TA TOL - 73001-23-00-000-1999-02947-00.-(19-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-1999-02947-00.-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODFtÍGUI2 lbagué, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Demandante: MUNICIPIO DE HERVEO Demandados: JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ AGUDELO Y NUBIA GLADYS CASTRILLÓN Radicación: 73001-23-00-000-1999-02947-00.
SENTENCIA Culminado el trámite legal sin observar causal de nulidad que invalide la acción e impida su pronunciamiento por esta Corporación, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso promovido por el Municipio de Herveo en contra de las señoras Johanna Alexandra Gómez Agudelo y Nubia Gladys Castrillón. ' I. ANTECEDENTES La entidad demandada interpuso demanda' bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se decidieran favorablemente las siguientes:
II. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad del Decreto No.067 del 19 de diciembre de 1997, expedido por el Alcalde Municipal Herveo - Tolima, "por medio del cual se nombran en propiedad a varios docentes de primaria en planta de personal docente en este Municipio".
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados que se retiren del cargo para el cual fueron nombrados a través de la disposición demandada.
III. HECHOS 3
El señor William Mora Hoyos, en su 'calidad de alcalde Municipal de Herveo para la "
se retiren del cargo para el cual fueron nombrados a través de la disposición demandada.
III. HECHOS 3
El señor William Mora Hoyos, en su 'calidad de alcalde Municipal de Herveo para la " época de los hechos, por medio del Decreto 067 de 19 de didembre de 1997, nombró en propiedad en la planta municipal docente a Johana Alexandra Gómez Agudelo y Nubia Gladys, Castrillón, las cuales fueron posesionadas en el cargo. Alegó el apoderádo del municipio que los nombramientos se efectuarón sin realizarse un concurso público previo, tal y como lo ordena la Constitución y la ley.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4
En cuanto a las normas violadas, expuso que fueron trasgredidos los artículos 2, 13 y 125 de carácter constitucional; artículo 6 de la ley 60 de 1993 y artículo 105 de la ley 115 de 1994. Folios 7-14 del Cuaderno Principal. 2 Folio 7 Cuaderno Principal. Folio 8 del Cuaderno Principal. Folio 9-11 del Cuaderno Principal.2
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Expediente: 73001-23-00-000-1999-02947-00.
, Al referirse al concepto de violación, señaló que el acto 'administrativo demandado debió ser expedido conforme al artículo 125 de Constitución Política, precepto que indica que las vinculaciones que no tuvieran regulación normativa alguna, se realizarían por medio de concurso público, dándose así prevalencia al derecho de la igualdad, lo cual guarda consonancia con el artículo 40 numeral 7 de la Constitución sobre el derecho a ser elegido.
vinculaciones que no tuvieran regulación normativa alguna, se realizarían por medio de concurso público, dándose así prevalencia al derecho de la igualdad, lo cual guarda consonancia con el artículo 40 numeral 7 de la Constitución sobre el derecho a ser elegido.
_ Refirió que el artículo 6 de la ley 60 de 1993 y el artículo 105 de la ley 115 de 1994 se expidieron con fundamento en el artículo 125 de la Constitución, los cuales consagraron que los docentes y funcionarios administrativos de educación de carácter estatal serán vinculados únicamente mediante concurso público, debiendo reunir los requisitos de cada cargo. De igual manera, mencionó jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresamente las sentencias C-555 de 1994 y la C-045 de 1998, en donde se declaró inexequible la posibilidad de vincular docentes sin cumplirse el requisito de concurso abierto y público, argumentando que las normas demandadas generaban desigualdad y la existencia de dos regímenes para la vinculación de educadores al servicio del estado, razón por la que se debía declarar la nulidad del decreto demandado. En cuanto a la forma de expedición del acto administrativo, afirmó que el mismo debe obedecer a la, ley y a la forma en que se produce una actuación, so pena de incurrir en causal de nulidad como lo es la expedición irregular del acto. En último lugar, solicitó la suspensión provisional del acto acusado por ser contrario a la Constitución y la ley.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Encontrándose dentro del término legal, la curadora AD LITEM designada por el Despacho para que actuara en representación de las accionadas, procedió a contestar la demanda
Constitución y la ley.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Encontrándose dentro del término legal, la curadora AD LITEM designada por el Despacho para que actuara en representación de las accionadas, procedió a contestar la demanda , incoada, pronunciándose en primer lugar sobre los hechos, frente a los cuales sostuvo que el primero y segundo eran ciertos en lo relacionado con el contenido de los documentos, el tercero debía Orobarse y, en cuanto al quinto y sexto, afirmó que debía presumirse que la vinculación se efectuó por concurso, ya que en el Decreto demandado se estipuló que para posesionarse en el cargo debía cumplirse con los requisitos legales, situación que no fue desvirtuada por la parte actora.
