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TA TOL - 3001-33-33-003 2016-00251-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 3001-33-33-003 2016-00251-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de CoGmbia

WA31.A JIMICIAL q3EL PODER PÚBLICO

TRIBÚWAL AIMINISTWATIVO gYEE TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 3001-33-33-003 2016-00251-01

INTERNO: 03032018

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presehte medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido

por JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

ANTECEDENTES El señor JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

PRETENSIONES

consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte actora, las expresa así a folios 36-37 del expediente: 1 Que se declare nula la resolución No. RDP 031370 del 16 de Octubre de 2014 expedida por la UGPP, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta el valor más elevado de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo ordenado en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978. 2 Que se declare nula la resolución No. 28133 del 27 de Noviembre de 2000, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, en lo que respecta a la aplicación del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 3 Que en consecuencia de la anterior declaración y en ejercido del restablecimiento del derecho de mi prohijado, se condene a la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, a dictar acto administrativo por medio del cual se reconozca una Pensión de vejez en virtud del régimen especial establecido para la Rama Judicial en el Decreto 546 de1971 y por lo tanto se liquidé la pensión con base en el 75% del promedioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 DEMANDANTE: JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 73001-33-33-003 2016-00251-01

INTERNO: 03032018 del valor más elevado de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, esto es que además de lo devengado por concepto de asignación básica se debe tener en cuenta lo devengado por concepto de prima de antigüedad, prima de alimentación, viáticos, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, efectiva a partir del 01 de Marzo de 2000, fecha de adquisición del status jurídico, pero con indexación de la primera mesada pensional a partir del año 1993. 4 Que se ordene pagar a expensas de la UGPP y en favor de mi representado, las diferencias resultantes por conceptos de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 5 Que en la demanda se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, para que se reconozcan intereses de que habla el artículo 188 ibídem. 6 Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir se efectúen los ajustes al valor en los términos del artículo 193 del CPACA.

debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir se efectúen los ajustes al valor en los términos del artículo 193 del CPACA. 7 Que se condene en costas y agendas en derecho a la entidad demandada." HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso a folios 36 a 37 del expediente, expresamente los siguientes: Que el señor BRIÑEZ CRUZ JESUS EMILIO estuvo vinculado con la RAMA JUDICIAL como CITADOR del 15 de Febrero de 1966 al 30 de Agosto de 1988 y con la FISCALIA GENERAL DE LA NACION del 05 de Septiembre de 1988 al 05 de mayo de 1993 como INVESTIGADOR JUDICIAL adquiriendo el status jurídico de pensionado, el 01 de marzo de 2000, en vigencia de la ley 100 de 1993. Que el 01 de abril de 1994 fecha en que entró a regir ley 100 de 1993 había laborado más de 15 años en el sector oficial y cumplido más de 40 años de edad, razón que le hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, retirándose del servicio mediante Resolución No. 152 de fecha 04 de mayo de 1993 a partir de 05 de mayo de 1993. Que laborado dicho tiempo, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL — CAJANAL — le reconoció y pagó una pensión de vejez conforme a los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y la ley 100 de 1993 sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio mediante resolución No.

salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y la ley 100 de 1993 sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio mediante resolución No. 28133 del 27 de Noviembre de 2000, lo anterior sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Que mediante resolución No. 01514 del 14 de marzo de 2003, se resolvió un recurso de reposición declarando la existencia del fenómeno de silencio administrativo negativo y se confirma el acto ficto o presunto precedente del silencio administrativo negativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 DEMANDANTE: JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 73001-33-33-003 2016-00251-01

INTERNO: 03032018

Que mediante resolución No. 000496 de 10 de Enero de 2006 la extinta CAJANAL negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Que mediante petición del 03 de julio de 2014 se solicita a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales —UGPP — se reliquide la pensión de vejez del señor BRIÑEZ CRUZ JESUS EMILIO para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, con aplicación del principio de favorabilidad, derechos adquiridos y aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que la petición fue resuelta en forma negativa mediante la resolución No. RDP

