🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73-001-33-33-001-2013-00837-01.-(27-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73-001-33-33-001-2013-00837-01.-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018).

Demandante: TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ VIUDA DE CARO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 73-001-33-33-001-2013-00837-01.

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, el 25 de marzo de 2015, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La señora Teresa de Jesús Sánchez viuda de Caro, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento del Tolima — Fondo

Territorial de Pensiones. 1.1.1. PRETENSIONES: 1.1.1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 000628 del 18 de marzo de 2013 y 0231 del 11 de junio del mismo año, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión post-mortem solicitada por la señora Teresa de Jesús Sánchez viuda de Caro. 1.1.1.2. Condenar al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones a reconocer "a la señora Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro,

de Jesús Sánchez viuda de Caro. 1.1.1.2. Condenar al Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones a reconocer "a la señora Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro, esposa sobreviviente del docente José Tobias Caro Acero (Q.P.E.D), la pensión a que tiene derecho su esposo y a ésta la sustitución de la mesada, equivalente al (75%) del salario promedio mensual incluyendo sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás factores saláriales devengados por el causante durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de la PENSIÓN POST-MORTEM". 1.1.1.3. Condenar "a la entidad demandada a pagar a la señora Teresa de Jesús Sánchez viuda de Caro, la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho". 1.1.1.4. Condenar "a la entidad accionada a pagar a mi mandante al momento de liquidar la mesada pensional todos los factores salariales. Y se ordene la indexación de la primera mesada pensional e incluir a mi poderdante, en la nómina /66de pensionados, una vez sea reconocido este derecho, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina". 1.1.1.5. Ordenar "el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con la base de variación de precio al consumidor (I.P.C.)". 1.1.1.6. Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la

emolumentos de conformidad con la base de variación de precio al consumidor (I.P.C.)". 1.1.1.6. Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento a su condena. 1.1.1.7. Se condene a la entidad demandada en costas. 1.1.2. HECHOS: En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1.1.2.1. La señora Teresa de Jesús Sánchez es la esposa sobreviviente del señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D.). 1.1.2.2. El señor José Tobías Caro Acero falleció el 12 de junio de 1977. 1.1.2.3. El señor José Tobías Caro Acero fue nombrado mediante el Decreto 660 del 25 de octubre de 1972, para desempeñarse como docente. 1.1.2.4. Prestó sus servicios hasta el 13 de junio de 1977. 1.1.2.5. La señora Teresa de Jesús Sánchez viuda de Caro, el 13 de enero de 2013, solicitó ante el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones el reconocimiento de una pensión post-mortem, causada por el señor José Tobías Caro Acero. 1.1.2.6. El Fondo Territorial de Pensiones negó la anterior solicitud mediante la Resolución 000628 del 18 de marzo de 2013. 1.1.2.7. La señora Teresa de Jesús Sánchez viuda de Caro, el 5 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

Resolución 000628 del 18 de marzo de 2013. 1.1.2.7. La señora Teresa de Jesús Sánchez viuda de Caro, el 5 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 1.1.2.8. El Departamento del Tolima a través de la Resolución 0231 del 11 de junio de 2013, confirmó lo dispuesto en la Resolución 000628 del 18 de marzo del mismo año. 1.1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA 1.1.3.1. NORMAS VIOLADAS. 1.1.3.1.1. Constitución Política artículos 1, 13, 48, 53 y 228. 1.1.3.1.2. Ley 100 de 1994 artículos 46, 48, 142 y 279. 1.1.3.1.3. Ley 797 de 2003.

21.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El parte demandante aduce que el acto administrativo demandado viola el ordenamiento legal y constitucional "en cuanto desconoce las excepciones en la aplicación de la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales, ya que a esta debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que la general". Explicó que en virtud a lo anterior, la entidad demandada debió apartarse de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 (régimen especial), y dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (régimen general), el cual establece requisitos para acceder a pensión de sobreviviente más favorables.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

la Ley 797 de 2003 (régimen general), el cual establece requisitos para acceder a pensión de sobreviviente más favorables. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (fs. 75-77). 1.2.1.1. FRENTE A LAS PRETENSIONES: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, arguyendo que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, como quiera que los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad aplicable al caso. 1.2.1.2. FRENTE A LOS HECHOS: Como hechos ciertos reconoció los relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y con los actos administrativos que negaron la prestación. Frente a los demás hechos señaló que se deben probar. 1.2.1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Citó las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, para señalar que son las aplicables al caso concreto, al ocuparse de regular los requisitos para acceder a sustitución pensional. 1.2.1.4. EXCEPCIONES: Cobro de lo no debido. Genérica. 1.3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 1.3.1. SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Al no haberse propuesto, ni advertirse de oficio por parte del juez, no se emitió pronunciamiento alguno. 1.3.2. SOBRE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Precisados los hechos relevantes y las pretensiones de la demanda, el Juez fijó el siguiente problema jurídico:

pronunciamiento alguno. 1.3.2. SOBRE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Precisados los hechos relevantes y las pretensiones de la demanda, el Juez fijó el siguiente problema jurídico: 161."¿se encuentra ajustada a derecho la decisión de la administración de negar la pensión post-mortem o de sobreviviente a la señora TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ VIUDA DE CARO como conyugue supérstite del docente JOSÉ TOBÍAS CARO ACERO (q.e.p.d.), o si por el contrario, le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la misma?"