Respecto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, y arguyó que las demandadas aparecían como adscritas a la Secretaria de Educación del Tolima, por lo cual han continuado ejerciendo las labores como docente en ótras regiones delpaís, y no solo en virtud del nombramiento realizado por el alcalde de Herveo, por lo que se puede concluir que sí cumplían con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, sumado a que la nulidad perseguida no surtiría efectos por el excesivo tiempo en que se ejerció la acción y por la ausencia de pruebas. VLTRÁMITE PROCESAL Por medio de auto calendado del veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)6, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, ordenando la notificación personal de la providencia al Procurador Judicial en lo Administrativo y a las demandadas, negando a su vez la suspensión provisional del acto administrativo acusado.
Corporación admitió la demanda de la referencia, ordenando la notificación personal de la providencia al Procurador Judicial en lo Administrativo y a las demandadas, negando a su vez la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 5 Folio 119-121 del Cuaderno Principal. 6 Folio 22 a24 del cuaderno principal.2S 3
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Expediente: 73001-23-00-000-1999-02947-00.
Mediante el auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)7, se ordenó continuar con el trámite pertinente pese a que a la fecha no se habían cancelado por el demandante los gastos procesales y, por ende, rio se había notificado a la parte demandada, para lo que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo, quien indicó que no se pudo surtir la diligencia debido a que las demandadas no laboraban en ninguna Institución Educativa del municipio, requiriéndose así por esta Corporación a la entidad demandante para que suministrara otra dirección para notificar a las accionadas. Lueáo de múltiples requerimientos, el 20 de agosto de 2014 el alcalde del Municipio de Herveo Suministró dirección de la demandada Nubia Gladys Castrillón, pero señaló que no conocía la dirección en donde se pudiera notificar a Johanna Alexandra Gómez Agudelo, por lo que se ordenó efectuar emplazamiento respecto de ésta última, de lo cual se entregó por la apoderada del ente territorial la respectiva publicación, procediéndose a nombrar curador AdLitem para que actuara en calidad de su representante, quien allegó escrito de contestación de la demanda'.
apoderada del ente territorial la respectiva publicación, procediéndose a nombrar curador AdLitem para que actuara en calidad de su representante, quien allegó escrito de contestación de la demanda'. Respecto de Nubia Gladys Castrillón, se elaboró el oficio de notificación personal para , informarle del proceso sin que la misma compareciera dentro del correspondiente término a la secretaría del Tribunal, por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso, el cual fue devuelto bajo el motivo de "desconocido"9. A través de auto dictado el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)10, se dio apertura al periodo probatorio, siendo este clausurado el veintiséis (26) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)11. Por auto del nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016)12 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, pronunciándose dentro del término concedido la apoderada del Municipio de Herveo, quien se ratificó en los hechos, pretensiones y concepto de violación de la demanda. Al encontrarse el proceso al despacho para sentencia, y al no haberse realizado la debida notificación de una de las demandadas, por auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)1' se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la fijación en lista del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), conservándose únicamente la validez de las pruebas aportadas. Además, se ordenó emplazar a Nubia Gladys Castrillón y se aceptó la renuncia del curador Ad-Lítem designado para representar a Johanna Alexandra Gómez Agudelo.
