TA TOL - 7300 -33-33-007-2016-00 101-01-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 7300 -33-33-007-2016-00 101-01-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
2' Instancia N/Ft Radicado: 7300 -33-33-007-2016-00 I 01-01 De: José Antonio León Vargas
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO:
NÚMERO INTERNO:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-007-2016-00101-01
00351/2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
JOSÉ ANTONIO LEÓN VARGAS
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad v restablecimiento del derecho promovido por JOSÉ ANTONIO LEÓN VARGAS contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
Declaraciones y Condenas. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo 2015-52501 del 30 de julio de 2015, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, mediante el cual negó i. la liquidación de su asignación de retiro tomando como base de
de 2015, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, mediante el cual negó i. la liquidación de su asignación de retiro tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% conforme el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y H. La reliquidación de la asignación de retiro, conforme el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a favor del señor José Antonio León Vargas, la liquidación de la asignación de retiro: Tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60%), Aplicando lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad, (fl. 15 al 16). Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fi. 16): Página 1 de 15 -T Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01 De: José Antonio León Vargas Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El señor JOSÉ ANTONIO LEÓN VARGAS prestó sus servicios al Ejército, inicialmente como soldado voluntario y a partir del 1° de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional.
El señor JOSÉ ANTONIO LEÓN VARGAS prestó sus servicios al Ejército, inicialmente como soldado voluntario y a partir del 1° de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional. Mediante resolución No. 316 del 17 de febrero de 2009, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro. - El 9 de julio de 2015, radicado No. 20150061624, presentó derecho de petición ante Cremil, solicitando se tome como base de liquidación la establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1.794 de 2000, en su asignación de retiro. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo No. 201552501 del 30 de julio de 2015, negó la petición. Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 Constitucionales, así corno las leyes 131 de 1985, 4a de 1992, 923 de 2004 y los decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Señala que al disminuirse, en un 20%, la asignación básica a los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios y al afectarse doblemente la partida prima de antigüedad, se están contraviniendo los principios fundamentales de un estado constitucional de derecho, cuya premisa fundamental es la obediencia a las normas y el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general. Considera vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que la demandada omite al
estado constitucional de derecho, cuya premisa fundamental es la obediencia a las normas y el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general. Considera vulnerado el derecho a la igualdad, puesto que la demandada omite al determinar la mesada pensional, los ingresos percibidos por el trabajador, de conformidad con las normas legales. También señala vulnerado el principio de progresividad y los derechos adquiridos, en razón a que en la liquidación de la asignación de retiro inaplica el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, al igual que hace una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433, generando una doble afectación a la partida prima de antigüedad. Acompaña sus argumentos con jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (fls. 17 al 45). Contestación de la Demanda. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. Una vez admitida la demanda se corrió el traslado de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fi. 61), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 20 de mayo de 2016 (fi. 50), se tuvo, en el término de traslado que corrió del 14 de septiembre al 26 de octubre del 2016 (fl. 97) la entidad demandáda presentó escrito con los siguientes argumentos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones: i. legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, para lo cual relacionó las normas que
Se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones: i. legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, para lo cual relacionó las normas que rigen el régimen especial de las fuerzas militares, ji. En cuanto al reajuste solicitado, para lo cual asegura que debe aplicarse el inciso primero del artículo 1° del Página 2 de 152' Instancia NIR 138
Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01
De: José Antonio León Vargas Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Decreto-Ley 1.794 de 2000 y el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, iii. En cuanto a la liquidación de la asignación de retiro, para lo cual aduce que siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación equivalente al 70% del salario básico incrementado en un 38,5%, iv. Prescripción del derecho, para lo cual señala que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, establece la prescripción de las mesadas en 3 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, v. no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fiwrzas militares, por ajustarse a las normas vigentes. (fls. 94 al 96 vto.) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de lbagué, el 15 de noviembre de 2017 (fls. 196 al 204 vto.), declaró la nulidad del oficio No. 2015-52501
La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de lbagué, el 15 de noviembre de 2017 (fls. 196 al 204 vto.), declaró la nulidad del oficio No. 2015-52501 del 30 de julio de 2015, por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del Jefe Oficina Asesora Jurídica, negó la reliquidación de la asignación de retiro del soldado profesional José Antonio León Vargas. Como restablecimiento del derecho con.denó a. la demandada a i. reliquidar la asignación de retiro reconocida al señor José Antonio León Vargas, incluyendo en su ingreso base de liquidación, la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, el salario mínimo incrementado en un 60% y reajustando la partida denominada prima de antigüedad, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, una vez obtenido el 70% del salario básico mensual, adicionarle el 38,5%, ii. Reajustar la asignación de retiro del señor José Antonio León Vargas desde el 9 de julio de 2011. iii. Pagar las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación y reajuste, a partir del 9 de julio de 2011, a partir del 9 de julio de 2011, iv. Ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional modificar la hoja de servicios del actor, respecto de las partidas computables y su porcentaje a efectos de determinar la nueva base de liquidación de la asignación de retiro. v. condenó a la demandada a actualizar las