salariales, con aplicación del principio de favorabilidad, derechos adquiridos y aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que la petición fue resuelta en forma negativa mediante la resolución No. RDP 031370 del 16 de Octubre de 2014, cuando las normas invocadas y el derecho fundamental a la igualdad indican que el demandante tiene derecho a que se efectúe la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la asignación básica más elevada entre el 06 de mayo de 1992 y el 05 de mayo de 1993 fecha de retiro definitivo del servicio y con efectividad a partir del 01 de marzo de 2000. Que mediante resolución No. RDP 000869 del 09 de Enero de 2015 la UGPP resolvió recurso de reposición contra la resolución No. RDP 031370 del 16 de Octubre de 2014, confirmando lo ordenado en la resolución recurrida. Que el precitado acto administrativo de CAJANAL que reconoció la pensión de vejez, para efectos del cálculo del monto pensional, no tuvo en cuenta el régimen aplicable al demandante en virtud del régimen de transición, sino que la realizó sólo con el promedio de los factores consagrados en la Ley 33 de 1982 y Ley 62 de 1985 (erróneamente aplicada), cuando lo que procedía era reliquidar conforme lo establece el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, en concordancia con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contemplando el mayor valor de lo devengado en el último año de servicio cumplido entre el 06 de mayo de 1992 y el 05 de mayo de 1993, esto es, que además de la asignación básica se debe

inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contemplando el mayor valor de lo devengado en el último año de servicio cumplido entre el 06 de mayo de 1992 y el 05 de mayo de 1993, esto es, que además de la asignación básica se debe tener en cuenta lo devengado por concepto de prima de antigüedad, prima de alimentación, viáticos, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los siguientes: Constitución Nacional: artículos 13 y 53 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Decreto Ley 546 de 1971 y 717 de 1978, Ley 33 de 1985, y demás normas legales. Señala la parte actora, que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el demandante tenía 15 años de servicio y más de 40 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición de dicha norma. Advierte que por haber laborado por más de diez años al servicio de la Rama judicial, se le debía reconocer su pensión con la asignación más alta elevada en el último año de servicios, en aplicación de lo establecido en el Decreto 546 de 1981, aplicable a los empleados de la rama Judicial, con los factores contemplados en el decreto 717 de 1978.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 DEMANDANTE: JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

4 DEMANDANTE: JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 73001-33-33-003 2016-00251-01

INTERNO: 03032018

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada señaló, a fls. 76 a 82 del expediente, que la pensión reconocida al demandante por la extinta Cajanal, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional (UGPP), lo fue de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo en su determinación los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos del demandante, sin deteriorar los recursos del estado, y honrando además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante. Resalta que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de

virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante. Resalta que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada, por el Decreto 1158 de 1994 en donde se señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma. Argumentó que a través de la sentencia C258 de 2013, proferida por la Honorable Corte Constitucional, se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con las reglas consagradas en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, disposiciones ratificadas y que se extienden a todas las pensiones reguladas por el precitado régimen de transición. Ello dando alcance a la sentencia T078 de 2014, que fue confirmada: i) por el Auto bajo el No. 326 del 16 de octubre de 2014 y ii) por la sentencia SU - 230 del 29 de abril de 2015 Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de

aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y monto, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con los señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, junto con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en donde no se encuentran relacionados los que se reclaman con la demanda, en aplicación de lo establecido en el referido artículo 36 de la ley 100 de 1993 en cuanto al alcance de su Régimen de transición.

SENTENCIA RECURRIDA 1

Folios 144 al 150.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DEMANDANTE: JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 73001-33-33-003 2016-00251-01

INTERNO: 03032018

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reajustar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, en aplicación del artículo 6° del Decret0 546 de 1971, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, durante el último año de servicios. Igualmente, ordenó indexar la primera mesada del demandante.

aplicación del artículo 6° del Decret0 546 de 1971, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, durante el último año de servicios. Igualmente, ordenó indexar la primera mesada del demandante. Para arribar a tal conclusión, luego de determinar que la parte actora era beneficiaria del Régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que por haber laborado al servicio de la Rama judicial por más de diez años, le eran aplicables en materia reconocimiento y liquidación pensional los Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978, régimen anterior al Sistema de Seguridad Social Integral, aplicable a los integrantes de la rama Judicial. Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo venia acogiendo los planteamientos esbozados en la sentencia proferida en Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en tanto se ordenaban las reliquidaciones pensionales en cuantía correspondiente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, anterior al retiro definitivo del mismo, incluyendo todos los factores salariales devengados durante este mismo lapso, así no fueran taxativos, garantizando de esta manera el principio de favorabilidad de la norma en materia laboral, es decir que según el máximo Tribunal de esta Jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no solo incluye la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, sino también el IBL. Luego hizo referencia a que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fijo el precedente que debe ser aplicado a todos los beneficiarios de regímenes especiales,

incluye la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, sino también el IBL. Luego hizo referencia a que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fijo el precedente que debe ser aplicado a todos los beneficiarios de regímenes especiales, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el IBL en el marco del régimen de transición, contemplando que dicha corporación sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones otorgadas a quienes cobija en régimen de transición de la ley 100 de 1993, debía ser el contemplado en la misma ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, pues esto no fue objeto de transición por el legislador. Que estipuladas las posiciones asumidas por las dos altas cortes, concluyó que dicho despacho judicial se apartaría de los postulados señalados por la Corte Constitucional y atendería el precedente vertical trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a los asuntos en el que se debatía la forma de liquidar la pensión de un empleado a quien le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional refirió que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de estado era pacifica, en señalar que la misma resulta procedente en aplicación del principio de equidad y como salvaguarda del derecho constitucional a la seguridad social, inclusivo frente a regímenes especiales, por lo que ordenó la misma, aplicando la formula contemplada jurisprudencialmente.

