TA TOL - 73001-23-00-000-2000-01367-00-(26-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-00-000-2000-01367-00-(26-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
~BE/CA DE COLOWil iel
WitiM JUDICIAL DEL TOIY1311, PÚBLICO
TRIB11,701L il2MIWISIERATIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-00-000-2000-01367-00
Medio de Control: NULIDAD SIMPLE
Demandante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Demandado: LUIS EDUARDO DÍAZ ANTECEDENTES Cumplidas las etapas previstas, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no• observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de Nulidad Simple promovida por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra el señor LUIS EDUARDO DÍAZ, con el fin de obtener mediante sentencia judicial la declaratoria de nulidad del acto de registro inicial del vehículo de placas IBP 914, proferido por la Secretaría de Tránsito Municipal, con fundamento en los siguientes, HECHOS (Fls. 12-13 C. Ppal.) El Instituto Nacional de Vías, Distrito No. 17— lbagué, mediante Acta No. 09 del 15 de marzo de 1996, en cumplimiento de la resolución 0182 de 1 de marzo de 1996, realizó entrega de la camioneta Dodge No. interno AE-03-083, como chatarra, al
señor Leonel Zarazo Robayo. El 12 de abril de 1996, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de lbagué, efectuó el registro inicial de la camioneta Dodge línea pick-up, modelo 70, de placas IBP 914.
El 12 de abril de 1996, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de lbagué, efectuó el registro inicial de la camioneta Dodge línea pick-up, modelo 70, de placas IBP 914. El 13 de mayo de 1996, el señor Leonel Zarazo Robayo, realizó traspaso de la camioneta Dodge, línea pick-up, modelo 70 de placas IBP 914, al señor LUIS EDUARDO DÍAZ, el cual fue registrado en la Secretaría de Tránsito del municipio de lbagué. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, mediante acuerdo No. 0051 de 14 de octubre de 1993, determinó que lo vehículos rematados como chatarra, no podrán ser registrados. Teniendo en cuenta lo anterior, el acto administrativo expedido por la Secretaría de Tránsito Municipal, por medio del cual se registró el vehículo camioneta pick-up, modelo 70, de placas IBP 914, como vehículo con licencia para transitar, está viciado de nulidad, al contrariar de manera flagrante el Acuerdo No. 051 de 14 de octubre de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró como norma infringida el artículo 79 del Acuerdo 0051 de 1993, expedido por el Instituto Nacional de Vías.Expediente: 73001-33-31-009-2007-00024-01 Interno No. (00009/2017)
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CONSUELO VARGAS PINTO Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia de primera instancia
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CONSUELO VARGAS PINTO Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia de primera instancia Como concepto de violación indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos que reconocen una situación particular, que se encuentra relacionada directamente con el orden público, resulta procedente la acción de nulidad.
Señaló, que el registro terrestre de automotores, es el medio que la Ley creó para lograr establecer un control sobre los derechos que existen sobre los vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades administrativas como ante terceros; razón por la cual dicho registro, al ser considerado un medio de control sobre los vehículos, no puede ser desconocido por las autoridades, sobre todo cuando la inobservancia de tales disposiciones altera el interés general. En ese sentido, adujo que teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Vías, mediante Acuerdo No. 0051 de 1993, prohibió que se efectuaran registros de vehículos que habían sido rematados como chatarra y la administración desconoció dicha norma al registrar el vehículo de placas IBP 914, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de lbagué.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
El CURADOR AD LITEM, actuando como apoderado judicial del demandado LUIS EDUARDO DÍAZ, contestó la demanda, manifestando que se atiene a lo decidido en el Despacho siempre que corresponda a la normatividad aplicable al asunto.
El CURADOR AD LITEM, actuando como apoderado judicial del demandado LUIS EDUARDO DÍAZ, contestó la demanda, manifestando que se atiene a lo decidido en el Despacho siempre que corresponda a la normatividad aplicable al asunto. Como argumento de defensa, formuló la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: Argumentó, que la demanda presentada por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, carece del requisito establecido tanto en el numeral 4 artículo 37 del C.C.A. y en el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A., al no indicar las normas violadas y el concepto de violación. Agregó que, siendo los actos administrativos la forma usual en la cual la administración expresa su voluntad, le corresponde a quien alega la ilegitimidad de un acto administrativo sustentar los fundamentos de hecho y de derecho de las normas que se presumen vulneradas, situación que a juicio del curador ad litem , en el presente asunto no sucede. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos, mediante proveído calendado el 30 de junio de 2000, se admitió la demanda de Nulidad Simple promovida por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra el señor
LUIS EDUARDO DÍAZ (Fls. 21-22 C. Ppal.).