Defensa-Ejército Nacional modificar la hoja de servicios del actor, respecto de las partidas computables y su porcentaje a efectos de determinar la nueva base de liquidación de la asignación de retiro. v. condenó a la demandada a actualizar las sumas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, igualmente el reconocimiento de intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto, vi. Condenó en costas, de primera instancia, equivalente al 14% de la cuantía de la.s pretensiones. La apelación. Parte demandada. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó se revoque la sentencia en dos aspectos puntales: i. lo referente a la liquidación de la asignación de retiro - prima de antigüedad, sostiene que debe aplicarse el 70% a la suma del sueldo básico más el 38,5% de la prima de antigüedad, para lo cual acude a un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros, ii. la prescripción de las mesadas debe ser trienal conforme el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, iii. se exonere a la entidad del pago de costas, para lo cual aduce que esa condena se rige por un concepto objetivo en el cual se debe verificar la prosperidad de las pretensiones. Además, la entidad no ha realizado actos dilatorios, temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento. (fls. 214 al 216). Página 3 de 15r Instancia NUR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01 De: José Antonio León Vargas
ni encaminados a perturbar el procedimiento. (fls. 214 al 216). Página 3 de 15r Instancia NUR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01 De: José Antonio León Vargas
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 15 de mayo de 2018 (fi. 227), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 24 mayo del 2018 (fi. 229), se ordena correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto.
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandada. El extremo procesal pasivo manifestó que se reafirma en su solicitud de revocatoria del fallo, para lo cual presentó idénticos argumentos a los consignados en la sustentación del recurso de apelación. De la parte actora. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Antonio León Vargas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
Sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Antonio León Vargas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de las normas constitucionales, el cual se le imputa a la entidad demandada. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes, tanto accionante como accionada, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de lbagué. En este asunto se cuestiona la legalidad del acto administrativo 2015-52501 del 30 de julio de 2015, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, en cuanto negó la petición en el sentido que se tome como base de liquidación la establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, en la asignación de retiro del soldado profesional en retiro JOSÉ ANTONIO LEÓN VARGAS. Los Página 4 de 15231 2' Instancia NIR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01 De: José Antonio León Vargas
de retiro del soldado profesional en retiro JOSÉ ANTONIO LEÓN VARGAS. Los Página 4 de 15231 2' Instancia NIR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01 De: José Antonio León Vargas Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en violación del derecho a la igualdad desde el punto de vista ius fitndamental. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que la demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/ o la indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más del acto administrativo censurado, oficio 2015-52501 del 30 de julio de 2015, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, en cuanto dispuso negar la petición en el sentido que se tome como base de liquidación la establecida
expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, en cuanto dispuso negar la petición en el sentido que se tome como base de liquidación la establecida en el inciso 20 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, en la asignación de retiro del soldado profesional en retiro JOSÉ ANTONIO LEÓN VARGAS (fl. 6), se estipuló probatoriamente: Copia de la hoja de servicios No. 3-00093289969 del 6 de enero de 2009 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (fi. 7 fte. y vto.). Copia de la resolución No. 316 de 17 de febrero de 2009, "por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Soldado Profesional (r) del Ejército JOSÉ ANTONl0 LEÓN VARGAS", (fi. 8 al 9) - Copia de la petición radicada 20150061624 del 9 de julio de 2015 ante el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, por la cual el señor JOSÉ ANTONIO LEÓN VARGAS, solicitó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro (fl. 3 al 5). Problema jurídico. La Sala responderá si estuvo ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda formuladas por el demandante respecto de i. reliquidar la asignación de retiro reconocida al señor José Antonio León Vargas, incluyendo en su ingreso base de liquidación, la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, el salario mínimo
incluyendo en su ingreso base de liquidación, la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, el salario mínimo incrementado en un 60% y reajustando la partida denominada prim.a de antigüedad, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, una vez obtenido el 70% del salario básico mensual, adicionarle el 38,5%, ii. Reajustar la asignación de retiro del señor José Antonio León Vargas desde el 9 de julio de 2011. iii. Pagar las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación y reajuste, a partir del 9 de julio de 2011, a partir del 9 de julio de 2011, iv. Ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional modificar la hoja de servicios del actor, Página 5 deis23 Instancia NUR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01 De: José Antonio León Vargas Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto de las partidas computables y su porcentaje a efectos de determinar la nueva base de liquidación de la asignación de retiro. v. condenó a la demandada a actualizar las sumas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, igualmente el reconocimiento de intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto, vi. Condenó en costas, de primera instancia, equivalente al 14% de la cuantía de las pretensiones. Para ello, la Sala, de acuerdo con la apelación, establecerá si es viable acceder a a. lo