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Teresa de Jesús Sánchez Viuda de Caro en contra del Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, argumentando: "De la lectura de los dos regímenes se observa, que existe una diferencia ostensible en los requisitos para acceder a la prestación, pues mientras en el Decreto 24 de 1972, establece como requisito la prestación continua o discontinua del servicio por más de 18 año, la Ley 100 de 1993, resulta ser más beneficiosa al requerir tan solo 50 semanas de cotización. ( En concordancia con lo anterior, ha de decirse que para el caso que nos ocupa habrá de optarse por la norma más benéfica, debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 46 y

semanas de cotización. ( En concordancia con lo anterior, ha de decirse que para el caso que nos ocupa habrá de optarse por la norma más benéfica, debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, en prevalencia de los derechos de igualdad, favorabilidad y el principio de efectividad de lo sustancial sobre lo material. Así las cosas, y como quiera que se encuentran satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, y en aplicación al principio de primacía de lo sustancial (art. 228 C.P.) en concordancia con el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma es viable que la entidad accionada reconozca a la señora TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ DE CARO en calidad de cónyuge supérstite, pensión de sobreviviente de carácter temporal causada en virtud del fallecimiento del docente JOSÉ TOBÍAS CARO ACERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes. Ahora bien, el artículo 47 ibídem, señala como beneficiarios de la pensión de sobreviviente en forma temporal, al cónyuge siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 de años de edad, y no haya procreado hijos de este. Además indica que la pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. Bajo el anterior entendido el derecho al reconocimiento de la pensión de

Además indica que la pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. Bajo el anterior entendido el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la actora se entiende estructurado en el momento del fallecimiento del afiliado, esto es a partir del 14 de junio de 1977, y como quiera que la misma sólo debía de reconocerse de manera temporal pues, se reitera, para la fecha de fallecimiento del °tillado, la demandante contaba con 27 años de edad, en aplicación integra y completa de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la pensión debía reconocerse por 20 años, es decir, hasta el 14 de junio de 1997. 4En orden a ello, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la actora desde el 14 de junio de 1977 y hasta el 14 de junio de 1997, sin que se adeude suma alguna por concepto del restablecimiento de la misma, pues como se señaló con anterioridad la misma tuvo vigencia hasta el año de 1997". En la misma decisión, el juez declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción, al respecto indicó: "Revisado el expediente, se aprecia que el fallecimiento del docente se dio el 3 de junio de 1977, que la pensión tuvo vigencia hasta el 14 de junio de 1997 y que la petición del reconocimiento de la prestación fue presentada el 14 de enero de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace evidente que transcurrieron más de los tres años mencionados por la norma, entre el momento en que

de 1997 y que la petición del reconocimiento de la prestación fue presentada el 14 de enero de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace evidente que transcurrieron más de los tres años mencionados por la norma, entre el momento en que perdió vigencia la pensión y la solicitud de reconocimiento, razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción de las mesadas adeudadas a la actora con anterioridad al 14 de enero de 2010." 1.5. LA APELACIÓN (fs. 145-149). La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo el siguiente argumento: "Lo primero a decir es que el reconocimiento de la pensión se estructura y se reconoce a la fecha de la sentencia, pues es donde nace el derecho para mi poderdante, no se puede perder de vista que se está solicitando, este reconocimiento gracia al cambio jurisprudencia' de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y que así lo (SIC) reseñado el Tribunal Administrativo del Tolima en las distintas sentencia que se enumeraran al fin de este recurso". Las demás manifestaciones reiteran lo expuesto en la demanda, para concluir que el régimen aplicable, al caso que nos ocupa, es el general contenido en la Ley 100 de 1993, al encontrarse más beneficioso para la demandante.

1.6. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. SANEAMIENTO.

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. COMPETENCIA.

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación

2. CONSIDERACIONES

2.1. SANEAMIENTO.

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. COMPETENCIA.

