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TA TOL - 3001-23-33-006-2017-00084-00-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 3001-23-33-006-2017-00084-00-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO !bague, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°. 73001-23-33-006-2017-00084-00

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GERMAN VILLANUEVA CONDE

Demandado: MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN TOLIMA

I. ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede ésta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por GERMAN VILLANUEVA CONDE contra el MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN -TOLIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

IANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 13-14): "1.- Declarar la nulidad del acto administrativo presunto y negativo de la Alcaldía del Municipio del Valle de San Juan Departamento del Tolima, configurado según los lineamientos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 y resultado de su omisión de dar respuesta a la solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales y otros emolumentos, radicada por mi prohijado el día 18 de febrero de 2015, bajo el número 282.

2. A manera de restablecimiento del derecho se ordene: 2.1 Al Municipio de Valle de San Juan Tolima — Alcaldía, efectuar la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás

número 282.

2. A manera de restablecimiento del derecho se ordene: 2.1 Al Municipio de Valle de San Juan Tolima — Alcaldía, efectuar la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos insolutos a favor de mi poderdante así: Vacaciones por el periodo comprendido desde el 23 de junio de 2012 hasta el 03 de febrero de 2015.

Prima de vacaciones por el periodo comprendido desde el 23 de junio de 2012 hasta el 03 de febrero de 2015. Bonificación por recreación por el periodo comprendido desde el 23 de junio de 2012 hasta el 03 de febrero de 2015. Prima de servicios por el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2014 al 03 de febrero de 2015. Prima de navidad por el periodo comprendido del 1° de enero de 2015 al 03 de febrero de 2015. Cesantías comprendidas desde el 01 de enero de 2015 hasta el 03 de febrero de 2015. Intereses a las Cesantías comprendidas desde el 01 de enero de 2015 hasta el 03 de febrero de 2015.73(X)1-23-33-006-'2017-00081-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN VILLANUEVA CONDE Vs MPIO. VALLE DE SAN JUAN TOLIMA Pá<rina 2 de 13 2.2. Se ordene el reconocimiento de la indexación de cada uno de los valores debidos y que resulten de la liquidación de las prestaciones y emolumentos cuyo reconocimiento y pago se solicita en el numeral anterior De conformidad con el artículo 187, inciso 4 de la Ley 1437 de 2011.

debidos y que resulten de la liquidación de las prestaciones y emolumentos cuyo reconocimiento y pago se solicita en el numeral anterior De conformidad con el artículo 187, inciso 4 de la Ley 1437 de 2011. Se declare que el Municipio de Valle de San Juan — Tolima incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas a mi prohijado desde el día primero (1) de enero de 2015 hasta el día tres (3) de febrero de hogaño. Y en consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento, la liquidación y el pago de la sanción o indemnización moratoria, según lo dispone el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (subrogada por la ley 1071 de 2006), a razón de un día del último salario devengado, por cada día de retardo, hasta el día en que se haga efectivo el pago de tales prestaciones sociales. Se condene en costas a la entidad demandada, según los lineamientos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y las condiciones de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. Fundamentos fácticos (fols. 25 - 26): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que a continuación se sintetizan: El accionante fue nombrado en el cargo de Secretario General. Nivel Directivo, Código 020 Grado 01 del municipio de Valle de San Juan mediante decreto No. 043 de 23 de junio de 2011, cargo que desempeñó hasta el 03 de febrero de 2015 cuando le fue aceptada su renuncia a través del decreto 07

decreto No. 043 de 23 de junio de 2011, cargo que desempeñó hasta el 03 de febrero de 2015 cuando le fue aceptada su renuncia a través del decreto 07 de esa fecha, en la que además percibía un salario de $2.775.613. Al retirarse del cargo, el Municipio demandado le adeudaba las vacaciones, la prima de vacaciones, y demás prestaciones puntualizadas en las pretensiones de la demanda, razón por la cual procedió a solicitar el pago de las mismas mediante escrito del 18 de febrero de 2015, el cual radicó bajo el No. 282, cuya reclamación no fue contestada por la Alcaldía de Valle de San Juan, configurándose así el silencio administrativo ficto o presunto negativo.

