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TA TOL - 7300 I -33-33-007-2016-00298-0 I-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 7300 I -33-33-007-2016-00298-0 I-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

-22,7 2' instancia IsUR

Radicado: 7300 I -33-33-007-2016-00298-0 I

De: Francisco Javier Bonilla

Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-007-2016-00298-01

01442/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

FRANCISCO JAVIER BONILLA

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Francisco Javier Bonilla contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

Declaraciones y Condenas. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo 2016-10883 del 22 de febrero de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro, a que considera tener derecho.

febrero de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro, a que considera tener derecho. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ya favor del señor Francisco Javier Bonilla: El reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de la partida de subsidio familiar, en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es 62.5%, a partir del 8 de septiembre de 2010, El pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, El pago de los intereses moratorios sobre los dineros que se reconozcan desde el momento en que se generó el derecho, a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo normado en los artículos 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A., según la sentencia C-188/99 del 24 de marzo de 1999. El pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. Página de 1723 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2016-00298-01 De: Francisco Javier Bonilla Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Que la sentencia se cumpla en la forma y términos establecidos en los artículos 192, 195 del C. de P. A. y de lo C. A. (fl. 14 al 15). Fundamentos fácticos.

  • Que la sentencia se cumpla en la forma y términos establecidos en los artículos 192, 195 del C. de P. A. y de lo C. A. (fl. 14 al 15).

Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fi. 15): El señor Francisco Javier Bonilla prestó sus servicios al Ejército corno Soldado Profesional durante 20 años, lapso durante el cual le fue reconocida y pagada una partida de subsidio familiar, que al momento de su retiro correspondía al 62,5% de la asignación básica. Mediante resolución No. 3158 del 8 de septiembre de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro. El 3 de febrero de 2016, presentó derecho de petición ante Cremil, solicitando la inclusión del subsidio familiar como partida en la liquidación de la asignación de retiro, en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo No. 201610883 del 22 de febrero de 2016, negó la petición. Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron, el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 42 y 53 Constitucionales, los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004, los artículos 2 y 5 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Señala que el tratamiento desigual que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene realizando en la liquidación de las asignaciones de retiro se debe a la aplicación de disposiciones como la Ley 923 de 2004 y el decreto reglamentario 4433

Señala que el tratamiento desigual que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene realizando en la liquidación de las asignaciones de retiro se debe a la aplicación de disposiciones como la Ley 923 de 2004 y el decreto reglamentario 4433 de 2004 que rigen el ordenamiento pension.al para los integrantes de la Fuerza Pública, desconociendo la entidad que si se ven afectados derechos fundamentales, como es el de la igualdad, la norma debe inaplicarse. Acompaña sus argumentos con jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (fls. 16 al 30). Contestación de la Demanda. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. Una vez admitida la demanda se corrió el traslado de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fi. 48), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 30 de septiembre de 201.6 (fl. 38), se tuvo, en el término de traslado que corrió del 9 de febrero al 23 de marzo del 2017 (fi. 83) la entidad demandada presentó escrito con los siguientes argumentos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones: i. legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, ii. Carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar, para lo cual asegura que tanto la Ley 923 de 2004 como su decreto reglamentario 4433 del mismo año, son taxativas en consagrar los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de asignación de retiro, entre los cuales se encuentra:

2004 como su decreto reglamentario 4433 del mismo año, son taxativas en consagrar los parámetros, condiciones y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de asignación de retiro, entre los cuales se encuentra: Página 2 de 1727C 2a Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2016-00298-01 De: Francisco Javier Bonilla Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares acreditación de un tiempo de servicio de 20 arios, cuantía fija de asignación. de retiro en un 70% y porcentaje fijo de prima de antigüedad equivalente al 38,5%, sin contemplar la posibilidad de factores adicionales, como lo es el subsidio familiar, iii. No configuración de violación al derecho a la igualdad, para lo cual aduce que dicho derecho se predica sólo entre iguales y por tal razón el legislador estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del decreto 4433 de 2004 que no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia. Además qu.e no le corresponde a la entidad hacer interpretación de la norma, iv. Prescripción del derecho, para lo cual señala que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, establece la prescripción de las mesadas en 3 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, v. no configuración de falsa Inotivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares, por ajustarse a las normas vigentes. (fls. 77 vto. al 81) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de lbagué, el 29 de

