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TA TOL - 73-001-33-33-006-2012-00017-01-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73-001-33-33-006-2012-00017-01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro

lbagué, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Medio de Control:

Ref. Expediente: Numero Interno:

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 73001-33-33-006-2012-00017 -01

2148/2016

LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO

LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Juez Ad-Hoc Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 21-22) "PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No 001584 de 30 de diciembre de 2011, emanado de la Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa - Dirección Seccional de Administración Judicial de lbagué, mediante el cual se negó al Doctor Luis Eduardo Leal Alvarado, el reconocimiento y pago de su remuneración mensual por todo

Superior de la Judicatura — Sala Administrativa - Dirección Seccional de Administración Judicial de lbagué, mediante el cual se negó al Doctor Luis Eduardo Leal Alvarado, el reconocimiento y pago de su remuneración mensual por todo concepto, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por una suma igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Corles y desde el 01 de enero del año 2010 hasta la fecha yen adelante, por una suma igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes, y el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes, de conformidad con el Decreto 1251 de 2009.

SEGUNDA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante su remuneración mensual por todo concepto, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en una suma igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes y desde el 01 de enero del año 2010Rad, 73001-33-33-006-2012-00017-02 (Interno 2 I 1.8/20 11).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO Vs RAMA JUDICIAL Riaina 2 de 15

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO Vs RAMA JUDICIAL Riaina 2 de 15 hasta la fecha y en adelante, por una suma igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes, quien a su vez percibe ingresos laborales totales a los recibidos por todo concepto anualmente por los miembros del Congreso de la Republica. TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, liquidar y pagar a mi procurado, desde el 01 de enero de 2009, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la diferencia o faltante existente entre el salado mensual que hasta ahora se le ha cancelado por la administración y el sueldo que se le debe cancelar, para el año 2009 igual al cuarenta y tres por ciento (43%) y para el año 2010 y en adelante igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, liquidar y pagar a mi procurado desde el 01 de enero de 2009, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima especial de servicios, prima de vacaciones, cesantías y bonificación anual de

desde el 01 de enero de 2009, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima especial de servicios, prima de vacaciones, cesantías y bonificación anual de servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y en el futuro se establezca teniendo como base de cotización, su remuneración por todo concepto, para el año 2009, igual al cuarenta y tres por ciento (43%) y para el año 2010 y en adelante, igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes.

QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho la demandada reconozca y pague al demandante desde el 1 de enero hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente entre la liquidación que hasta ahora les ha hecho la administración judicial y el valor que resulte de la reliquidación de todas sus prestaciones, te teniendo como base de liquidación su remuneración por todo concepto para el año 2009, igual al cuarenta y tres por ciento (43%) y para el año 2010 y en adelante, igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes.

SEXTA: Que luego de la sentencia y en adelante la Nación — Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

anualmente el Magistrado de Altas Cortes.

SEXTA: Que luego de la sentencia y en adelante la Nación — Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siga reconociendo, liquidando y pagando al demandante, su remuneración, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales por un valor igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

SEPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el artículo 178 del Código

Contencioso Administrativo.

OCTAVA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

NOVENA: Lo anterior previo a inaplicar por inconstitucionales, el artículo 4 del Decreto 723 de 2009, el artículo 4 del Decreto 1045 de 2010 y el artículo 4 del decreto 1039 de 2011, así como cualquier otro que se expida o se haya expedido desmejorando la remuneración mensual de los jueces municipales, del circuito, de los jueces especializados y de los fiscales locales y seccionales".Rad. 7:3001-33-33-00N-2012-00017-02 (Interno 21H/2016).

RESTABLECIMIENTO DEI. I )ERECI-10

LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO Va RAMA JUDICIAL Página 3 de I2.- Fundamentos fácticos (fls. 22-25)