III. TRAMITE DE LA DEMANDA Por auto del 15 de junio de 2017 1 se admitió la demanda, disponiendo su correspondiente notificación, habiendo guardado silencio la entidad accionada, de acuerdo con la constancia secretarial vista al fi. 62 vto, del expediente.

Vencido el término del correspondiente traslado, se convocó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, conforme a lo dispuesto en auto del 31 de enero del presente año2, la cual se llevó a cabo el día 06 de marzo último', en la que una vez saneado el proceso y fijado el litigo, se dispuso fijar fecha y hora para la audiencia de pruebas que finalmente se realizó el día 03 de abril de 2018,4 la que una vez culminada se ordenó a las partes Ver fol. 52. 2 Ver fol. 63. 3 Ver fols.75-80.

realizó el día 03 de abril de 2018,4 la que una vez culminada se ordenó a las partes Ver fol. 52. 2 Ver fol. 63. 3 Ver fols.75-80. 4 Ver fls. 87-89.73001-23-33-006-20 17-00081-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN VILLANUEVA CONDE Vs MPIO VALLE DE SAN JUAN TOLIMA uina 3 de 13 presentar sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez días siguientes, término dentro del cual las partes procedieron de conformidad así: El apoderado del extremo activo reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos legales de la demanda.5 El Ministerio Público encontró configurado el silencio administrativo negativo ficto o presunto respecto de la petición elevada el 18 de febrero de 2015, bajo el número 282, en virtud de los cuales la parte actora reclamó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por haber laborado como Secretario General de la Alcaldía del municipio de Valle de San Juan desde el 23 de junio de 2011 al 03 de febrero de 2015, reconocerse a manera de restablecimiento del derecho los derechos laborales predicados en la demanda. Respecto de la mora en el pago de las cesantías, considero que, sin desconocer el carácter irrenunciable de dicha prestación, se de aplicación al principio de proporcionalidad de la sanción, adecuándola al fin buscado con su consagración normativa, calculando en forma proporcional el monto adeudado, esto es, que si la sanción es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantías y

normativa, calculando en forma proporcional el monto adeudado, esto es, que si la sanción es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantías y estas en el sistema anualizado corresponden a un salario por cada año de servicios, en el evento de tiempos menores, la sanción se determine en proporción a dicha fracción de tiempo adeudada de cesantías, en este caso, correspondería a 1/12 del salario diario devengado por el actor.6

IV. CONSIDERACIONES

Competencia. Es competente esta colegiatura para proferir la presente sentencia, según voces del artículo 152-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema Jurídico. De conformidad con los cargos formulados en la demanda, y acorde con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, con anuencia de las partes, se debe determinar si el acto administrativo ficto o presunto demandado, resultante de la reclamación radicada por el hoy accionante el 18 de febrero de 2015 se ajusta o no a derecho, en cuanto negó al demandante GERMAN VILLANUEVA CONDE el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, con ocasión a su vinculación legal con la entidad demandada por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2011 y el 03 de febrero de 2015. El fondo del asunto 3.1 De los actos fictos o presuntos de carácter negativo El silencio administrativo, en sus aspectos negativo o positivo, tienen un valor jurídico que no se lo otorga la administración sino la ley que sanciona la inactividad o

3.1 De los actos fictos o presuntos de carácter negativo El silencio administrativo, en sus aspectos negativo o positivo, tienen un valor jurídico que no se lo otorga la administración sino la ley que sanciona la inactividad o morosidad de la administración. En este sentido, el silencio administrativo negativo o positivo, no constituye acto alguno; se trata de un efecto jurídico que la ley le otorga a 5 Ver fls. 97-103. 6 Ver fis. 90-96.73(X)1-23-334006-2017-0(X)4-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN VILLANUEVA CONDE Vs MPIO. VALLE DE SAN JUAN TOLIMA Pátrina 4 de 13 la abstención de la administración al no declarar la voluntad del Estado, ya que dicha renuencia ni tiene los elementos propios del acto administrativo, como son el órgano que profiere la decisión, la voluntad administrativa, el contenido, las formalidades o procedimientos, ni el fin que le determina la Constitución y la ley. En esta perspectiva, el silencio de la administración constituye la típica violación de un deber de acción; es la demora en el cumplimiento de la obligación de resolver dentro de los plazos fijados por la ley. Ahora bien, el artículo 83 del CPACA señala que transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. En relación con la prueba del silencio administrativo negativo, enseña el profesor Miguel González Rodríguez', que cundo el demandante se funda en el silencio de la administración —sea el relacionado con la petición inicial llamado por algunos silencio