instancia, equivalente al 14% de la cuantía de las pretensiones. Para ello, la Sala, de acuerdo con la apelación, establecerá si es viable acceder a a. lo referente a la liquidación de la asignación de retiro - prima de antigüedad, aplicando el 70% a la suma del sueldo básico más el 38,5% de la prima de antigüedad, b. la prescripción trienal, y c. la eliminación de la condena en costas. Exponiendo como concepto de violación, la parte actora alega a su favor, la protección de los derechos a la igualdad, a la seguridad social (principio de progresividad). Los cargos se sustentan con amplio despliegue sobre la aplicación de las Sentencias de la Corte COnstitucional y del Consejo de Estado. A su vez, la entidad accionada explica que su actuación está ceñida a la ley y que no es su deber efectuar interpretaciones más allá de su contenido exegético, además que la prescripción para el caso concreto debió ser trienal y que no debió ser condenada en costas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones. La asignación de retiro de los soldados profesionales. Con relación a la liquidación del salario mensual de los soldados profesionales con fundamento en el inciso 2' del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, dijo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, rad. No. 8500-33-33-002-2013-00066-01 (3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, lo siguiente:
rad. No. 8500-33-33-002-2013-00066-01 (3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, lo siguiente: A partir de la Ley 131 de 1985,1 se permitió a quienes hubiesen prestado el servicio militar obligatorio continuar vinculados bajo la modalidad de soldados voluntarios, devengando una "bonificación mensual" equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Una vez creada la carrera del soldado profesional por el Decreto Ley 1793 de 2000,2 dicho estatuto previó en sus artículos 3, 4 y 5 que a este nuevo régimen podían ingresar, los nuevos soldados, que se incorporaron a partir de la vigencia de dicha norma y los soldados voluntarios creados por la Ley 131 de 1985 y que venían vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Para el personal de soldados profesionales fue establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,3 su régimen salarial y prestacional, cuyo artículo 1' señala lo siguiente: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 2 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 3 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Página 6 de 15»1/40 r Instancia NUR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01 De: José Antonio León Vargas
Fuerzas Militares. Página 6 de 15»1/40 r Instancia NUR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01 De: José Antonio León Vargas Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985 deven arán un salario mínimo le al z ente incrementado en un 60%. (Subraya la Sala). Es así que de acuerdo con el inciso 1' de la norma, los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares, a partir de su vigencia, devengarán un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, mientras que de conformidad con su inciso 2", quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985,4 percibirán un salario mínimo lega.1 vigente incrementado en un 60%. Así mismo, con efectos de unificación estableció que la interpretación correcta del artículo 1" inciso 2" del Decreto 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, es conservar para aquellos que venían de ser soldados voluntarios el monto del salario básico que percibían en vigencia de la ley 131 de 1985, cuyo artículo 4" establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal, incrementado en un 60%"
1985, cuyo artículo 4" establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal, incrementado en un 60%" Es así como la Ley 4' de 1992 que facultó a Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, en su artículo 2" literal a) consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos al decir: "El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales". Con base en tal criterio, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación expresó: "En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico
salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4' de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%." En conclusión la sección segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para resolver casos similares: "Primero. De conformidad con el inciso 1° del artículo 1" del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. Página 7 de 152' Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01 De: José Antonio León Vargas Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por vez primera, a partir dell' de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Segundo. De contbrmidad con el inciso 2" del artículo 1' del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 66%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente." Respecto al principio de inescindibilidad normativa Frente a este aspecto se ha pronunciado la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 antes mencionada al manifestarse por parte de la entidad demandada en esa providencia que se estaba aplicando parte de una. norma y parte de otra: "El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En el presente caso no se evidencia la trasgresión al referido principio, puesto que la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece conflicto o duda
concreto. En el presente caso no se evidencia la trasgresión al referido principio, puesto que la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece conflicto o duda alguna sobre aplicación de varias normas o regímenes, pues, como se expuso en precedencia, la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, cuyo artículo 1', inciso 2", se insiste, establece para ellos una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%. Agrega la Sala, que al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 1793 y 1794 de dicha anualidad, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual significó además, que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba." Liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales Establecido que el salario básico de los soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 eran soldados voluntarios era el salario mínimo legal más el 60%, se debe Página 8 de 152" Instancia NIR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00101-01 De: José Antonio León Vargas Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares precisar que el artículo 1.6 del decreto 4433 de 2004, se refiere porcentaje y cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales consagró:
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares precisar que el artículo 1.6 del decreto 4433 de 2004, se refiere porcentaje y cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales consagró: "Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes".5
Por su. parte, el artículo 1.3 ibídem determinó las partidas computables para la asignación de retiro, entre otros, de los soldados profesionales, así: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (...) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso
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