de las pruebas aportadas. Además, se ordenó emplazar a Nubia Gladys Castrillón y se aceptó la renuncia del curador Ad-Lítem designado para representar a Johanna Alexandra Gómez Agudelo. Posterior a efectuarse el emplazamiento de Nubia Gladys Castrillón y luego del relevo de varios curadores, el diez (10) de octubre dos mil diecisiete (2017) se designó curador AdLitem de las demandadas'', quien dio contestación de la demanda. Luego, en auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)15 se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, oportunidad en la que se prescindió del termino probatorio y se corrió trasladopára que , las partes presenten sus alegatos de conclusión, las cuales guardaron silencio. Rituado el proceso con las formalidades legales y no observándose causal alguna de nulidad que puede invalidar lo actuado se procede a resolver el asunto previas las siguientes, 7 Folio 26 - 27 del Cuaderno Principal. Folios 41-42 del cuaderno principal. 9 Folios 52-56 del cuaderno principal. 19 Folio 71 del Cuaderno Principal. II Folio 85, ib. 19 Folio 86, ib. '3 Folios 88-90 del Cuaderno Principal. 14 Folio 116 del cuaderno principal. 15 Folio 122 del Cuaderno Principal.4
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Expediente: 73001-23-00-000-1999-02947-00.
VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia de conformidad
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Expediente: 73001-23-00-000-1999-02947-00.
VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, el cual determina la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los que se controviertan acto administrativos del orden departamental, distrital o municipal.
Como punto de partida para pronunciarse sobre el presente asunto, la Sala procederá a hacer mención de las tesis planteadas por las partes del proceso, las que determinarán el análisis en esta instancia por este Tribunal, siendo estas las siguientes: El Municipio de hierve() solicita que se declarara la nulidad del Decreto No. 067 del 19 de diciembre de 1997, por medio del dial se procedió a nombrar en propiedad a las demandadas como docentes en la planta municipal, toda vez que dicho acto administrativo viola las disposiciones contenidas en los artículos 2, 13 y 125 de la Constitución Política, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, y el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, en el entendido que los nombramientos no cumplieron con el requisito previo del concurso público. Por su parte, la Curadora ad litem designada para representar a las demandadas, refirió que en el acto, administrativo se indicó que para efectos de tomar posesión en los cargos, se debían cumplir con los requisitos establecidos por la ley, razón por la que se presumía que las personas que fueron nombradas como docentes cumplían con los requisitos exigidos por la
debían cumplir con los requisitos establecidos por la ley, razón por la que se presumía que las personas que fueron nombradas como docentes cumplían con los requisitos exigidos por la legislación que se encontraba vigente al momento en que se realizó el nombramiento. Agregó que tampoco obraba prueba que indicara que las accionadas no fueron parte del concurso para ocupar los cargos vacantes. No obstante lo anterior, previo a analizar los 'argumentos planteados por las partes, deberá plantearse como problemas jurídicos los siguiente: en primer lugar ¿Debe declarase o no probada de oficio ta excepción de indebida escogencia de la acción, en la medida que la nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía no es la acción adecuada para demandar la nulidad del acto de nombramiento docente, cuando no se solicita restablecimiento alguno de derecho a favor de la parte demandante? Y, en segundo lugar ¿Siendo para el presente caso procedente la acción de nulidad electoral, debe continuarse con dicho trámite procesal o si el asunto se encuentra configurada la caducidad, la cual debe declararse? Marco jurídico. La acción instaurada por la parte actora fue enmarcada en la de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, por cuanto lo que pretende la Administración, según la demanda, es la decláratoria de nulidad de su propio acto administrativo, por medio del cual se nombró a las señoras Johana Alexandra Gómez Agudelo y Nubia Gladys Castrillón como docentes en propiedad de la planta de personal del citado ente territorial y, en consecuencia, solicitó que fueran retiradás del cargo. Sobre la acción procedente respecto de ,litigios en los que se solicita la nulidad de actos administrativos de nombramiento, el Consejo de Estado ha presentado pronunciamientos