En relación con la prueba del silencio administrativo negativo, enseña el profesor Miguel González Rodríguez', que cundo el demandante se funda en el silencio de la administración —sea el relacionado con la petición inicial llamado por algunos silencio administrativo sustantivo o sustancial, o sea relativo a los recursos denominado también por ellos silencio administrativo procesal o adjetivo, le basta afirmar en la demanda que ésta no ha resuelto en tiempo la petición o el recurso correspondiente, pues ese es un hecho negativo que no requiere prueba especial positiva, aclarando sin embargo, que otra cosa es que se pueda exigir por el juez administrativo la prueba de que la petición efectivamente se elevó ante la administración, o que efectivamente el recurso fue ejercitado, siendo procedente, y que la interposición del mismo se hizo en tiempo, es decir, dentro del término previsto en la ley. En el asunto sub lite, para invocar el silencio negativo, la parte actora, acreditó los siguientes requisitos: Mediante escrito radicado ante la Administración Municipal bajo el No. 282 del 18 de febrero de 2015, el hoy accionante solicitó el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado en ese municipio como secretario general del Municipio de Valle de San Juan, desde el 23 de junio de 2011 al 03 de febrero de 2015.8 Tanto en la petición de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría, a la cual no asistió el representante legal de la entidad demandada', como en el libelo incoatorio, la parte accionante ha aseverado que el precitado derecho de petición no fue respondido por la Administración Municipal hoy demandada, y a ello se agrega que el ente territorial convocado no descorrió

libelo incoatorio, la parte accionante ha aseverado que el precitado derecho de petición no fue respondido por la Administración Municipal hoy demandada, y a ello se agrega que el ente territorial convocado no descorrió el traslado de la demanda, no obstante haber sido debidamente notificado el día 25 de septiembre de 2017, como consta en el reporte visto a fi. 58. En las condiciones anteriores, la Sala encuentra acreditados los supuestos facticos para invocar el silencio administrativo negativo de carácter ficto o presunto, atendiendo a que se reúnen a cabalidad los requisitos para su configuración, saber: Han transcurrido más de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud radicada bajo el No. 282 del 18 de febrero de 2015. La Administración no ha notificado o comunicado decisión que resuelva dichas solitudes. La parte actora trajo al proceso copia de cada una de sus reclamaciones, con constancia de recibido por parte del municipio demandado. 7 MIGUEL GONZALES RODRIGUEZ, Derecho Procesal Administrativo, Bogotá D.E. Ediciones Rosaristas, 1984, pág. 63. 8 Ver fl. 12. 9 Ver fl. 21.73(X)1-93-33-006-1017-00034-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN VILLANUEVA CONDE Vs MPIO. VALLE DE SAN JUAN TOLIMA Pálrina 5 de 13

Se encuentra igualmente acreditado que ha transcurrido los términos previstos en el artículo 83 del OPACA para que se entiendan negadas las peticiones suscritas por la parte actora.

Pálrina 5 de 13 Se encuentra igualmente acreditado que ha transcurrido los términos previstos en el artículo 83 del OPACA para que se entiendan negadas las peticiones suscritas por la parte actora. Por lo anterior, se declarará la existencia del acto administrativo ficto o presunto, de carácter negativo, originado en la reclamación elevada ante el ente territorial demandado bajo el No. 282 del 18 de febrero de 2015. 3.2 Las prestaciones sociales objeto de reclamación. De conformidad con las previsiones del artículo 1° del decreto 1919 de 2012, a partir de la vigencia de dicho decreto, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital o Municipal, entre otras, gozarán del régimen de prestaciones sociales señaladas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Y, si bien la demandante no reclama de manera específica una prestación en particular, la Sala examinará, acorde con la legislación vigente, las prestaciones sociales que le deben ser reconocidas por haber laborado en la entidad territorial demandada entre el 23 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año, a saber:

3.2.1 La prima de navidad Artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad. Si el trabajador o empleado público no hubiese laborado durante todo el año civil, tendrá derecho a dicha prima en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicios, que se pagará con los

navidad. Si el trabajador o empleado público no hubiese laborado durante todo el año civil, tendrá derecho a dicha prima en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicios, que se pagará con los factores salariales indicados en el artículo 33 ibídem. Por consiguiente, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad en proporción al tiempo laborado en la administración municipal, en este caso, del 01 al 31 de enero de 2015.