En auto del 27 de julio de 2009, se puso en conocimiento de la parte actora, el informe rendido por el notificador de la Corporación, con relación a la imposibilidad de notificar al demandado, razón por la que se requirió a la entidad demandante para que suministrara una nueva dirección en la que se pudiera efectuar en debida forma la notificación al accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de
demandado, razón por la que se requirió a la entidad demandante para que suministrara una nueva dirección en la que se pudiera efectuar en debida forma la notificación al accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. (FI. 41 C. Ppal.). I Fls. 108 -109 C. Ppal.Expediente: 73001-33-31-009-2007-00024-01 Interno No. (00009/2017)
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CONSUELO VARGAS PINTO Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia de primera instancia Posteriormente, en auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se resolvió el incidente de nulidad por la causal contenida en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., en el que se declaró la nulidad de lo actuado desde la publicación realizada por el actor en fecha 9 de junio de 2016 en el diario "El Nuevo Día", con la que se pretendió emplazar al demandante
LUIS EDUARDO DÍAZ (FI. 3 C. Incidente Nulidad). Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2017, y una vez realizado el emplazamiento al demandado en los términos del numeral 3 del artículo 207 del C.C.A., sin que compareciera al proceso, se procede a designar curador ad lítem con quien se surtiría la notificación del demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P. (FI. 93 C. Ppal.).
sin que compareciera al proceso, se procede a designar curador ad lítem con quien se surtiría la notificación del demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P. (FI. 93 C. Ppal.). A través de auto del 27 de julio de 2017, se releva del cargo a la abogada Adriana Arias Rivas, en su lugar se designa como curador ad litem al abogado Gustavo Adolfo Ortiz Trujillo. (FI. 102 C. Ppal.). Surtida la notificación dispuesta, y vencido el término de fijación en lista, en auto del 24 de octubre de 20172, se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes y se ordenó correr traslado común a las partes para alegar de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A., haciendo uso de este derecho la parte demandante. ALEGATOS DE LAS PARTES La apoderada del MUNICIPIO DE IBAGUÉ en su escrito de alegatos de conclusión, argumentó que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito era el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito y/o transporte llevaran el registro automotor, estableciendo mediante Acuerdo No. 0051 de 14 de octubre de 1993, en su artículo 79, que los vehículos rematados como chatarra, no podrían ser registrados. Teniendo en cuenta lo anterior y como la Secretaría de Tránsito del municipio de lbagué, expidió un acto administrativo por medio del cual se registró el vehículo camioneta de placas pick-up modelo 70 de placas IBP 914, (rematado por el Instituto Nacional de Vías como CHATARRA), solicitó declarar la nulidad del acto administrativo referido, por
placas pick-up modelo 70 de placas IBP 914, (rematado por el Instituto Nacional de Vías como CHATARRA), solicitó declarar la nulidad del acto administrativo referido, por contrariar de manera flagrante el Acuerdo No. 0051 de 14 de octubre de 1993. Encontrándose el proceso en estado de proferir sentencia, a ello se procede para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1 del artículo 132 ,del C.C.A., esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por tratarse de la nulidad de un acto de registro proferido por funcionarios del orden municipal, en ejercicio de la acción de Simple Nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la cual por su naturaleza podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del C.C.A. 2 FI. 110 del cuaderno principal del expediente.Expediente: 73001-33-31-009-2007-00024-01 Interno No. (00009/2017)
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CONSUELO VARGAS PINTO Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia de primera instancia PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Conforme con los argumentos expuestos por las partes, en primer término, el problema jurídico en el presente asunto, radica en determinar si se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
Conforme con los argumentos expuestos por las partes, en primer término, el problema jurídico en el presente asunto, radica en determinar si se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. En caso negativo, surge un segundo problema jurídico, consistente en establecer si resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo de registro emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de lbagué, por contrariar de manera flagrante el Acuerdo No. 0051 de 1993 expedido por el Instituto Nacional de Vías. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE La tesis planteada por la parte actora consiste en afirmar que, como el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, en su condición de encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito y/o transporte lleven el registro automotor, estableció que los vehículos rematados como chatarra, no podrían ser registrados, en el artículo 79 del Acuerdo No. 0051 de 14 de octubre de 1993 y teniendo en cuenta que la .Secretaría de Tránsito del municipio de lbagué, expidió un acto administrativo por medio del cual se registró el vehículo camioneta de placas pick-up modelo 70 de placas IBP 914 (rematado por el Instituto Nacional de Vías como CHATARRA), deberá declararse la nulidad del acto administrativo referido, por contrariar de manera flagrante el Acuerdo No. 0051 de 14 de octubre de 1993. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA Por su parte, el demandado argumentó, que la demanda presentada por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, carece del requisito establecido tanto en el numeral 4 artículo 37 del C.C.A.