solicitó que fueran retiradás del cargo. Sobre la acción procedente respecto de ,litigios en los que se solicita la nulidad de actos administrativos de nombramiento, el Consejo de Estado ha presentado pronunciamientos consistentes, encontrando como primero de ellos la providencia dictada el 29 de junio de 2001, oportunidad en que la alta Corporación consideró que la acción electoral es modalidad de la acción de simple nulidad, pero en su ejercicio puede controvertirse solo la validez de actos de elección o nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132,5 " Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Expediente: 73001-23-00-000-1999-02947-00. numeral 8, 1344, numeral 9, 136, numeral 12,227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativol6. Luego, en providencia calendada el 20 de febrero de 200317, nuestro órgano de cierre explicó que por tratarse el nombramiento de un acto de contenido particular y concreto, y también de naturaleza electoral, es susceptible de enjuiciamiento por medio de la acción de nulidad en su modalidad electoral que se caracteriza porque la ley la consagró para esa clase de actos y fijó un término para su ejercicio. ' Continúa la Corporación indicando que el proceso es electoral no solamente cuando en éste se pretende la declaración de nulidad de una elección, sea esta de carácter popular o efectuada por una corporación pública, sino también cuando lo que se pide es la nulidad del nombramiento de Un funcionario o empleado público, de conformidad con lo establecido en los
éste se pretende la declaración de nulidad de una elección, sea esta de carácter popular o efectuada por una corporación pública, sino también cuando lo que se pide es la nulidad del nombramiento de Un funcionario o empleado público, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, numeral 3°, 132, numeral,8° , 1348, humeral 9°, 136, numeral 12, 233, numeral 3° y 238, numeral 1° del Código Contencioso Administrativo. En todo caso, en dicha oportunidad el Consejo de Estado aclaró que la acción de simple nulidad interpuesta contra el acto administrativo que se refiere al nombramiento de una persona en cargo docente, sólo es viable si se ajusta a la modalidad de electoral que tiene una caducidad de veinte días. Posteriormente, en auto del 7 de marzo de 2008, la Sección Quintal' expuso en qué casos era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de actos de nombramiento, refiriendo que "el acto de nombramiento es pasible de la acción de 'nulidad electoral cuando lo único que procura el demandante es la protección del principio de legalidad, vale decir el respeto del ordenamiento jurídico, pero la misma no resulta procedente cuando quien acude a la jurisdicción procura la nulidad de esta clase de decisiones porque, además de la pretensión anulatoria, lo que en el fondo persigue es el restablecimiento de un derecho que estima le ha sido lesionado por razón de un acto que considera es ilegal". Recientemente en providencia calendada el 15 de febrero de 2018, el Consejo de Estado" igualmente consideró "cuando se pretende la nulidad de un acto de nombramiento o
Recientemente en providencia calendada el 15 de febrero de 2018, el Consejo de Estado" igualmente consideró "cuando se pretende la nulidad de un acto de nombramiento o elección, éste puede ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento siempre y cuando la finalidad del accionante ea ekreconocimiento de un derecho subjetivorestablecimiento de derechos-, en cambio, a través del medio de control de nulidad electoral, el accionante persigue la preservación del orden jurídico -legalidad objetivaperturbado con el acto demandado, como ocurre en el presente caso". Hechos probados. Teniendo en cuenta las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso, las cuales fueron decretadas y allegada en el momento procesal oportuno, se tienen como acreditados los siguientes supuestos fácticos que habrán de ser el punto de partida de la decisión a adoptarse por esta Corporación. - Mediante el Acuerdo 024 del 29 de noviembre de 1995, se creó de manera gradual a partir del 1 de enero de 1996, la planta de personal docente del Municipio de 1-lerveo, con cargo a los recursos de inversión en educación, procedentes de la participación municipal en los 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr..Mario Alirio Hernández, radicación No. 2000123-31-000-2000-00897-01(2627). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Alvaro González Murcia, radicación No. 760012331 -000-2001 -439201 (3083).