IMPUGNACIÓN 2 2 Folios 158 a 160MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

frente a regímenes especiales, por lo que ordenó la misma, aplicando la formula contemplada jurisprudencialmente. IMPUGNACIÓN 2 2 Folios 158 a 160MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 DEMANDANTE: JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 73001-33-33-003 2016-00251-01

INTERNO: 03032018

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que la parte actora, se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y se pensionó con la edad, la tasa de remplazo y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior, Ley 33 de 1985. (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993). Refirió que ante la diversidad de criterios jurisprudenciales frente a la aplicación que debe dársele al régimen de transición pensional del que es beneficiario el accionante, acogió lo señalado por la Corte Constitucional y reiterado en su Sentencia C634 de 2011, que indicó que ante la falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclara y unificar coherentemente su propia jurisprudencia.

2011, que indicó que ante la falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclara y unificar coherentemente su propia jurisprudencia. Del mismo modo indico que si se está en presencia de diversos criterios jurisprudenciales existentes sobre una misma materia, las autoridades públicas administrativas están llamadas a evidenciar los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la Ley, para el caso en concreto. Refirió que la doctrina Constitucional ha enfatizado que para casos como el presente, para integrar el ingreso base de liquidación — IBL, se deben tomar como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, dada la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que mejor consulta lo establecido en la Constitución y la Ley. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Por auto del 22 de marzo de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo. Mediante proveído del pasado 20 de abrilse ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que solo hizo uso la parte accionada, reiterando las consideraciones expuestas en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

expuestas en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 DEMANDANTE: JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 73001-33-33-003 2016-00251-01

INTERNO: 03032018

Circuito de lbagué el 15 de enero de 2018, mediante la cual se accedieron de manera favorable a las pretensiones de la demanda. OBJETO DEL RECURSO Se limitará la decisión, en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que tiene que ver con la forma en que se ordenó reliquidar la pensión del demandante, excluyendo del análisis lo concerniente a la indexación de la primera mesada del acto, pues dicho tema no fue objeto de apelación. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si la parte actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si la parte actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y habiéndosele reconocido su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en dicho lapso, en aplicación del Decreto 546 de 1971 en concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si por el contrario, se debe acoger la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley, y en consecuencia se debe revocar la sentencia impugnada, frente a dicho tema. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del promedio de la asignación más alta devengada en el último año de servicios y la totalidad de los factores salariales devengados en dicho lapso, por cuanto la línea jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, acogió las pautas de interpretación y los lineamientos jurisprudenciales del

jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, acogió las pautas de interpretación y los lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 trazados por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017 FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el demandante se encuentra cobijado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 DEMANDANTE: JESUS EMILIO BRIÑEZ CRUZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 73001-33-33-003 2016-00251-01

INTERNO: 03032018

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

RADICACIÓN: 73001-33-33-003 2016-00251-01

INTERNO: 03032018

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (.4. Conforme a la norma transcrita, quienes a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral - Ley 100 de 1993-, tuviesen 35o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al Monto de la prestación. En cuanto a las

hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al Monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub lite, el demandante nació el 1 de marzo de 1945, y laboró al servicio de la Rama Judicial desde el año 1966 a 1992, totalizando alrededor de 27 años aproximadamente. Lo anterior significa que al momento en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, — 01 de abril de 1994-, cumplía con el requisito de la edad y tiempo de servicio señalado en su artículo 36 para ser beneficiario del régimen de transición, excluyéndolo de la aplicación del régimen general anterior — ley 33 de 1985por haber laborado al servicio de la Rama Judicial por un lapso superior a 10 años, siendo entonces beneficiario de este régimen especial al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Al respecto, el Decreto 546 de 1971, que estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, señaló en su artículo 6 el régimen de pensiones de estos servidores públicos, así: Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la

años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Esta norma constituye un régimen especial.". A su vez, en su artículo 7, estableció que la pensión de jubilación se debía liquidar en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Ra

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