vigentes. (fls. 77 vto. al 81) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de lbagué, el 29 de septiembre de 2017 (fls. 105 al 112), declaró la nulidad del oficio No. 2016-10883 del 22 de febrero de 2016, por el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del Jefe Oficina Asesora Jurídica, negó el reajuste y la inclusión del factor subsidio familiar de la asignación de retiro del soldado profesional Francisco Javier Bonilla. Como restablecimiento del derecho condenó a la demandada a i. reliquidar la asignación de retiro reconocida al señor Francisco Javier Bonilla, incluyendo como partida computable el factor denominado subsidio familiar en una cuantía equivalente al 70% del monto en el que lo venía percibiendo mientras permaneció en servicio activo, a partir del 3 de febrero de 2012, ii. el reconocimiento y pago de los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja del reajuste de su asignación de retiro, al incluir como partida computable el subsidio familiar, a partir de la fecha mencionada. iii. La actualización de las sumas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P. A. y de lo C. A. así como intereses conforme el artículo 192 del mismo estatuto, iv. Condenó en costas, de primera instancia, equivalente al 4% de la cuantía de las pretensiones. La apelación. Parte demandada. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó la modificación de la sentencia en dos aspectos puntales: i. lo referente a la prescripción

La apelación. Parte demandada. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó la modificación de la sentencia en dos aspectos puntales: i. lo referente a la prescripción cuatrienal, puesto que considera que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, es decir que las mesadas prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y II. se exonere a la entidad del pago de costas por no haber prosperado la totalidad de las pretensiones, para lo cual aduce que esa condena se rige por un concepto objetivo en el cual se debe verificar la prosperidad de las pretensiones y para el caso concreto prosperó la excepción de prescripción en parte de las mesadas. Además, la entidad no ha realizado actos dilatorios, temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento. (fls. 122 al 124). Parte demandante. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso Página 3 de 1723 Instancia N/R

Radicado: 73001-33-33-007L2016-00298-0 I

De: Francisco Javier Bonilla Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares recurso de apelación, en! el cual argu.mentó que la sentencia de primera instancia ordenó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, pero sólo en un 70% de lo que venía percibiendo, lo que viene a ser un 43,75% de la asignación básica, inferior al 62,5% que tenía reconocido al momento de su retiro del servicio activo, en razón a ser casado.

viene a ser un 43,75% de la asignación básica, inferior al 62,5% que tenía reconocido al momento de su retiro del servicio activo, en razón a ser casado. Por lo tanto considera que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 13.1.7 del decreto 4433 de 2004 concordante con el artículo 5° del decreto 1161 de 2014 ordenar el cómputo dentro de la asignación de retiro de la partida de subsidio familiar en el porcentaje que venía percibiendo el actor al momento de su retiro de las Fuerzas Militares, que era del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad que es del 58,5%, para un total del 62,5% de la asignación básica (fls. 125 al 134). Reiteró sus argumentos en escrito presentado el 19 de octubre de 2017 (fls. 156 al 165). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 16 de enero de 2018 (fl. 186), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 13 febrero del 2018 (fl. 189), se ordena correr •traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto. Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandada. El extremo procesal pasivo manifestó que se reafirma en su solicitud de revocatoria del fallo, para lo cual presentó idénticos argumentos a los consignados en la sustentación del recurso de apelación, a los cuales añadió que por estar la entidad ceñida a la ley, se basó en la hoja de servicios militares expedida por el Ministerio

del fallo, para lo cual presentó idénticos argumentos a los consignados en la sustentación del recurso de apelación, a los cuales añadió que por estar la entidad ceñida a la ley, se basó en la hoja de servicios militares expedida por el Ministerio de Defensa, documento idóneo e indispensable para el reconocimiento de la asignación de retiro. Como en dicha hoja de servicios no se encuentra incluida la partida de subsidio familiar, dentro de las partidas computables para asignación de retiro, el actor debió solicitar a la autoridad administrativa respectiva, la aclaración de la misma, ya que la Caja carece de competencia para modificar la información allí contenida. De la parte actora. El apoderado de la parte demandante, solicitó se confirme el fallo en el sentido de incluir como partida computable el subsidio familiar en el porcentaje que venía percibiendo el actor en actividad, para lo cual aportó abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo atinente al derecho a la igualdad. Añadió que la jurisprudencia constitucional reconoció a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa la facultad para imponer en un caso la inaplicabilidad de una norma general por la vía de excepción de ilegalidad (fi. 195 al 202 y 203 al 210). Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a Página 4 de 1712} 2' Instancia NIR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00298-01 De: Francisco Javier Bonilla Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pronunciarse de fondo en esta instancia.