3.2.1 Compensación por vacaciones De acuerdo con el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales se pueden compensar en dinero por retiro definitivo del servicio (art. 20 lit. b) ibídem).

3.2.2 Prima de vacaciones Se reconoce y paga en los mismos términos de las vacaciones, se pueden compensar en dinero por retiro definitivo del servicio (art. 29 ídem).

3.2.3 Prima de servicios Igualmente, mediante Decreto 2351 de 2014 se reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, indicando en el artículo 1° que tales servidores públicos tendrán derecho al pago de la referida prima a partir del año 2015 en las condiciones señaladas en el D.L. 1042 de 1978.73001-23-38-(06-2017-00084-(K)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(JERMAN VILLANUEVA CONDE Vs MPRL VALLE DE SAN JUAN TOL' MA Pámna 6 de 13

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(JERMAN VILLANUEVA CONDE Vs MPRL VALLE DE SAN JUAN TOL' MA Pámna 6 de 13

Según el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, si el empleado no ha trabajado el año completo tiene derecho al pago proporcional de la prima en razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de labor, siempre que hubiere servicio en el organismo por lo menos un semestre. Por consiguiente, y como quiera que el actor se retiró del servcio el 03 de febrero de 2015, es evidente que no laboró el tiempo requerido durante dicho año, razón por la cual no hay lugar a ordenar su reconocimiento y pago. 3.2.4 Cesantías e intereses a las cesantías Las cesantías fueron consagradas en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año. Dicho derecho prestacional fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados. El Decreto 3118 de 1968 "por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones", consagró como uno de los

El Decreto 3118 de 1968 "por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones", consagró como uno de los principales objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, el pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos y trabajadores oficiales y, en su artículo 22 consagró: "Artículo 22°.- Liquidación en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormente." Es decir, a partir de la vigencia del precitado Decreto, la administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se trasladó al Fondo Nacional de Ahorro; no obstante, la administración de ellas surgía una vez se efectuara la liquidación respectiva, en virtud del reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 ídem, que establecen las liquidaciones anuales y definitivas por retiro; respecto de éstas últimas se consagró:

se efectuara la liquidación respectiva, en virtud del reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 ídem, que establecen las liquidaciones anuales y definitivas por retiro; respecto de éstas últimas se consagró: "Artículo 28°.- Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro." Las cesantías así concebidas, se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, en los siguientes términos: "Artículo 99°. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:73001-23-33-00G-2017-00084-00

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El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

48. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

58. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativo al auxilio de cesantía.

Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar,

Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía". Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, así: "Artículo 13°.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;73001-23-33-006-2017-00081-00

por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;73001-23-33-006-2017-00081-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN VILLANUEVA CONDE Vs MPIO. VALLE DE SAN JUAN TOLIMA Página 8 de 13 b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional." Con fundamento en lo previsto en el literal b) del artículo 13 previamente trascrito, y el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensiva la normafividad relativa a las cesantías que fuera compatible con la liquidación anualizada allí ordenada y particularmente se remitió a lo previsto en los artículos 99, 102 104 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales establece: "Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:

18. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 28. El

18. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 28. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. Y. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo." En ese orden de ideas, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

En suma, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 in fine del Decreto 1045 de 1978, esta prestación se paga una doceava parte por mes calendario laborado, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de cesantías, y a los correspondientes intereses proporcionales por fracción, en los

1045 de 1978, esta prestación se paga una doceava parte por mes calendario laborado, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de cesantías, y a los correspondientes intereses proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente, en este caso, del 01 al 31 de enero de 2015. 3.2.5 De la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías: La indemnización moratoria que se analiza, surge de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", cuyo artículo 13 es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que73001-,,,,1-334006-2017-00084-00 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN VILLANUEVA CONDE Vs MPIO. VALLE DE SAN JUAN TOLIMA Página 9 de 13 deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo

Página 9 de 13 deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigen

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