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Alvaro González Murcia, radicación No. 760012331 -000-2001 -439201 (3083). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa, radicado No. 1700123-31-000-2007-00i94-01 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Rocío Araujo &late, radicación No. 2500023-41-000-2017-01459-01. 126Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Expediente: 73001-23-00-000-1999-02947-00. ingresos corrientes de la Nación. Para tales fines, se crearon 19 cargos de Docente Centro Educativo Rural de primera categoría, y un cargo de docente secundaria rural de séptima categoría. Como se advirtió en dicho decreto, la provisión de cargos se llevaría a cabo de manera gradual por el Alcalde municipal, como lo disponía el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y la Directiva Ministerial 002 del 18 de enero de 1995, que sobre la declaratoria de inexequibilidad de la citada disposición precisó: "Debe por tanto cada entidad territorial programar la forma que ejecutaría la incorporación de los docentes vinculados por contrato a la, planta de personal, teniendo en cuenta, el grado que acrediten en el escalafón y la disponibilidad de los recursos presupuestales, siempre dentro del criterio de la mayor celeridad".
programar la forma que ejecutaría la incorporación de los docentes vinculados por contrato a la, planta de personal, teniendo en cuenta, el grado que acrediten en el escalafón y la disponibilidad de los recursos presupuestales, siempre dentro del criterio de la mayor celeridad". Por ello, en el artículo cuarto del' citado Acuerdo se indicó que la provisión de los cargos se haría garantizando el acceso preferente a la planta de los profesores por contrato que venían prestando sus servicios al citado ente territorial'. - A través del Decreto 054 del 30 de septiembre de 1997, el Alcalde municipal de Herveo ordenó la ampliación de la planta municipal del personal docente de conformidad con la facultad dada en el Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 1996, y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, referente a la vinculación gradual de los docentes temporales que hubieren sido vinculados por contrato'. - Luego, por medio del Detreto número 067 del 19 de diciembre de 1997, el mandatario local procedió a nombrar en propiedad en la Planta Municipal docente creada por el Acuerdo 024 de 1995 y ampliada por el Decreto 054 de 1997 a Johanna Alexandra Gómez Agudelo y a Nubia Gladys Castrillón, en atención a la facultad de los alcaldes de nombrar educadores, siempre que cumplieran con los requisitos que exigiere la Ley, para lo cual se indicó en el mencionado acto que las docentes que se nombraban cumplían con los requisitos estipulados en Las normas vigentes al momento de su expedición, así como con el Estatuto Docente22. Según el propio acto administrativo demandado, la señora Johana Alexandra Gómez
mencionado acto que las docentes que se nombraban cumplían con los requisitos estipulados en Las normas vigentes al momento de su expedición, así como con el Estatuto Docente22. Según el propio acto administrativo demandado, la señora Johana Alexandra Gómez Agudelo ocupaba el grado 1 en el escalafón nacional docente, especialidad Bachiller Pedagógico, en el Centro Educativo LETRAS, Municipio de Herveo; la señora Nubia Gladys Castrillón también ocupaba el grado 1 en el escalafón nacional docénte, especialidad Bachiller Pedagógico en el centro educativo' La ESTRELLA, Municipio de Herveo23. - Una vez fue comunicado el anterior decreto, las señoras Johana Alexandra Gómez Agudelo y Nubia Gladys Castrillón tomaron osesión 'en el cargo en el cual fueron nombradas, tal como figura en la constancia suscrita por el Secretario de Gobierno del municipio de Herveo emitida el 20 de mayo dé 1999 24, tomando posesión Nubia Gladys Castrillón el veinte de diciembre de 1997 25. - Mediante constancia de la Secretaría Gerieral y de Gobierno del municipio de Herveo expedida el 07 de abril de 2016, se indicó que la planta de personal creada por el Acuerdo 024 de 1995 no existía a dicha fecha, y que las docentes nombradas en propiedad mediante el Decreto 067 de 1997 hicieron parte de la aludida planta'. Folio 5 a 6 del Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandada. 21 Folios 2 a 3 del Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandada. 22 Folio 4 a 5 del Cuaderno Principal. 23 Ibídem. 2° Folio 6 del Cuaderno Principal.