RESTABLECIMIENTO DEI. I )ERECI-10

LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO Va RAMA JUDICIAL Página 3 de I2.- Fundamentos fácticos (fls. 22-25) Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos: El señor Luis Eduardo Leal Alvarado se encuentra vinculado con la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 04 de febrero de 1977, desempeñándose como Juez en diferentes despachos, y ejerciendo actualmente el cargo de Juez Quinto de Familia de lbagué. Señaló que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 1251 de 2009, en donde se dispuso que la remuneración que percibe, entre otros, un Juez de Circuito, será igual al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes; y así mismo dispuso que a partir del 2010 dicha remuneración será equivalente al 43.2 del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes. Manifestó que el Gobierno Nacional en los decretos generales expedidos anualmente, esto es, el 1405 de 2010 y 1039 de 2011, fijó para los jueces una remuneración inferior a la prevista en el Decreto 1251 de 2009, desmejorando con ello el salario y las prestaciones de dichos servidores judiciales. Expresó que desde el 01 de enero de 2009, la administración judicial viene liquidado y pagado erróneamente la remuneración mensual a que tiene derecho el demandante, toda vez que lo ha liquidado por un valor

dichos servidores judiciales. Expresó que desde el 01 de enero de 2009, la administración judicial viene liquidado y pagado erróneamente la remuneración mensual a que tiene derecho el demandante, toda vez que lo ha liquidado por un valor muy inferior al 43% para el año 2009 y al 43.2% para el año 2010, del valor correspondiente del 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes. Mediante derecho de petición radicado el 28 de diciembre de 2011, el accionante, por conducto de su apoderada judicial, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento, reliquidación y pago de su remuneración y todas sus prestaciones, por un monto igual para el año 2009 al 43% y para el año 2010 y siguientes al 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No DSAJ-001584 de 30 de diciembre de 2011. Fundamentos legales Aseveró que con la expedición del acto acusado se quebrantaron los arts. 53, 58, 25, 13, 5, 4, 1 y 2 de la Constitución Política, y los arts. 2 y 14 de la Ley 4° de 1992, y el num. 70 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Contestación de la demanda (fls. 103-108). Mediante procuradora judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que la función de

Mediante procuradora judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que la función de modificar las asignaciones salariales de los servidores de la Rama Judicial no es competencia de la Dirección Seccional, pues no se tiene tal facultad, ya que esta cumple funciones del nivel central y conforme a los decretos salariales.Rad. 73001-33-33-00G-2012-000 17-02 nterno2 14S/(2010.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS EDUARDO LEALALVARADO Vs RAMA JUDICIAL Pátrina 4 de 14

Indicó que el Director Seccional no puede ejercer control de legalidad, con el fin de dar cumplimiento a las peticiones que se presentan respecto de la nivelación salarial, pues dicha dirección seccional es simplemente un ente administrativo que da cumplimiento a los decretos salariales. Adujo que los decretos que regulan el régimen salarial de los servidores públicos, son los expedidos por el Gobierno Nacional, conforme a los expedidos cada año, y el incremento o nivelación salarial ya viene incluido en los decretos que regulan el régimen salarial, por ende lo peticionado por el actor conduciría a un doble reajuste del porcentaje autorizado por el Gobierno. Finalmente expresó que en virtud del principio de legalidad, dicha entidad debe aplicar los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional conforme a las plantas de personal legalmente establecidas para cada despacho. 4.- La sentencia apelada (fls. 181-186) Lo es la proferida el 30 de septiembre de 2016, en virtud de la cual el Juez Adlas plantas de personal legalmente establecidas para cada despacho. 4.- La sentencia apelada (fls. 181-186) Lo es la proferida el 30 de septiembre de 2016, en virtud de la cual el Juez AdHoc Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el tema objeto de controversia, señaló que conforme a las probanzas obrantes en el expediente, desde el 01 de enero de 2009 ha liquidado y pagado incorrectamente la remuneración mensual del actor, ya que lo ha liquidado por un valor muy inferior al 43% para el año de 2009 y 43.2% para el año 2010 y siguientes del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de las Altas Cortes. Aseveró que la administración había disminuido notablemente la remuneración del actor, entre otras razones porque no tuvo en cuenta en la liquidación de salarios y prestaciones sociales, las cesantías devengadas por los Magistrados de Altas Cortes, en razón a que inicialmente a estos funcionarios no se les computaba el auxilio de cesantías que perciben los congresistas, circunstancia que ya fue resuelta por el Consejo de Estado, al ordenar incluirlas, dado lo ordenado en la Ley 4 de 1992, la cual dispuso que estos últimos debían tener una remuneración igual al monto de los ingresos laborales totales anuales recibidos por los congresistas. Afirmó igualmente, que la remuneración de los jueces del Circuito, en observancia a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, debe tenerse en cuenta