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. itzAsimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.3. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo a lo señalado por la parte demandante, en calidad de apelante único, se advierte que la inconformidad recae en la fecha a partir de la cual se configuró el derecho a gozar de la pensión de sobreviviente, por lo tanto, el problema jurídico, en el sub-lite, se contrae a determinar el momento en el que la señora Teresa de Jesús Sánchez de Caro, adquirió el derecho a que se le reconozca la prestación que nos ocupa. Bajo ese contexto, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) normatividad que regula la pensión de sobreviviente; y, ii) caso concreto.

se le reconozca la prestación que nos ocupa. Bajo ese contexto, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) normatividad que regula la pensión de sobreviviente; y, ii) caso concreto. 2.4.1. NORMATIVIDAD QUE REGULA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE De acuerdo a la decisión de primera instancia, el régimen aplicable al caso que nos ocupa es el general establecido en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el artículo 46 de la referida norma, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece como requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente: (i) la muerte del pensionado por vejez o por invalidez; y (ii) el fallecimiento del afiliado al sistema, siempre que hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. De lo dispuesto anteriormente, se deduce que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento del causante. Así se advierte igualmente de la jurisprudencia sobre la materia, veamos: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, radicado 7300123-33-000-2013-00036-01(1577-14), M.P. Carmelo Perdonno Cueter, sentencia del 22 de febrero de 2018: "Como bien lo ha dicho esta Sala,' la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir Por ello, se concibió la

forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actora: Griselda Redondo y otros. 6prestación". Corte Constitucional, sentencia C1094 de 2003: "La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido." Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2011: "La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es "una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política". Esta prestación tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado que fallece." (Se subrayó) Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003:

48 de la Constitución Política". Esta prestación tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado que fallece." (Se subrayó) Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003: "la finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependian económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades" Ahora, en cuanto a los beneficiarios de la prestación, el artículo 47 ibídem, contempló que fueran:

1. En forma vitalicia: el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. 2 En forma temporal: a) el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si

el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, seránbeneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

2.4.2. CASO CONCRETO.

La señora Teresa de Jesús Sánchez, promovió demanda contra el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, para que se declarará la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente causada por su difunto esposo, el señor José Tobías Caro Acero (Q.P.E.D). En sentencia de primera instancia, el A quo consideró que la demandante cumplió requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el señor José Tobías Caro Acero (Q.P.E.D), en consecuencia reconoció la prestación de forma temporal, desde el "14 de junio de 1977 al 14 de junio de 1997" (20 años), dado que la señora Teresa de Jesús a la fecha del fallecimiento del causante, tenía menos de 30 años de edad. La parte demandante, recurre la decisión anterior argumentando que "el

1997" (20 años), dado que la señora Teresa de Jesús a la fecha del fallecimiento del causante, tenía menos de 30 años de edad. La parte demandante, recurre la decisión anterior argumentando que "el reconocimiento de la pensión se estructura y se reconoce a la fecha de la sentencia". En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación determinar la fecha en la que la señora Teresa de Jesús Sánchez de Caro, adquirió el derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente. De acuerdo al material probatorio traído al plenario, se destaca que: El señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D.) laboró al servicio docente un total de 4 años, 1 mes y 26 días (fi. 6). El señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D.) falleció el 12 de junio de 1977 (fl. 36). El señor José Tobías Caro Acero y la señora Teresa de Jesús Sánchez contrajeron matrimonio el 16 de abril de 1973. La señora Teresa de Jesús Sánchez nació el 15 de noviembre de 1949 (fi. 40). y) Cuando falleció el señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D.), la señora Teresa de Jesús Sánchez tenía 27 años de edad. Ahora bien, atendiendo lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento del causante, y es reconocida de forma temporal (20 años), cuando el cónyuge o compañera permanente supérstite, a la fecha del

respectivamente, el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento del causante, y es reconocida de forma temporal (20 años), cuando el cónyuge o compañera permanente supérstite, a la fecha del fallecimiento del causante, cuenta con menos de 30 años de edad. En el presente caso, está probado que el señor José Tobías Caro Acero (Q.E.P.D.) falleció el 12 de junio de 1977, y que para el momento de su deceso, la señora Teresa de Jesús Sánchez (cónyuge supérstite) tenía 27 años de edad, en consecuencia, el derecho se causó a partir del día siguiente a la muerte del señor Caro y por una temporalidad de 20 años, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia.

8NOTIFÍQU Y CÚMPLASE

/07

JOSÉ ALWFH RUÍZ CASTRO

Magistrado

CARLOS ARTURO ENDIET RODRÍGUEZ Magistra o

<J3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Con base en los razonamientos consignados, el Tribunal Administrativo del Tolima considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda propuesta por la señora Teresa de Jesús Sánchez viuda de Caro contra el Departamento del Tolima. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Conforme al artículo 188 del CPACA y al numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación se desató

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Conforme al artículo 188 del CPACA y al numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación se desató desfavorablemente a sus pretensiones, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del mismo Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho en segunda instancia a favor de la entidad demandada y a cargo de parte demandante, en la suma equivalente de medio salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo Del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Teresa de Jesús Sánchez viuda de Caro contra el Departamento del Tolima.

SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Se fijan las agencias en derecho en segunda instancia a favor de la parte demandada y con cargo a la parte demandante, en la suma equivalente de medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia Siglo XXI".

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...