21 Folios 2 a 3 del Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandada. 22 Folio 4 a 5 del Cuaderno Principal. 23 Ibídem. 2° Folio 6 del Cuaderno Principal. 75 Folios 45 a 46 del Cuaderno Principal. 26 Folio 4 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandada.7 • Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Expediente: 73001-23-00-000-1999-02947-00. Análisis de la Sala De acuerdo con el anterior marco jurídico y fáctico, se tiene que, según lo señalado en la demanda, se impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de su propio acto administrativo, por medio del cual se nombró a las señoras Johana Alexandra Gómez Agudelo y Nubia Gladys Castrillón como docentes en propiedad de la planta de personal del citado ente territorial y, en consecuencia, solicitó que fueran retiradas del cargo. Igualmente, en la demanda se advirtió que no se perseguían declaraciones de orden económico y por consiguiente tampoco importaba este factor para determinar la competencia o el procedimiento. Conforme a lo anterior, considera la Saila que en el presente asunto se presentó una indebida escogencia de la acción, toda vez que el medio procedente era la de nulidad electoral y no da de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. En efecto, con base en las pretensiones formuladas en la demanda, no se advierte restablecimiento de derecho alguno a favor del ente territorial demandante, esto es el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino
y no da de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. En efecto, con base en las pretensiones formuladas en la demanda, no se advierte restablecimiento de derecho alguno a favor del ente territorial demandante, esto es el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que, por el contrario, la argumentación presentada por la entidad demandante corresponde más a un juicio de legalidad en aras de conservar el orden jurídico en abstracto. Si bien, como consecuencia de la declaratoria de nulidad se solicita el retiro de las demandadas del servicio docente, es claro que tal pedimento no conlleva el reconocimiento de un derecho subjetivo a favor de la entidad, sino que tal determinación es una consecuencia obvia de la decisión de nulidad electoral, razón por la cual no puede ser tomada como un restablecimiento del derecho, tal como se pretende en la demanda. En este punto debe tenerse en cuenta lo señalado por nuestro órgano de cierre', en el entendido que la escogencia de la acción efectuada por el demandante tiene, también, evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto será la causa petendi la que, en últimas, justifique el ejercicio de una u otra acción y ofrece el marco dentro del cual el sujeto pasivo de la acción podrá estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición, por lo cual la indebida escogencia de la acción procesal no puede entenderse, entonces, como un simple defecto formal de la demanda sujeta a la corrección del juez de conocimiento. Así mismo, nuestro máximo tribunal' ha señalado que la escogencia adecuada de la acción es uno de los supuestos para entender que se ha presentado una demanda en forma, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso
Así mismo, nuestro máximo tribunal' ha señalado que la escogencia adecuada de la acción es uno de los supuestos para entender que se ha presentado una demanda en forma, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, por manera que ante una incorreción en la elección de la acción se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora. En ese entendido, lo correcto era que se hubiera tramitado el presente asunto como una acción electoral, sin embargo tal actuación no hubiere podido proseguirse, pues ya operó el término de caducidad de la acción electoral que, según lo establecido en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, corresponde a 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique el acto por medio del cual la elección se declare ose expida el nombramiento, término que para la presentación de la demanda ya se había superado, 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de abril. de 2010. Radicación número: 18530. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. C.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 8 de febrero de 2012. Radicación número: 22244.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Expediente: 73001-23-00-000-1999-02947-00.
Zambrano Barrera. Sentencia del 8 de febrero de 2012. Radicación número: 22244.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Expediente: 73001-23-00-000-1999-02947-00. toda vez que el acto de nombramiento fue expedido el 19 de diciembre de 1997 (fls. 4-5), las docentes se posesionaron el 20 de diciembre de 1997 (fls. 45-46) y la demanda tan solo fue presentada el 3 de diciembre de 1999 (fl. 1). Por último, si en gracia de discusión se aceptara que la acción procedente Para el presente caso era de la de nulidad y restablecimiento del derecho, para la Sala mayoritaria la misma también se encontraría caduca, pues teniendo en cuenta las fechas antes esbozadas, es claro que ese término también se encuentra ampliamente superado, conforme lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Corolario de lo anterior, la Sala procederá a declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia ge la acción, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción electoral y, en consecuencia"se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas Atendiendo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, únicamente habrá lugar a procederse por el tallador a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado de manera .temeraria. No obstante,. como no se observa en este caso que alguna de aquéllas actuara de esa forma, este Corporación se abstendrá de iniponerlas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Toltma, administrando justicia,
aquéllas actuara de esa forma, este Corporación se abstendrá de inip
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