TESIS DE LA PARTE DEMANDADA Por su parte, el demandado argumentó, que la demanda presentada por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, carece del requisito establecido tanto en el numeral 4 artículo 37 del C.C.A. como en el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A., al no indicar las normas violadas y el concepto de violación. Señaló, que siendo los actos administrativos la forma usual por la cual la administración expresa su voluntad, le corresponde a quien alega la ilegitimidad de un acto administrativo sustentar los fundamentos de hecho y de derecho de las normas que se presumen vulneradas, situación que a juicio del curador ad litem, en el presente asunto no sucede. TESIS DE LA SALA Considera la Sala, que en el presente asunto, es clara y flagrante la violación de una norma superior por parte del MUNICIPO DE IBAGUÉ, por lo que corresponde declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Tránsito Municipal de lbagué, efectuó el registro inicial de la camioneta Dodge, modelo 70, como vehículo con licencia para transitar. Para efectos de resolver el fondo del asunto, la Sala abordará tres tópicos necesarios para la resolución del problema jurídico planteado i) Procedencia de la acción de lesividad ii) Nulidad de los actos de registro iii) Revocatoria Directa de actos administrativos de carácter particular, para luego descender al caso concreto.Expediente: 73001-33-31-009-2007-00024-01 Interno No. (00009/2017)
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CONSUELO VARGAS PINTO
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CONSUELO VARGAS PINTO Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia de primera instancia
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
1. Procedencia de la acción de Lesividad Sea lo primero señalar, que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico. El Código Contencioso Administrativo no consagró la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio podía hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se busque el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretenda este.
La administración puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto en la norma, verbi gracia, cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento expreso y escrito del directamente afectado con la decisión tal como lo exige el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, como se configura en el presente caso. Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado, ha establecido: "Aún cuando en nuestra Legislación no está consagrada la acción de lesividad3 como acción autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del C.C.A., si existe la posibilidad de que la
acción autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del C.C.A., si existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico generándoles un daño; y cuando se pretende el retiro del acto del ordenamiento por contener una decisión no ajustada a él, sin que sea el único propósito defender la legalidad en abstracto, sino también, en concreto, sino también el restablecimiento del derecho menoscabado a la misma Administración con su expedición. Por eso la Ley establece que las entidades públicas pueden demandar su propio acto, cuando les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo) y no tengan la posibilidad de revocarlo directamente por la falta de requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, al no obtener el consentimiento del beneficiario de la decisión particular y concreta contenida en el mismo (artículo 73 ibídem). De otro lado, la Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo. Si bien es cierto, -como se dijo arriba - la Administración posee mecanismos para que al interior de ella retire sus propios actos, como acontece con la revocatoria directa (art.
