Siendo así, expone el recurrente que la liberalidad de elegir la profesión u oficio lleva a que las personas asuman unos riesgos que son inherentes de la profesión, y que no son sujetos de reparación alguna por parte del Estado, al ser un resultado propio e intrínseco de la decisión asumida.

3. SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante el fallo proferido el 28 de julio de 2015, resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y fijese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 2 Ver folios 53-65 del cuaderno principal 3 Folios 346-354, cuad. Ppal.5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MERCEDES MUÑETON MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL

3 Folios 346-354, cuad. Ppal.5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MERCEDES MUÑETON MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL

RAD: 480-2013-02

INT: 2704-2015

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Por secretaria hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

SEXTO: Esta sentencia se notificará conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "... en los casos de responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado por los daños sufridos por parte de los miembros de la fuerza pública en desarrollo de su servicio, es de precisarse que al integrarse estos funcionarios de manera voluntaria al servicio asumen por su cuenta el riesgo característico de dicha actividad, por ello cuando se ven perjudicados, ya sea por lesión, muerte, etc., en principio, no recaería en cabeza del Estado la obligación de reparar los daños sufridos, a menos, que se logre demostrar que existió una falla del servicio o que el miembro de la fuerza pública fue sometido a un riesgo excepcional y mayor frente los riesgos que componen la función que desempeñan. ....es evidente para el Despacho que al plenario no se aportaron pruebas suficientes con las que se permita evidenciar que existió una omisión en el deber legal de protección de los

desempeñan. ....es evidente para el Despacho que al plenario no se aportaron pruebas suficientes con las que se permita evidenciar que existió una omisión en el deber legal de protección de los miembros de la unidad Canadá 6 la cual hacia parte el soldado DAMIÁN MUÑETON MUÑETON, así como tampoco se logró demostrar que existieron fallas por parte del comandante de la unidad, al contrario, tenemos con la prueba documental aportada al plenario, que la operación se adelantó con las previsiones del caso, es decir, de acuerdo de todos los protocolos establecidos para situaciones similares, como lo es, desplazar un grupo de 8 integrantes del Ejército y , al encontrarse la patrulla al mando propio comandante de la unidad Canadá 6, se evidencia, que contó con el acompañamiento de personal capacitado para adelantar la operación como lo es un oficial y un suboficial "Por lo anterior concluye este despacho que no se evidencia entonces la existencia de una falla del servicio al momento de coordinar y dirigir el desplazamiento realizado por la tropa el día cinco (5) de marzo de dos mil once (2011) dentro de la misión táctica "MELPHIS" y menos que el soldado DAMIAIV MUÑETON MUÑETON hubiere sido asesinado por miembros del ejército, ni que fue sometido a soportar una carga desproporcionada en comparación con los riesgos propios de la función que desempeñaba, por el contrario, se tiene que la muerte del soldado voluntario se concretó dentro del rango del riesgo propio de la actividad desarrollada por el personal de las Fuerzas Militares y como consecuencia de ello, no puede endilgarse en cabeza del Estado la responsabilidad de los perjuicio sufridos.

dentro del rango del riesgo propio de la actividad desarrollada por el personal de las Fuerzas Militares y como consecuencia de ello, no puede endilgarse en cabeza del Estado la responsabilidad de los perjuicio sufridos. Por otro lado tenemos, que si el presente asunto se analizara la configuración de un riesgo excepcional como título de imputación a raíz del riesgo anormal en la utilización de armas de fuego, como una actividad que excede el riesgo que asumen los soldados profesionales que de manera voluntaria continúan en la carrera militar, a pesar que, dentro del material probatorio, se encuentra que el fallecimiento del señor DAMIAN MUÑETON MUÑETON, se debió al impacto de un proyectil de arma de fuego, que le ocasionaron dentro de la misión táctica "MENPHIS", no se determinó la clase de proyectil que impactó al señor MUÑETON MUÑETON, ni tampoco que tipo de armamento era utilizado por parte de los miembros de la unidad Canada 6 del Ejército6

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MERCEDES MUÑETON MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA— EJERCITO NACIONAL

RAD: 480-2013-02

INT: 2704-2015

Nacional, por lo tanto, a falta de material probatorio, tampoco se evidencia ese título de imputación. Conforme a lo anterior, como no se logró demostrar que la muerte del señor DAMIÁN MUÑETON MUÑETON, se enmarca dentro del título de imputación de falla en el servicio o riesgo excepcional, no habrá lugar a estudiar la causal eximente de responsabilidad."

4. RECURSO DE APELACIÓN 4

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de

o riesgo excepcional, no habrá lugar a estudiar la causal eximente de responsabilidad."