2' Instancia NIR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00298-01 De: Francisco Javier Bonilla Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Francisco Javier Bonilla contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de las normas constitucionales, el cual se le imputa a la entidad demandada. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes, tanto accionante como accionada, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de lbagué. En este asunto se cuestiona la legalidad del acto administrativo 2016-10883 del 22 de febrero de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, en cuanto dispuso negar el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro del soldado profesional en retiro Francisco Javier Bonilla. Los

febrero de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, en cuanto dispuso negar el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro del soldado profesional en retiro Francisco Javier Bonilla. Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en violación del derecho a la igualdad desde el punto de vista ius fundamental. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que la demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/ o la indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más del acto administrativo censurado, oficio 2016-10883 del 22 de febrero de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, en cuanto dispuso negar el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro del soldado profesional en retiro Francisco Javier Bonilla (fl. 7),

2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, en cuanto dispuso negar el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro del soldado profesional en retiro Francisco Javier Bonilla (fl. 7), Página 5 de 17r Instancia NIR Radicado: 73001-33-33-007-2016-00298-01 De: Francisco Javier Bonilla

Contra: Cuja de Retiro de las Fuerzas Militares

se estipuló probatoriamente: Copia de la hoja de servicios No. 3-93125475 del 22 de julio de 2010 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (fi. 8 fte. y vto.). Copia de la resolución No. 3158 de 8 de septiembre de 2010, "por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Soldado Profesional (r) del .Ejército Francisco Javier Bonilla", (fi. 9 al 10) - Copia de la petición radicada 20160008762 del 3 de febrero de 2016 ante el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, por la cual el señor Francisco Javier Bonilla, solicitó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, incluyendo la partida denominada subsidio familiar (fl. 4 al 6). Problema jurídico. La Sala responderá si estuvo ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formuladas por el demandante respecto de la reliquidación de la asignación de retiro del soldado profesional Francisco Javier Bonilla, incluyendo como partida computable el factor

cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formuladas por el demandante respecto de la reliquidación de la asignación de retiro del soldado profesional Francisco Javier Bonilla, incluyendo como partida computable el factor denominado subsidio familiar en una cuantía equivalente al 70% del monto en el que lo venía percibiendo mientras permaneció en servicio activo; para ello, la Sala, de acuerdo con la apelación, establecerá si es viable. acceder a la prescripción trienal, así como la eliminación de la condena en costas (parte demandada), además si es viable incluir como partida computable el subsidio familiar en el porcentaje que venía percibiendo el actor en actividad (parte demandante) Exponiendo como concepto de violación, la parte actora alega a su favor, la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad frente a la ley en virtud de normas superiores, la violación al derecho a la igualdad y los derechos de la familia. Los cargos se sustentan con amplio despliegue sobre la aplicación de las Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. A su vez, la entidad accionada explica que su actuación está ceñida a la ley y que no es su deber efectuar interpretaciones más allá de su contenido exegético, además que la prescripción para el caso concreto debió ser trienal y que no debió ser condenada en costas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones. El subsidio familiar. Cabe recordar que el origen y evolución del subsidio familiar se remonta hasta épocas pretéritas al actual contexto de nuestro Sistema de Seguridad Social. A mediados de los arios cuarenta con la Ley 90 de 1946, se establece el inicio del