que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo. Si bien es cierto, -como se dijo arriba - la Administración posee mecanismos para que al interior de ella retire sus propios actos, como acontece con la revocatoria directa (art. 69 C. CA.); lo es también, que en ocasiones estos mecanismos no pueden emplearse porque la situación evaluada no encuadra en los supuestos que se prevén para su aplicación; de ahí la necesidad del ejercicio de la acción por parte del mismo autor del acto, mediante la acción de simple nulidad!" 3 Así se le ha denominado en otras legislaciones. (Pie de página original del texto citado entre comillas). 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda — Subsección "El", CP: Beta Lucia Ramírez de Páez auto de 4 de febrero de 2010. Expediente con numero interno 1361-09.Expediente: 73001-33-31-009-2007-00024-01 Interno No. (00009/2017)
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CONSUELO VARGAS PINTO Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia de primera instancia La Nulidad de los Actos de Registro En lo que corresponde a los actos de registro ha de decirse que, si bien es cierto, determinadas manifestaciones de la administración son excepcionalmente productoras de efectos jurídicos por disposición legal, también lo es que la regla general en relación con la voluntad de la administración, se evidencia en los eventos en los que la misma reconoce un derecho, impone una sanción, decide una controversia, otorga un permiso
de efectos jurídicos por disposición legal, también lo es que la regla general en relación con la voluntad de la administración, se evidencia en los eventos en los que la misma reconoce un derecho, impone una sanción, decide una controversia, otorga un permiso o una licencia, o trata de poner término a un proceso administrativo, entre otras. Sin embargo, por expresa definición normativa ciertas situaciones jurídicas adquieren vida por actuación de la autoridad en las cual no interviene la voluntad de la administración, tal y como lo dispone el inciso 3 del artículo 84 del C.C.A., al considerar para todos los efectos como actos administrativos de carácter individual, los de certificación y registro. Nuestro máximo órgano de cierre ha establecido que no obstante producir efectos particulares esta clase de actuaciones, el legislador contempló de manera expresa en el artículo 84 del CCA, que la manera de controvertir esta clase de actos es a través de la acción de nulidad simple. En efecto dicha corporación ha sostenido lo siguiente: "Es preciso tener en cuenta que por expresa disposición de/inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos de registro, es la acción de nulidad. A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso
al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y sociaL Asilas cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad." Revocatoria Directa de Actos Administrativos de carácter particular De la figura de la revocatoria directa6, se pueden distinguir dos modalidades; de un lado, la revocación como mecanismo de utilización directa por el sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior jerárquico o funcional y, de otra parte, la revocación como medida unilateral de la administración para de¡ar sin efectos decisiones adoptadas por ella misma. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido en distintas oportunidades, en lo que respecta al segundo evento, lo siguiente: "La posibilidad de atacar sus propios actos en un juicio de restablecimiento del derecho es la institución que el derecho comparado (español, fundamentalmente) ha 5 Sentencia del 20 de octubre de 2011. Exp. 11001-03-24-000-2004-00098-01, MP. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
derecho es la institución que el derecho comparado (español, fundamentalmente) ha 5 Sentencia del 20 de octubre de 2011. Exp. 11001-03-24-000-2004-00098-01, MP. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. 6 • Articulo 69 C.C.A. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Politica o a la Ley. 2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.Expediente: 73001-33-31-009-2007-00024-01 Interno No. (00009/2017)
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CONSUELO VARGAS PINTO Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia de primera instancia denominado 'recurso de lesividad'. Varios principios están en juego dentro de su estructuración. Por una parte, los actos susceptibles de ser acusados de semejante manera deben ser providencias declarativas de derechos individuales o de situaciones jurídicas de igual naturaleza. Esas providencias únicamente pueden ser revocadas, dentro de la actuación propia de la administración, en respuesta a la interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando, existiendo alguna de las causales de la revocación directa, el particular acepta expresamente la revocación.
Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto
interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando, existiendo alguna de las causales de la revocación directa, el particular acepta expresamente la revocación. Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto (revocación directa), sin el consentimiento del interesado, porque no tuvo su causa en medios ilegales (art. 73 inc. 2°) la entidad pública lesionada debe acudir a la jurisdicción administrativa para que mediante sentencia se lo anule, terminando así con su e¡ecutoriedad y la presunción de su legalidad. Únicamente en la vía jurisdiccional pueden, dentro de nuestro sistema jurídico, desaparecer esos reconocimientos que el Poder Público hace de las situaciones y derechos individuales." CASO CONCRETO Establecido lo anterior y previo a resolver el fondo del asunto, corresponde pronunciarse respecto de la excepción de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales formulada por la parte demandada, la cual consideró que el libelo introductorio carece del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., por no haber indicado las normas violadas y el concepto de violación. Al respecto, se evidencia a folio 18 del expediente, que en providencia de fecha 31 de mayo de 2002, se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días, para que corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. A su vez, se observa que la apoderada del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin de subsanar la demanda, relacionó los fundamentos de derecho en los que sustentó la misma, indicando como norma violada el artículo 79 del Acuerdo No. 051 de 14 de
subsanar la demanda, relacionó los fundamentos de derecho en los que sustentó la misma, indicando como norma violada el artículo 79 del Acuerdo No. 051 de 14 de octubre de 1993, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.7 En ese contexto, es claro, para la Sala, que la demanda contiene la norma violada y el concepto de violación, de manera que, el requisito exigido por el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra satisfecho, razón por la cual la excepción de ineptitud de demanda por ausencia de los requisitos formales propuesta por la parte demandada, no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, para descender al fondo del asunto, se relacionarán los hechos probados conforme con los elementos de convicción aportados al plenario. De la solicitud y comprobante de la salida de almacén de Chatarra y el Acta No. 09 de entrega de chatarra de fecha 15 de marzo de 1996 del Distrito No. 17 del Instituto Nacional de Vías, se encuentra probado que mediante Resolución No. 0182 de i de marzo de 1996, le fue adjudicada al señor Leonel Zarazo Robayo, una camioneta pickup Dodge.9 Así mismo, ésta acreditado que la Secretaría de Tránsito municipal de lbagué, realizó el registro inicial de la camioneta Dogde pick-up, modelo 70 de placas IBP 914, tal y como consta en el formulario único nacional 68861 No. 0001034 de 12 de abril de 1996.9 Fls. 19-20 C. Ppal. 8 Fls. 3-4 C. Ppal,
consta en el formulario único nacional 68861 No. 0001034 de 12 de abril de 1996.9 Fls. 19-20 C. Ppal. 8 Fls. 3-4 C. Ppal, 9 FI. 5 C. Ppal.Expediente: 73001-33-31-009-2007-00024-01 Interno No. (00009/2017)
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Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CONSUELO VARGAS PINTO Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia de primera instancia Además, se advierte que el 13 de mayo de 1996, el señor Leonel Zarazo Robayo, efectuó traspaso de la camioneta pick-up Dodge de placas IBP 914, al señor LUIS EDUARDO DÍAZ, trámite que fue realizado en la Secretaría de Tránsito del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. 1° Posteriormente, se evidencia que la autoridad de tránsito y transporte municipal de !bague, invocando el artículo 73 del C.C.A., le solicitó al señor LUIS EDUARDO DÍAZ, el consentimiento expreso y escrito, a fin de adelantar el procedimiento de revocatoria directa del acto de registro del vehículo de su propiedad, como quiera que vulnera el Acuerdo No. 051 de 1993.11
El señor LUIS EDUARDO DÍAZ, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1999, dirigido al Secretario de Tránsito y Transporte municipal, manifestó su oposición a la anulación del registro inicial del vehículo de placas IBP 914, de su propiedad.12
dirigido al Secretario de Tránsito y Transporte municipal, manifestó su oposición a la anulación del registro inicial del vehículo de placas IBP 914, de su propiedad.12 En ese orden de ideas, lo primero que ha de indicarse es que en el año 1993, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, entidad adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, facultado por la Ley 53 de 198913, expidió el Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993, que dictó disposiciones en materia de transporte terrestre automotor, el cual en su artículo 79, dispuso: "ARTÍCULO 79.- Los vehículos rematados como chatarra, salvamento o por Partes, no podrán ser registrados." (Subrayas y negrilla fuera de texto). Las disposiciones consagradas en el Acuerdo mencionado anteriormente, conformaban el régimen bajo el cual se fijaban todos los procedimientos y requisitos de los trámites que se adelantaban ante los organismos de tránsito del país. Desde esa óptica normativa, se advierte que la Secretaría de Tránsito Municipal de lbagué, al registrar la camioneta pick-up Dodge, modelo 70, de placas IBP 91414, como vehículo con licencia para transitar, contrarió notablemente una norma superior, inobservando el precepto según el cual todos los actos de las autoridades públicas, están sujetos al principio de legalidad, pues existía la prohibición legal, de registrar este vehículo, dado que había sido enajenado como chatarra. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la parte demandante reconoció que el acto administrativo que se pretende demandar a través de la acción de simple nulidad era de carácter particular y concreto, pues como se acaba de mencionar,
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la parte demandante reconoció que el acto administrativo que se pretende demandar a través de la acción de simple nulidad era de carácter particular y concreto, pues como se acaba de mencionar, intentó con la aprobación del señor LUIS EDUARDO DÍAZ, la revocatori
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