recibidos por los congresistas. Afirmó igualmente, que la remuneración de los jueces del Circuito, en observancia a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, debe tenerse en cuenta que hace parte de la remuneración de los Magistrados de Altas Cortes, el auxilio de cesantías al ser un concepto que se percibe anualmente y que por tal motivo encaja dentro de la expresión "de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes" contenido en el citado Decreto. Como consecuencia de lo expuesto, inaplicó los artículos 4 del Decreto 723 de 2009, y 4 del Decreto 1039 de 2011, así como cualquier otra disposición que se hubiere expedido desmejorando la remuneración mensual de los jueces del circuito; igualmente anuló el acto enjuiciado y ordenó reliquidar, reconocer y pagar al demandante su remuneración mensual por todo concepto desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, en un porcentaje igual al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto reciba un MagistradoRad. 73001-33-133-006-2012-00017-02 Onterau JI ts/2010.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO Vs RAMA JUDICIAL Pátrina 5 de I I. de Altas Cortes, y desde el 01 de enero al 09 de febrero de 2010 en un porcentaje igual 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto reciba un Magistrado de Altas Cortes, incluyendo en el salario de este el valor de las cesantías percibidas por los congresistas.

porcentaje igual 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto reciba un Magistrado de Altas Cortes, incluyendo en el salario de este el valor de las cesantías percibidas por los congresistas. Adicionalmente ordenó pagar desde el 01 de enero de 2009 y hasta el 09 de febrero de 2010 la diferencia existente entre el valor cancelado y la remuneración que debió habérsele pagado, así como también reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales y las cotizaciones a seguridad social. 5.- El recurso de apelación. (190-192) Oportunamente la representante judicial del extremo pasivo de la Ris impugnó la decisión de primer grado, solicitando que sea revocada la misma y que en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda. Señaló que la Dirección de Seccional no podía ejercer control de legalidad con el fin de dar cumplimiento a las pretensiones de nivelación salarial, ya que dichas seccional es una entidad administrativa que simplemente da aplicación a los decretos salariales. Advirtió que los decretos que regulan el régimen salarial de los servidores públicos son los establecidos anualmente por el Gobierno Nacional, y que el incremento o nivelación salarial ya viene incluido en los decretos que regula el régimen salarial; en tal sentido afirmó que se estaba pretendiendo un doble reajuste al porcentaje autorizado por el Gobierno, desacatando lo señalado en los decretos salariales y el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, que indica que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido, y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto yno creará derechos adquiridos.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido, y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto yno creará derechos adquiridos. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de decidir los múltiples impedimentos que presentaron los magistrados a quienes correspondió por reparto el conocimiento del presente proceso, se admitió el recurso de alzada propuesto por la vocera judicial de la parte demandada, conforme a lo indicado en auto del 11 de abril de 20181 y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de junio de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que guardaron silencio los sujetos procesales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia 1 Ver fl. 232. 2 Ver fl. 237.73001-33-33-006-2019-000 17-02 (Interno 2 1.18/20 I I RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO Vs RAMA JUDICIAL Pátrina 6 <le II Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico. La Sala debe determinar si es procedente el reconocimiento, reliquidación y pago de la diferencia salarial invocada por el demandante, a partir del mes de mayo de 2009 en un porcentaje del 43%, y del 1° de enero de 2010 en adelante en un porcentaje del 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de las Altas Cortes, con inclusión del auxilio de cesantías, de acuerdo al Decreto 1251 de 2009.

4. Marco Legal y Jurisprudencial 4.1. Del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

La Ley 4 de 1992, en su artículo 1° literal b), establece que corresponde al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. 4.2. Remuneración del Congreso de la República En principio, la remuneración de los miembros del Congreso de la República estaba determinado conforme a su asistencia a las sesiones respectivas, pero luego se pasó a una remuneración con sueldo anual y gastos de representación. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 1 de 1983, dispuso en su artículo 1° que: "Los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación.

representación. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 1 de 1983, dispuso en su artículo 1° que: "Los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Cada año, el Contralor General de la República informará en detalle sobre el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación", por lo que la remuneración y gastos de representación de los Congresistas tendrían esa variación "en el mismo sentido y el mismo porcentaje a partir del 1° de enero de 1984, conforme al informe que rinda el Contralor General sobre los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores en el año inmediatamente anterior". Con base en lo anterior, el artículo 187 de la Constitución Política expedida en el año 1991, dispuso: "La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República". En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 4° de 1992, la cual fue desarrollada por el Decreto 801 de 1992, en la que se dictan disposiciones en materiaRad. 73001-33-33-006-`2012-00017-02 (interno 21 I,.:/20 1(). RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO Vs RAMA JUDICIAL Plloinn 7 de 1 salarial y prestacional para los miembros del Congreso de La República. En dicha norma se estableció la asignación mensual dentro de la cual se incluía el

LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO Vs RAMA JUDICIAL Plloinn 7 de 1 salarial y prestacional para los miembros del Congreso de La República. En dicha norma se estableció la asignación mensual dentro de la cual se incluía el sueldo básico y los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte y se ratificó la prima de navidad, además se había dispuesto el pago de la prima de salud, pero la misma fue declarada nula por el Consejo de Estado en providencia del 1° de agosto de 2013, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-201000059-00(0459-10), con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4.3 La remuneración cíe los Magistrados de las Altas Cortes El artículo 15 de la Ley 4° de 1992, determinó que: "Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a lo percibido en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobiemo podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública" Cabe mencionar que esa prima especial no tuvo carácter salarial, sin embargo, en sentencia C-681 de 2003, se dispuso que la misma hace parte del ingreso

los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública" Cabe mencionar que esa prima especial no tuvo carácter salarial, sin embargo, en sentencia C-681 de 2003, se dispuso que la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios.3 El Gobierno Nacional expidió entonces el Decreto No. 104 de 1994, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, y en su artículo 28, estableció: "A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes." Es decir, que el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992, es similar al de los Congresistas que han ejercido el cargo con posterioridad a la misma fecha, por expresa disposición legal. 4.4. Del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. 3 La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión "sin carácter salarial en consideración a que la Ley 332 de 1996, creó una situación de desigualdad entre los funcionarios previstos por el articulo 14 de la Ley 4° de 1992, (Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio

332 de 1996, creó una situación de desigualdad entre los funcionarios previstos por el articulo 14 de la Ley 4° de 1992, (Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (10) de enero de 1993. Igualmente, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y os niveles Directivos y Asesores de la Registradora Nacional del Estado Civil y los del articulo 15 de la misma disposición (Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil al establecer que la prestación en comento haría parte del ingreso base de liquidación de las pensiones de los primeros pero nada dijo respecto de los segundos.Rad. 73001-33-33-(1)6-2012-00017-02 (Interno 214H/2016).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO Vs RAMA JUDICIAL Pálzina sdt, 11

La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e) consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha

Pálzina sdt, 11 La Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e) consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 1° dispuso que corresponde al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los de la Rama Judicial. En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1251 del 14 de abril de 2009, por medio del cual se establecen disposiciones en materia salarial, y sobre la remuneración para los Jueces del Circuito, indicó: "Artículo 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes".

al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes". Con relación a la nivelación salarial en el régimen salarial y prestacional de empleados públicos, la Corte Constitucional en demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en sentencia C-244 del 22 de abril de 2013, señaló lo siguiente: "El establecimiento de la Ley 4 de 1992 muestra cómo se utilizó el concepto laboral de "prima técnica", proveniente de finales de los años sesenta, para lograr una nivelación salarial, con coherencia interna y externa, de la Rama Judicial Colombiana, La Ley marco del régimen salarial y prestacional reconoció que había un importante rezago en materia de aumentos salariales en el sector público, pero especialmente en la Rama Judicial. En el momento en que la Rama Judicial era la más amenazada por la violencia en el país y luego de los horrores sufridos a lo largo de la década de los ochenta, el Estado reconoció que sus ingresos laborales eran muy inferiores a la media internacional y que se debía hacer un esfuerzo por aumentarlos para así respaldada en el ejercicio de su importante misión. Al hacerlo, sin embargo, la Ley 4' de 1992 se fijó particularmente en los dos más altos escalones de la Rama Judicial y en funcionarios análogos (en otros altos funcionarios constitucionales) para hacer aumentos significativos de sus remuneraciones. Al segundo nivel de jerarquía funcional de la Rama Judicial (Magistrados de Tribunal, Magistrados Auxiliares y algunos cargos homólogos), se

funcionarios constitucionales) para hacer aumentos significativos de sus remuneraciones. Al segundo nivel de jerarquía funcional de la Rama Judicial (Magistrados de Tribunal, Magistrados Auxiliares y algunos cargos homólogos), se autorizó un aumento con ciertos topes máximos, para evitar desequilibrios presupuestales; y al primer nivel de dicha jerarquía

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