Cabe recordar que el origen y evolución del subsidio familiar se remonta hasta épocas pretéritas al actual contexto de nuestro Sistema de Seguridad Social. A mediados de los arios cuarenta con la Ley 90 de 1946, se establece el inicio del Sistema de Subsidio Familiar, en mencionada norma se crea el seguro social obligatorio, dando origen al primer instrumento normativo de la seguridad social, y además previó que el Instituto de Seguro Social debería organizar las cajas de compensación. Para 1954 se constituyó la primera caja de compensación familiar, pero fue hasta 1957 que el gobierno entró a regularizar en materia,. y dispuso la obligatoriedad del pago del subsidio familiar y determinó los presupuestos para Página 6 de 17Z239 r Instancia WR

Radicado: 73001-33-33-007-2016-00298-0 I

De: Francisco Javier Bonilla Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares constituirse como caja. A partir de ahí, el sistema de subsidio familiar fue fortaleciendo sus actividades junto al Sistema de Seguridad Social, y es así que con la Ley 21 de 1982, el Gobierno expide la norma que actualmente estructura el sistema de subsidio familiar. La Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como una prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objeto fundamental de "aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad." Dicha norma consagra lo siguiente respecto de la naturaleza del subsidio: "ARTICULO 2o. El subsidio _finniliar no es salario, ni se computa como factor del mismo en

sociedad." Dicha norma consagra lo siguiente respecto de la naturaleza del subsidio: "ARTICULO 2o. El subsidio _finniliar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Se tiene entonces, que el referido subsidio file concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia". Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-653 de 2003, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado lo siguiente sobre esta. prestación: Así lo ha advertido esta Corporación al señalar que "dada la estrechez del sistema actual de seguridad social y las dificultades económicas, confió al Legislador la tarea de ampliar progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, con la participación de los particulares, a todos los habitantes (CP art. 48). Así las cosas, es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciación de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados de maiwra que se cumpla con el objetivo trazado en la Constitución." (—) De esta manera, el legislador cuenta con una amplia competencia para establecer los presupuestos para acceder a una determinada prestación social dentro de las cuales se encuentra el subsidio familiar. Empero, no podría en ejercicio de esas atribuciones desconocer los derechos garantizados en la Carta Política, consagrando requisitos que desconozcan .fines constitucionalmente válidos o manifiestamente desproporcionados al sacrificar sin justificación valores y derechos constitucionales, con lo cual la medida no sería razonable, criterio éste que debe enmarcar las decisiones de las autoridades en el Estado social de derecho

constitucionalmente válidos o manifiestamente desproporcionados al sacrificar sin justificación valores y derechos constitucionales, con lo cual la medida no sería razonable, criterio éste que debe enmarcar las decisiones de las autoridades en el Estado social de derecho (Preámbulo, arts. 1 y 2 C.P.). Además, en sentencia C-508 de 1997, sostuvo que el Subsidio Familiar ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado por el legislador como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, asignándoles, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica. Efectivamente, el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y Página 7 de 172' Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2016-00298-01 De: Francisco Javier Bonilla Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estableció el subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales, de la siguiente forma:

De: Francisco Javier Bonilla Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estableció el subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales, de la siguiente forma: "ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente." Posteriormente, dicha norma fue derogada por el artículo 1° del Decreto 3770 de 25 de septiembre de 2009, en los siguientes términos: "ARTICULO 1°. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4 por ciento Salario Básico Mensual + 100 por ciento Prima de Antigüedad Mensual".

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4 por ciento Salario Básico Mensual + 100 por ciento Prima de Antigüedad Mensual". De otra parte, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", dispuso en su artículo 13 lo siguiente: "ARTICULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobre vivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 60 del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo lo del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 1 del presente decreto.

PARÁGRAFO: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna

de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 1 del presente decreto.

PARÁGRAFO: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales." .

El mismo Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, en su artículo 16 dispuso lo siguiente: "ARTICULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, Página 8 de 172a Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-007-2016-00298-01 De: Francisco Javier Bonilla Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes." La norma anterior excluye el cargo de soldados profesionales, pero sí contempla los demás miembros de la Fuerza Pública en sus diferentes grados, lo que abiertamente estaría en contra del principio de igualdad. De manera que los Soldados Profesionales devengan el Subsidio Familiar durante el

demás miembros de la Fuerza Pública en sus diferentes grados, lo que abiertamente estaría en contra del principio de igualdad. De manera que los Soldados Profesionales devengan el Subsidio Familiar durante el servicio activo

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