4. RECURSO DE APELACIÓN 4

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, que negó las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: Refiere que el juez de primera instancia no adelantó la valoración de las pruebas arrimadas al plenario, las cuales eran claras y conducentes para establecer la falla en el servicio por parte del Estado, la falta de diligencia por parte de la administración en la ejecución de sus deberes tanto constitucionales como legales, en especial en lo concerniente con la utilización de las herramientas especiales para la búsqueda de artefactos explosivos que pongan en riesgo la vida de militares y la población civil que transite por esas zonas. Agregó que con los medios de prueba aportados al proceso, es posible inferir que la administración, además de la falla cometida con la falta de implementación de un equipo antiexplosivos en la zona de ocurrencia de los hechos, también expuso al demandante a un riesgo adicional el cual no tenía el deber jurídico de soportar, pues se entiende que en principio, se debe hacer una inspección de la zona con los equipos antiexplosivos, para luego si dar paso a la avanzada de los uniformados, situación que no fue cumplida por parte del comandante de la unidad quien es el superior jerárquico del occiso, quien autorizó la movilización del grupo de soldados hostigados por el grupo guerrillero a la zona en la que ocurrieron los hechos.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

superior jerárquico del occiso, quien autorizó la movilización del grupo de soldados hostigados por el grupo guerrillero a la zona en la que ocurrieron los hechos.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, fue admitido por esta Corporación mediante el proveído fechado el 08 de octubre de 2015 (fol. 372); posteriormente, en providencia del día 04 de noviembre de 2015 (fol. 374), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, derecho del cual hizo uso la parte demandante (Fol.375-377) y la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional (Fol. 378-380).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta 4 Ver folio 357-359 del cuaderno principal7

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MERCEDES MUÑETON MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA— EJERCITO NACIONAL

RAD• 480-2013-02 INT. 2704-2015 jurisdicción es competente para aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo

RAD• 480-2013-02 INT. 2704-2015 jurisdicción es competente para aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación está llamada a resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 inciso 10 ejusdem. 6.1.2. Definición del recurso La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la "non reformatio pajas", introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o ¡uicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. De esta manera, al juez de segundo prado le está vedado en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador5, revisar temas del fallo de primer grado que son

apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. De esta manera, al juez de segundo prado le está vedado en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador5, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite rearqüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia6. Así las cosas, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por la parte recurrente (extremo demandante), en contra de la sentencia de primer grado proferida el 28 de julio de 2015, donde afirma que el material de prueba aportado al proceso es suficiente para acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y el derecho que le asiste a los demandantes a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional los repare por los perjuicios ocasionados con la muerte del Soldado Profesional DAMIAN MUÑETON MUÑETON, ante la aparente falla en la ejecución de los protocolos militares por omisión en la utilización del equipo antiexplosivos (grupo ECAES o EXDES) para el reconocimiento del terreno en el que se movilizaban las tropas del Ejército Nacional en el corregimiento de Bilbao jurisdicción del municipio de Planadas el 5 de marzo de 2011, y con ello evitar que hubiera sido víctima de una mina. 5 El articulo 328 del Código General del Proceso dispone que "El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

Planadas el 5 de marzo de 2011, y con ello evitar que hubiera sido víctima de una mina. 5 El articulo 328 del Código General del Proceso dispone que "El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones..." 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA-Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278) Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. —CONFIANZADemandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Y OTRO.8

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MERCEDES MUÑETON MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL

RAD: 480-2013-02

INT: 2704-2015 6.2. Análisis sustancial Revisado el recurso de apelación promovido por el extremo demandante, es menester de la Sala determinar si los argumentos expuestos pueden ser objeto de revisión en esta instancia judicial, teniendo en cuenta que plantean una situación jurídico — fáctica diferente a la delimitada en la demanda, la contestación y la sentencia de primer grado.

de la Sala determinar si los argumentos expuestos pueden ser objeto de revisión en esta instancia judicial, teniendo en cuenta que plantean una situación jurídico — fáctica diferente a la delimitada en la demanda, la contestación y la sentencia de primer grado. Para resolver esta situación es preciso referirnos al principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 281 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. "ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.(.)" ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de loprobado se le reconocerá solamente lo último.9

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA MERCEDES MUÑETON MENDEZ Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL

RAD: 480-2013-02

INT. 2704-2015 En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por

INT. 2704-2015 En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. " (Subraya fuera del texto original) Teniendo en cuenta este marco normativo, es claro que la sentencia debe guardar plena correspondencia con las peticiones contenidas en el petitum de la demanda y que a su vez constituye el referente del juzgador para al aplicar el principio de la congruencia que debe ser tanto interna como externa en la providencia que defina el mérito del asunto. La congruencia interna tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico — normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios. La congruencia externa por su parte se refiere, a la consonancia que debe existir entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda, su corrección y/o adición y en las excepciones que se propongan; es decir que el fallador está obligado a resolver todos los asuntos que las partes ponen a su consideración, lo cual, a su vez, implica que no puede pronunciarse sobre aquellos que no fuesen sometidos a su decisión. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que son las partes quienes determinan de manera expresa los límites dentro de los cuales los jueces pueden actuar en forma congruente, puesto que si hacen extensivo

sometidos a su decisión. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que son las partes quienes determinan de manera expresa los límites dentro de los cuales los jueces pueden actuar en forma congruente, puesto que si hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes o no atienden, ni resuelven todo lo que se les ha pedido, violan este principio. 7 Es de anotar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada, es decir, que el juez no pude ir más allá de lo pedido y sus decisiones no puede resolver cuestiones no planteadas en la demanda. En este sentido, nuestro órgano de cierre jurisdiccional ha señalado: En ese orden de ideas, cuando la administración viola el principio de legalidad, el acto con el cual ejecuta dicha violación es calificado como un acto ilegal y por consiguiente se encuentra viciado de nulidad, la cual puede ser declarada por la Jur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...